CSDJ - F73001110200020120099001ADJUNTA20140214113538-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120099001ADJUNTA20140214113538-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2012 00990 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JUAN
MANUEL SEGURA VARELA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionado el abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa equivalente a 30 S.M.L.M., al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 350 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 19 de octubre de 2012, en donde se indica que al señor JUAN MANUEL SEGURA 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VARELA, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.209.933, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 17.499, vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 470 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 17 de julio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado SEGURA VARELA, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JUAN MANUEL SEGURA VARELA, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 29 de septiembre de 2012 a través de apoderado por la CLÍNICA MINERVA S.A., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 22 de octubre de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 15 de febrero de 2013, se informó al abogado disciplinable sobre el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que la CLÍNICA MINERVA S.A. le confirió poder para que adelantara dos procesos tendientes al cobro de una
serie de facturas de venta por un valor superior a los $2.500.000.000, por concepto de servicios prestados a los afiliados, pensionados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2 Fl. 352, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, el abogado SEGURA VARELA incoó dos acciones ejecutivas, las cuales fueron repartidas a los Juzgados 1º y 2º Civil del Circuito de Ibagué, dirigidas en contra del “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA”, estrados judiciales que libraron mandamiento de pago los días 5 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2010, respectivamente.
Contestadas las demandas por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se formularon excepciones, entre ellas por “indebida representación de la parte pasiva”, por cuanto, ni el Ministerio de Defensa ni el Departamento de Policía Tolima contaban con personería jurídica, luego, la demanda debía dirigirse en contra de “La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad”. Corrido el traslado de las excepciones, el abogado inculpado reformó las demandas, para incluir como parte pasiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, sin mencionar a LA NACIÓN. Se afirmó en la queja, que cuando la CLÍNICA se percató de la “hecatombe
legal” presentada, por cuanto el disciplinable demandó a sujetos de derecho inexistentes al omitir incluir a la Nación, hubo necesidad de contratar a otro profesional de derecho para que terminara los trámites, quien ante la seria preocupación de una posible condena multimillonaria en costas, retiró las demandas presentadas, lo cual causó graves perjuicios a la actora, pues debió pagar honorarios a uno y otro abogado. 2.1. Puesta en conocimiento del disciplinable la anterior queja, éste manifestó que en ejercicio del poder conferido, presentó oportunamente las Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandas, logrando incluso un recaudo extraprocesal de $800.000.000, según abonos que oportunamente informó a los juzgados, y que en su sentir, se presentaron en forma cabal, al punto que se libraron las respectivas órdenes de pago y se ordenaron medidas cautelares, sin que en ninguno de los juzgados se hubiere efectuado pronunciamiento alguno de fondo respecto de las excepciones, y en su sentir, las personas jurídicas demandadas sí existen. Agregó que como solicitó a la Clínica le pagara honorarios por el recaudo efectuado, siendo negada su petición, se presentó un incumplimiento al contrato de prestación de servicios, lo cual lo motivó a renunciar al mandato. A continuación se ordenó la suspensión de la Audiencia, a fin de recaudar las pruebas solicitadas por la defensa.
3. Los días 15 de abril y 11 de junio de 2013 tuvo continuación la audiencia
de pruebas y calificación provisional, datas en la cuales se practicó inspección judicial a los expedientes de los procesos incoados por el disciplinable, de los cuales tomó fotocopia de varias piezas procesales, igualmente se tuvo como pruebas las documentales aportadas por el apoderado de la Clínica quejosa, entre ellas, del contrato de prestación de servicios profesionales, del pago de honorarios, y de la comunicación fechada 24 de mayo de 2011 por la cual el Dr. SEGURA VARELA dio por terminado el contrato y renunció al mandato.
4. En la sesión del 11 de junio de 2013, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces, se decidió FORMULAR CARGOS al Dr. JUAN MANUEL SEGURA VARELA, por su presunta incursión en la conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento fáctico se precisó que el disciplinable pudo incurrir en indiligencia profesional, pues una vez conoció la posición de la parte demandada en la formulación de las Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepciones, no reformó la demanda para incluir a la Nación, sino que la adicionó vinculando a una entidad inexistente, como lo es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y finalmente optó por renunciar al mandado, dejando “al garete” la actuación. La falta fue calificada a título de culpa.
5. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 15 de julio de 2013, data
en la cual se practicaron las pruebas ordenadas después de emitidos los cargos, como fue la recepción del testimonio del señor David Alberto Segura Kirschenbaun, quien declaró a favor del disciplinable en cuanto a que éste, fue diligente en la gestión encomendada, precisando que si se demandó a Sanidad de la Policía Nacional fue porque era la llamada a responder económicamente. También se escuchó en la Audiencia al apoderado de la Clínica quejosa, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, insistiendo en que las demandas fueron mal presentadas por haberse demandado a personas que no tienen personería jurídica, lo que conllevó a que debiera contratar a otro profesional del derecho. 5.1. A continuación se escuchó los alegatos de conclusión, y en tal sentido, el defensor de confianza del disciplinable insistió en que su prohijado presentó las demandas en contra de quien correspondía, y la vinculación a Sanidad de la Policía se hizo de forma adecuada, todo de conformidad con el criterio del disciplinable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 24 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en contra del abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, imponiéndole sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, y
multa de 30 S.M.M.L.V., al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que: “7. Al abogado mencionado se le reprochó la indiligencia, aposentada ésta en la circunstancia de haber confeccionado de modo inadecuado unas demandas de considerable cuantía, representando los intereses de la Clínica Minerva, advirtiendo esta Sala que le faltó el cuidado, la pericia y ponderación para elaborarlas, toda vez que las dirigió contra unas personas jurídicas inexistentes, o mejor, no aptas para ser sujetos posibles de una acción ejecutiva de esa naturaleza. 7.1. Se fundamentó el cargo no desvirtuado por la defensa, en el hecho que debía demandarse era a La Nación – Ministerio de Defensa – Departamento de Policía del Tolima – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dado que como se diseñó el libelo demandatorio, fácil es colegir que tales entes, separados carecen de la virtualidad para comparecer en juicio y en virtud a que es La Nación la que tiene personería jurídica y consecuencialmente facultad para comparecer al proceso… (…)
9. De otra parte, aparece de bulto que el abogado Segura Varela bien pudo haber reformulado la susomentada (sic) demanda cuando le corrieron traslado de las excepciones propuestas en las cuales, como lo señala el demandante, se le estaba poniendo de presente la falencia detectada por la parte pasiva en la integración del contradictorio y en lugar de tomar atenta
nota a ese hecho, de “hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, enmendando la falencia para vincular a La Nación, prefirió, de manera inexplicable, incluir al Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, incurriendo en el mismo detalle de no demandar a “La Nación”; esa oportunidad de oro lamentablemente fue desaprovechada por el letrado y ahí también se afincó la acusación infligida…” En cuanto a los argumentos de la defensa, no fueron aceptados por la Sala a quo, por cuanto: Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… de ninguna manera desvirtuó la circunstancia de haberse elaborado mal la demanda como también la oportunidad procesal para corregirla; no pasa por alto esta Sala que el abogado cumplió parcialmente el mandato conferido por lo menos en el recaudo de una alta suma de dinero, que desafortunadamente por un descuido mayúsculo suyo dejó a la deriva los intereses encomendados, pues como se señaló en el pliego acusatorio, renunció al mandato, precisamente en un momento álgido del trámite procesal porque estaba en camino de decidirse si prosperaban o no las excepciones… 10.5. Tampoco resulta de recibo para esta Sala juzgadora, que la forma de direccionar la demanda por parte del jurista, según discurre la defensa, habría que respetarla bajo la argumentación “que sus actuaciones obedecen a su criterio y esfera exclusiva”. Ello no es atendible para este suceso, pues con
dicho razonamiento no habría lugar ni modo para infligir acusación a un abogado cuando de equivocaciones manifiestas se trate,… debe precisarse que en tratándose de los criterios que tenga un letrado, como en este evento, para confeccionar una demanda y establecer el extremo pasivo de la misma, debe ser el pertinente y adecuado a las normas legales que rigen estos menesteres…” Para sustentar la sanción impuesta, dijo el a quo, que observados los criterios de graduación, los hechos investigados revistieron un perjuicio para el poderdante que obstaculizaron una decisión pronta y favorable frente a lo que era objeto del litigio, y aunque carecía de antecedentes disciplinarios, no obraban en su favor ninguno de los criterios de atenuación previstos en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el apoderado de confianza del disciplinable, insistiendo en los argumentos defensivos pregonados, y sustentó la alzada básicamente en tres aspectos:
1. La afirmación por parte de la Sala, de que las demandas fueron “confeccionadas” de manera inadecuada, por no estar dirigidas contra la Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación, es subjetiva del fallador, pues no existe prueba objetiva de ello, por cuanto no existió pronunciamiento de fondo de las excepciones que permitan concluir que existió una indebida representación de la pasiva.
2. El haber considerado que el disciplinable dejó pasar la oportunidad
procesal para incluir como demandada a la Nación, para enmendar el error, y por el contrario vincular al Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, que es una dependencia sin personería jurídica, también es una apreciación subjetiva de a quo, pues si bien evidentemente no se demandó a la Nación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene como función, entre otras, la de administrar los recursos del Subsistema de Salud de esa entidad, lo cual implica que ejecuta presupuesto propio y es ordenador del gasto, y comparece directamente a los procesos a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos con la facultad de asistir judicial y extrajudicialmente a la Dirección de Sanidad atendiendo procesos judiciales. Luego, no podía edificarse un fallo sancionatorio solo bajo la imposición del criterio del juzgador, dejando de lado el leal saber y entender del abogado disciplinado, para concluir entonces que se equivocó en la confección de la demanda, y por no haber en la oportunidad procesal pertinente incluido a la Nación sino a otra persona jurídica, máxime que no existió pronunciamiento del juez del caso, sobre las excepciones propuestas.
3. No es aceptable la interpretación dada a la renuncia, pues tenía la facultad para hacerlo, y en todo caso, la Clínica, luego de no aceptar el cobro de honorarios que estaba haciendo frente a los dineros recaudados, lo cual motivó la terminación de contrato de prestación de servicios, procedió a Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designar a otra apoderada, entonces, no dejó “al garete” los procesos, y si bien posteriormente una de las demandas fue “rechazada” y otra “retirada”, fue como consecuencia de la actuación de quien lo sucedió en tal gestión judicial.
Subsidiariamente a los argumentos antes precisados, tendientes a la revocatoria del fallo, y en caso de no ser aceptados, deprecó el defensor la modificación de la sanción, la cual estimó exagerada, pues sólo se imputó una falta: la de indiligencia, aunado a que logró por su gestión recaudar más de $900.000.000, luego, no infligió un daño a la Clínica, y si su poderdante debió pagar más honorarios a otra profesional del derecho, fue producto de los nuevos servicios contratados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 24 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses al abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, y con multa equivalente a 30 S.M.M.L.V., al encontrarlo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la CLÍNICA MINERVA S.A., al abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, éste incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, anunciando desde ahora, que el fallo será revocado, y en su lugar se absolverá al disciplinable del cargo irrigado, tal como enseguida se establecerá. Según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En otras palabras, se requiere de dos pruebas que conlleven certeza: una sobre la existencia de la falta (objetiva) y otra, sobre la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la falta objetivamente probada (subjetiva). En el presente caso, de entrada se observa que no existe la primera, y
por ende no se hace necesario ahondar en la existencia de la segunda, veamos: Fácticamente la indiligencia reprochada por el juzgador de primera instancia, se centró en que el abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, confeccionó o elaboró mal las demandas ejecutivas que le fueron encomendadas por la CLÍNICA MINERVA S.A., concretamente por cuanto no incluyó como sujeto pasivo de la acción a “La Nación”, pues sólo demandó al MINISTERIO DE DEFENSA – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, imputación que hizo, partiendo de la fundamentación vertida en el escrito de queja, y del hecho de que, conforme el Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acervo probatorio, específicamente de los escritos de excepciones presentadas por la apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se propuso la de “indebida representación de la parte pasiva”, precisamente por no haberse integrado la pasiva con la Nación.
Revisadas las copias de los procesos ejecutivos que incoó el disciplinable, se tiene que uno fue radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual se libró mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2010, a favor de la CLÍNICA MINERVA S.A. y en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA; que una vez se trabó el contradictorio, la doctora LADY DAYANA CAICEDO CASTRO, “obrando en calidad de apoderada de
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”, formuló entre otras excepciones la de “indebida representación de la parte pasiva”, por no haberse incluido en la demanda a “La Nación”; y, corrido el traslado de las excepciones, el disciplinable reformó la demanda para incluir a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, reforma aceptada por auto de data 14 de enero de 2011. Posteriormente obra en el dossier, memorial suscrito por el disciplinable, radicado el día 27 de mayo de 2011, por el cual manifestó que renunciaba al poder, por el incumplimiento reiterado de la CLÍNICA MINERVA S.A. del contrato de prestación de servicios profesionales, por auto del 14 de junio siguiente fue aceptada la renuncia y se dispuso dar aplicación al artículo 69 del C. de P.C. En junio 21 del mismo año, la Dra. JEDNY GALLEGO CARMONA, nueva apoderada de la actora, radicó memorial en el que solicitó “declarar la ilegalidad del mandamiento de pago” proferido, y en su lugar, inadmitir la demanda para subsanarla en el sentido de incluir a la Nación como sujeto pasivo de la acción ejecutiva, siendo resuelta tal petición el 13 de julio de 2011, en un lánguido auto de siguiente tenor: “El Despacho, teniendo en cuenta que le asiste razón a la petente, deberá rechazar la presente demanda y ordenar el levantamiento de las medidas Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cautelares recaídas en este proceso.”, Y así, concluyó este proceso, pues en contra de tal providencia, la nueva apoderada no interpuso recurso alguno.
El otro proceso, correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, en el que por auto de data 4 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de la CLÍNICA MINERVA S.A. y en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA; trabada la relación jurídico procesal se formuló la misma excepción por la apoderada de la pasiva, el disciplinable reformó la demanda en igual sentido, esto es, incluyó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; por auto del 31 de enero de 2011 se aceptó la reforma, y el 27 de mayo el Dr. SEGURA VARELA renunció al mandato por las mismas razones. El 20 de junio de 2011, la nueva apoderada de la CLÍNICA MINERVA igualmente deprecó la nulidad de la actuación, para que en su lugar se inadmitiera la demanda y así poder incluir a la Nación, pero ante tal solicitud, lo que hizo el Juzgado por auto de fecha 1º de agosto de 2011, fue declararse incompetente por falta de jurisdicción, y en consecuencia dispuso remitir la demanda a los Juzgados Administrativos. Repartida al Juzgado 1º Administrativo de Ibagué, el día 24 de agosto de 2011, la Dra. JEDNY GALLEGO CARMONA, presentó memorial solicitando el retiro de la
demanda, a lo cual se accedió por auto del 25 del mismo mes y año. Luego, como se puede observar del anterior recuento procesal, y tal como lo oteó el apoderado de confianza del disciplinable en el escrito de apelación, nunca existió pronunciamiento por parte de los juzgados, por los cuales haya prosperado la excepción de “indebida representación”, que interpuso la apoderada de la pasiva, por la simple razón, de que ambos procesos culminaron sin haberse dado la oportunidad de hacerse un pronunciamiento de fondo al respecto, debido a la actividad de la abogada a quien la Clínica otorgó poder en razón de la renuncia efectuada por el disciplinable. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, no existe prueba objetiva que lleve a la certeza de que existió indiligencia por parte del disciplinable, por supuestamente haber confeccionado deficientemente las demandas, y si en gracia de discusión se pensara que la excepción de “indebida representación de la parte pasiva”, hubiere prosperado, aún así, ello no da certeza de la indiligencia pregonada, pues, tal providencia bien podía ser sujeto de recurso, y es posible que fuera objeto de revocación.
En otras palabras, no se puede llegar a la certeza de la existencia de prueba objetiva de comisión de una conducta, de la apreciación subjetiva del juzgador, en este caso, sobre la forma como considera debe confeccionarse una demanda respecto del sujeto pasivo, pues su concepto jurídico puede ser disímil frente al leal
saber y entender del disciplinable, e incluso del juez que deba fallar el asunto, quien bien podría pensar, que el no mencionarse a “La Nación”, es apenas una formalidad jurídico procesal, que no afecta lo sustancial, en este caso, los títulos valores cobrados ejecutivamente. Así, verbi gratia, mientras que para el a quo, “es La Nación la que tiene personería jurídica y consecuencialmente facultad para comparecer al proceso”, para el disciplinable, el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL son instituciones de orden nacional, sin que pueda desconocerse su existencia, al punto que comparecieron al proceso como NACIÓN, y no solo propusieron las excepción de “indebida representación”, sino la de “pago parcial” y “cobro de lo no debido”, lo cual denotó un claro conocimiento de que eran sujetos de la demanda, al punto que incluso efectuaron abonos que fueron reportados en su oportunidad al Juzgado por el Disciplinable. Además, no sobra advertir, que aunque la opinión del Magistrado a quo es respetable, no por ello es única, verbi gratia, otros dirán que “La Nación” es un concepto sociológico, derivado de la reunión de personas que comparten un Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO territorio, historia, tradiciones, costumbres, lengua, etc., de tal manera que en si misma no ostenta personería jurídica.
Tampoco es aceptable el argumento del fallador, en el sentido de que el
disciplinable perdió la oportunidad procesal de corregir la demanda, cuando se le corrió traslado de las excepciones, y que por tanto incurrió en indiligencia, pues, tal apreciación es subjetiva, al punto que por el contrario, el disciplinable sí aprovechó tal oportunidad, pero para reformar la demanda e incluir a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, al considerar que ésta es la dependencia de la POLICÍA NACIONAL, encargada de administrar los recursos del Subsistema de Salud de dicha entidad, tal como la propia apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo precisó al proponer la excepción, cuando dijo: “… la demanda debió dirigirse contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, ésta última que cuenta con presupuesto autónomo e independiente conforme a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 y que en caso de condena es la que entraría a responder patrimonialmente por la misma”3 (Subrayado fuera de texto). Y en todo caso, se insiste, no existió pronunciamiento alguno de los Jueces de la causa, en el sentido de declarar próspera la excepción, pues la nueva apoderada de la Clínica fue quien en ambos procesos solicitó la nulidad de la actuación, petición que conllevó a que un juzgado rechazara la demanda, sin haberse propuesto recurso alguno por su parte, y el otro, a que se declarara incompetente por falta de jurisdicción, y remitida la demanda al juzgado administrativo, en donde fue retirada, hechos procesales ajenos a la actividad desarrollada por el Disciplinable, quien en
ejercicio del mandato presentó las demandas, se dictaron mandamiento de pago, se trabaron las relaciones jurídico procesales mediante la notificación de la entidad demandada, reformó la demanda según su leal saber y entender, y logró recaudar una importante suma por su actividad, esto es, alrededor de $900.000.000, de lo cual dio información al Juzgado. 3 Fl. 302, cuaderno anexo 01, de primera instancia. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y aún, si hubiere prosperado la excepción por inepta demanda, tampoco tal hecho puede ser base de reproche disciplinario, pues lo que constituye la indiligencia es el descuido como cuando se dejan vencer términos u oportunidades para demandar, o se abandona la gestión -nada de lo cual ocurrió en el presente caso-, pues de ser así, por ejemplo, se tendría que disciplinar a los abogados cuando interponen un ejecutivo para cobrar la llamada sanción moratoria y estando en trámite tal acción, el juez se declara incompetente por considerar que lo que se debió interponer fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego, en tal caso, no es que exista falta de pericia del abogado, así pueda considerar el juez disciplinario que existió error en la escogencia del proceso a seguir, pues ello es una apreciación subjetiva, que no conduce a la certeza objetiva de la existencia de la falta disciplinaria.
Finalmente, en cuanto a que el abogado al renunciar al poder dejó “al garete” los procesos, también es una aseveración del a quo no aceptable, pues a ningún profesional del derecho se le puede impedir que pueda renunciar al mandato, debiendo en todo caso estar pendiente de las diligencias hasta tanto no le sea aceptada la renuncia por el juzgado y se de aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se haya informado al poderdante para que proceda al nombramiento de otro apoderado. En el presente caso, independientemente de las razones por las cuales el disciplinable renunció al mandato, lo cierto es que al momento de hacerlo no estaba corriendo ningún traslado en los procesos, es decir, por su renuncia no se venció ningún término de actividad procesal a cargo de la parte que representaba en el litigio, y una vez los Juzgados comunicaron a la Clínica la renuncia, otorgaron nuevo poder, siendo la labor de la profesional del derecho encargada de continuar con los procesos, la que condujo a la terminación anticipada de las actuaciones, tal como antes se estableció. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00990 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, para esta Sala, en el presente caso no existe prueba para sancionar, pues ni siquiera hay objetivamente certeza sobre la existencia de la falta irrogada en los cargos, esta es, indiligencia por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ello de cara a la imputación fáctica que consistió en
supuestamente haberse elaborado deficientemente las demandas encomendadas, haber perdido la oportunidad para corregirlas, y dejado “al garete” la actuación. Así las cosas, tal como se indicó al comienzo de las consideraciones, se revocará el fallo apelado, y en su lugar se absolverá al disciplinable del cargo imputado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 24 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso sanción disciplinaria al abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo imputado, por las razones
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