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CSDJ - F73001110200020120098901ADJUNTA20150416153209-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120098901ADJUNTA20150416153209-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201200989 01

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015 Funcionarios – Apelación Autos

REFERENCIA:

Interlocutorios Claudia Alexandra Rivera

DENUNCIADO: Cifuentes, Jueza 4ª Civil Municipal de Ibagué – Tolima

DENUNCIANTE: Norberto Rojas Cardozo 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma CADUCIDAD: 17 de septiembre de 2017

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 24 de abril de 20131, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora Claudia 1 Magistrado Ponente doctor José Guarnizo Nieto. Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Jueza Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué – Tolima y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de septiembre de 2012, el señor Norberto Rojas Cardozo presentó

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una queja disciplinaria en contra de la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué - Tolima, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 7300140003004201000661 00, adelantado por Bancolombia S.A. contra la señora Irma Elizabeth Paz Borja. El denunciante manifiesta que la funcionaria le generó perjuicios materiales al negar el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por él contra la señora Irma Elizabeth Paz Borja, radicado bajo el número 2011-00362 00, solicitud que fue elevada mediante oficio No. 005 de 11 de enero de 2012, con el fin de asegurar sus pretensiones. Agrega que la disciplinable a través de providencia de 9 de abril de 2012 negó la aludida medida cautelar, al considerar que sobre los remanentes del proceso 2010-00661 00 ya recaía otra medida preventiva emanada del Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Ibagué. Así mismo, señala que el 7 de mayo de 2012, este último despacho comunicó a la funcionaria denunciada que el gravamen solicitado quedaba cancelado en virtud de la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda. Informa que el 21 de agosto de 2012, la juez acusada aceptó una medida

preventiva de embargo de remanentes solicitada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Ibagué, sin tener en cuenta que previamente el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de la misma ciudad, había solicitado la misma medida cautelar. En virtud de lo anterior, indica que a través de su apoderada judicial, exigió a la Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué para que diera prioridad al embargo solicitado por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de esa ciudad, tendiente a garantizar sus pretensiones en el proceso ejecutivo 2011-362 00 y no el requerido por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal, ya que debía atender el orden de llegada de tales solicitudes. No obstante, la funcionaria judicial mediante auto de 18 de septiembre de 2012, resolvió negativamente la aludida petición, considerando que en pronunciamiento de 9 de abril del mismo año se había negado la medida de embargo de remanentes y que por tanto, debía estarse a lo allí resuelto, pues el gravamen que tenía prelación era el proveniente del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal. Finalmente, argumenta que la actuación antes descrita le ha generado perjuicios patrimoniales, toda vez que ha hecho “nugatorio el cobro del capital, intereses y demás soportes de la acción ejecutiva emprendida, máxime que al inmueble de propiedad de mi deudora no podré accederlo para recuperar lo adeudado, por cuanto este se encuentra en proceso de remate”. En consecuencia, solicita se investigue disciplinariamente a la funcionaria judicial denunciada, con el fin que se le reconozcan los factores económicos dejados

de percibir2. 2.- Por reparto de 26 de septiembre de 20123, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del doctor José Guarnizo Nieto, quien a través de providencia de 16 de octubre del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué - Tolima, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2012, la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de ex Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué – Tolima, se pronunció respecto de los hechos que originan la presente actuación, haciendo un recuento de todos los actos procesales surtidos en relación con la solicitud de embargo de remanentes elevada por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular de Bancolombia contra la señora Irma Elizabeth Paz Borja. En efecto, manifestó que “el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio 0005 del 11 de enero de 2012 librado dentro del proceso EJECUTIVO de NORBERTO ROJAS CARDOZO contra IRMA ELIZABETH PAZ BORJA radicado bajo el número 362/11, NO SE TUVO EN CUENTA, por cuanto los remanentes del proceso 2010-00661 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la

2 Fls.1-2, C.O. 3 Fl.8, Ibídem. 4 Fl.10, C.O. ciudad, se encontraban embargados con anterioridad por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, para el EJECUTIVO SINGULAR de EDGARDO MONTEALEGRE CAÑÓN contra SUGELY FRANCO, IRMA PAZ y LEIDY GALVEZ radicado bajo el número 2011-00134; y con posterioridad a la fecha en que dicho despacho judicial (Juzgado Tercero Civil Municipal) nos informó que el proceso radicado bajo el número 2011-00134 se había terminado por desistimiento tácito, hasta la fecha en que se tuvo en cuenta el embargo de remanentes solicitado mediante oficio 1867 del 15 de agosto de 2012 procedente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, librado dentro del proceso número 2012-270, NO SE PRESENTÓ OFICIO ALGUNO

DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD REITERANDO EL

EMBARGO DE REMANENTES PARA EL EJECUTIVO NÚMERO 2011-362

QUE ADELANTA EL SEÑOR NORBERTO ROJAS CARDOZO contra IRMA

ELIZABETH PAZ BORJA, ASI COMO TAMPOCO DENTRO DE ESE

PERÍODO, DICHO DEMANDANTE NI SU APODERADA, DRA. ERIXA

LILIANA AMAYA CRUZ, HICIERON PETICIÓN ALGUNA AL RESPECTO.

Pues la citada profesional del derecho intervino luego de haberse tenido en cuenta el embargo requerido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Ibagué mediante oficio 1867 del 15 de agosto de 2012, solicitando la ilegalidad de dicha decisión, no siendo atendida su petición por no ser parte en el proceso, y por cuanto el oficio 005 del 11 de enero de 2012 solicitando embargo de remanentes del Juzgado Sexto Civil Municipal, ya había sido resuelto desde el 9 de abril de 2012”. Agregó que en las actuaciones surtidas como Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué, dentro del aludido proceso ejecutivo, no se le vulneró derecho alguno al señor Rojas Cardozo, ya que todas las decisiones se encuentran ajustadas a derecho sin quebranto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones del denunciante, por cuanto los hechos de la queja “distan de la realidad procesal”5. 4.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del cuaderno de medidas previas del proceso ejecutivo singular adelantado por Bancolombia S.A. contra la señora Irma Elizabeth Paz Borja, radicado bajo el número 730014003004201000661 006. - Oficio No. 2650 de 14 de noviembre de 2012, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué – Tolima informa que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Irma Elizabeth Paz Borja, bajo la radicación No. 2010-00661-00. Adicionalmente, indica que “[l]a última actuación corresponde al 2 de octubre de 2012, donde se ordenó no tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

esta ciudad, por encontrarse estos embargados con anterioridad… En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretaría a la letra, pendiente de impulso por las partes, respecto la liquidación adional (sic.) del crédito y medidas cautelares sobre los bienes de la demandada”7. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima8, declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora Claudia 5 Fls.16-19, C.O. 6 Fls.15-31, C.O. 7 Fl.54, Ibídem. 8 Con ponencia de la magistrada doctora Claudia Rocío Torres Barajas. Alexandra Rivera Cifuentes, en su calidad de Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué – Tolima y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo consideró que si bien está acreditado que el 21 de agosto de 2012, la titular del Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué, atendiendo la solicitud elevada por su homólogo, Juez Segundo (2°) Civil Municipal de la misma ciudad, tuvo en cuenta el embargo de los remanentes con destino al ejecutivo promovido por el señor Germán Triana contra Irma Paz Borja, tal decisión “no fue un capricho de su parte, si se atiende el hecho que mediante providencia del 17 de mayo, se había dispuesto el levantamiento del embargo de remanentes al decretarse la terminación del proceso, genitor de esa medida… Téngase en cuenta que al momento de acceder al embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo, el proceso

ventilado bajo la égida de la investigada, no se encontraba afectado con esa medida, en virtud a que la misma fue levantada meses antes (17 de mayo de 2012) (folio 45) y si previamente no se accedió a ese embargo que fuera dispuesto al interior del proceso de interés del querellante, lo era porque se encontraba vigente la señalada en precedencia”. De otro lado, argumentó que la funcionaria disciplinable no incurrió en la irregularidad alegada por el denunciante, pues se logró comprobar que desde el 9 de abril de 2012, la servidora judicial se pronunció respecto a la solicitud del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Por lo anterior, concluyó que al no evidenciarse una “incorrección de parte de la servidora judicial” en el presente asunto, no existe mérito para formular un juicio de reproche disciplinario9. 9 Fls.58-63, C.O. IV.- APELACIÓN La denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación10, en el cual argumentó que el a quo fundamentó su pronunciamiento teniendo en cuenta solo lo afirmado por la juez denunciada y dio por sentado que en efecto dicha funcionaria había resuelto la solicitud de embargo de remanentes. Agregó que su inconformidad con la actuación de la disciplinable radica en que su solicitud de remanentes “fue anterior a la orden del juzgado 2° civil municipal y que a pesar de que me lo habían con anterioridad, una vez se informa que ya el proceso para el cual estaban ordenados dichos remanente

termino, se debió dar los remanentes a favor de mi proceso que era el más antiguo en solicitar tal medida y no al último que estaba por resolver” (sic. a todo lo transcrito). De otro lado, manifestó que la conducta de la juez acusada “denota una vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso y demás”, por cuanto es inaceptable que le haya entregado los remanentes a un proceso que apenas empezaba, sin tener en cuenta que él “venía trabajando este proceso hace tanto tiempo”. Finalmente, solicitó revocar el auto impugnado y en consecuencia, se ordene corregir el error de la funcionaria judicial denunciada, para que “se me ordenen los remanentes a favor de mi proceso, que se surte ante el Juzgado 6° civil municipal de Ibagué, o en el evento de mantenerse la legalidad de la actuación, se me informen claramente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se tiene en cuenta las fechas en que se han 10 Fls.69-70, Ibídem. solicitado embargo de remanentes, pues en este caso hay múltiples procesos ejecutivos contra esta señora y habría tocado estar vigilando a diario este proceso para verificar en que momento se desembargo y contar con la agilidad del juzgado donde se tiene el proceso para requerir nuevamente el embargo de remanentes, lo cual me parece salido de todo contexto y muy desgastante tanto para los despachos judiciales como para las partes de un proceso” (sic. a lo transcrito). V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de junio de 2013, el expediente arribó a esta Corporación11, el cual

fue asignado por reparto de 25 de junio del mismo.12 El 5 de julio de 2013 se avocó el conocimiento del asunto, se solicitó que por la Secretaría Judicial de la Sala se acreditara la calidad del funcionario judicial, sus antecedentes disciplinarios y, corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales13. 3.- Durante la actuación en esta instancia se allegaron los siguientes medios probatorios: - Certificado No. 202297 de 18 de julio de 2013, por medio del cual, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación certifica la calidad de funcionario judicial de la disciplinable y que la misma no registra antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco años14. 11 Fl.1, C.2ª Instancia 12 Fls.3-4, Ibídem. 13 Fl.5, Ídem 14 Fl.10, C.2ª. Instancia. - Constancia de 18 de julio de 2013, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, a través de la cual informa que contra la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos aquí denunciados15. VI.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Marco normativo

El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 15 Fl.11, Ibídem. investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué - Tolima, relacionada con la presunta irregularidad en la que pudo incurrir en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 7300140003004201000661 00, adelantado por Bancolombia S.A. contra la señora Irma Elizabeth Paz Borja, al negar un embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de esa misma ciudad con

el fin de garantizar la pretensión del aquí denunciante dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido en contra de la referida señora y, por el contrario, accedió a la misma medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Ibagué, desatendiendo la prioridad que tenía la petición elevada por el despacho judicial donde se adelantaba el proceso ejecutivo de interés del denunciante. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad

con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de conformidad con la indagación preliminar adelantada por el Seccional de primera instancia, se logró verificar que la conducta señalada por el denunciante como irregular no se puede catalogar como una falta disciplinaria, pues la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué – Tolima, a través del auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2012, si bien negó la solicitud presentada por la apoderada judicial del hoy denunciante, en la cual insistía en el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de esa ciudad, no menos cierto es que tal como lo señaló en la referida providencia, la medida cautelar que se tuvo en cuenta fue la del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal, por ser la última efectuada luego de ser levantado la decretada por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal y toda vez que respecto a la solicitada por el despacho en el cual se tramitaba el proceso del señor Rojas Cardozo, se había pronunciado en auto de 9 de abril de 2012, medida de no fue reiterada por el Juez Sexto (6°) Civil Municipal. En efecto, la Sala observa que está plenamente acreditado en la presente actuación que para la fecha en que el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Ibagué -11 de enero de 2012-, solicitó mediante oficio No. 005 al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de esa misma localidad, tener en cuenta el embargo

de bienes que por cualquier causa se llegaren a liberar dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00661-00, con destino al proceso ejecutivo 2011-00362-00 en donde actuaba como ejecutante el señor Rojas Cardozo, se encontraba vigente la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Ibagué, lo cual hacía improcedente la misma. Aunado a lo anterior, esta Corporación constata que una vez el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Ibagué comunicó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el señor Edgardo Montealegre Cañón contra Dora Sugely Franco Cristancho, Irma Paz y Leidy Gálvez por desistimiento tácito y que en consecuencia, quedaba cancelada la medida de embargo de remanentes decretada allí, esto es, el 7 de mayo de 2012, información que fue aceptada a través de providencia del día 17 del mismo mes y año, se allegó el oficio No. 1867 de 15 de agosto de 2012 proveniente del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Ibagué, en el cual se notificó que en auto de 1° de agosto de 2012 se decretó el embargo de los remanentes que llegaren a surgir a favor de la demandada Irma Elizabeth Paz Borja, en dicho proceso. En ese contexto, esta Sala advierte que durante el lapso comprendido entre la fecha de emisión de la providencia que tuvo en cuenta la cancelación de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Ibagué -17 de mayo de 2012y la que tuvo en cuenta el embargo comunicado

por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de esa ciudad -21 de agosto de 2012-, no medio solicitud alguna del Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de la localidad insistiendo en el gravamen negado en providencia del 9 de abril de

2012. Ahora, si bien durante dicho período la apoderada judicial del señor Norberto Rojas Cardozo presentó solicitud de ilegalidad en contra del pronunciamiento del 21 de agosto de 2012 antes reseñado, tal requerimiento era inoportuno dado que ya se había reconocido el embargo decretado en la orden judicial del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal y por consiguiente, mal haría la funcionaria denunciada en pronunciarse sobre la orden comunicada mediante oficio 0005 de 11 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal, pues sobre el particular se insiste, ya existía decisión previa.

De otro lado, para este Tribunal disciplinario no es acertado el argumento del apelante, según el cual, es inaceptable que la juez denunciada no haya tenido en cuenta la fecha de medida cautelar decretada en el proceso de su interés, pues en su criterio, exigirle a un demandante que esté constantemente vigilando un proceso en aras de verificar un desembargo previamente decretado, para proceder a requerir nuevamente dicha medida a su favor, es desproporcionado. Lo anterior, por cuanto la funcionaria judicial acusada actuó de conformidad a lo dispuesto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil16 y demás normas concordantes; además es deber de las partes, en una 16 “ARTÍCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO.

<Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado justicia de naturaleza rogada como lo es la ordinaria en su especialidad civil, imprimir el impulso procesal para lograr la prosperidad de sus pretensiones, máxime tratándose de procesos de ejecución. Así las cosas, la Sala resalta que proferir una decisión contraria a los intereses de un sujeto procesal o de un tercero interesado en el resultado de determinado proceso, en este caso el señor Norberto Rojas Cardozo, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la solicitud de quien pretende el embargo de unos remanentes para garantizar el pago de las obligaciones objeto de otro proceso ejecutivo, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta

disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Es pertinente recordar que los funcionarios judiciales, en el marco de sus competencias, gozan de autonomía e independencia para tomar las decisiones que correspondan a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las normas vigentes al caso concreto, de manera que rechazar o acceder a una determinada solicitud o pretensión hace parte de la autonomía judicial, el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido”. por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en capricho o

arbitrariedad judicial. Antes de concluir, y teniendo en cuenta que el señor Norberto Rojas Cardozo no es abogado, la Sala considera oportuno aclararle que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los jueces o magistrados de los tribunales superiores, de manera que su solicitud, en el sentido que el juez disciplinario reconozca a su favor los perjuicios patrimoniales presuntamente ocasionados con la actuación de la Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los jueces o magistrados que integran los tribunales –según el caso-, en el trámite de los procesos judiciales y en la adopción de sus decisiones, han incurrido en faltas disciplinarias por haber incumplido sus deberes o haber desconocido las prohibiciones que tienen como funcionarios judiciales. Una de las funciones de los jueces, magistrados y demás autoridades judiciales consiste en resolver los asuntos puestos a su consideración, atendiendo sus deberes legales y dentro del ámbito de sus facultades previamente fijadas por la Constitución Política y la ley, lo cual, como se indicó antes, puede conducir a que se accedan o nieguen las pretensiones de determinada parte, sin que ninguna de estas decisiones implique en sí misma un incumplimiento de sus deberes como servidores

judiciales. En suma, al estar en presencia de una conducta inexistente, que no trasciende al ámbito del derecho disciplinario, era procedente que el a quo diera aplicación a lo dispuesto por los artículos 73, 150 y 210 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria denunciada y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos aquí denunciados y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto los argumentos de la apelación formulada por el señor Norberto Rojas Cardozo, no lograron desvirtuar las razones expuestas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor de la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su calidad de Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Ibagué – Tolima para la época de los hechos aquí denunciados y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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