CSDJ - F73001110200020120099801ADJUNTA20140717131225-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120099801ADJUNTA20140717131225-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105
LEY 1123 DE 2007. Y EL ARTICULO 24 IBIDEM SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA ESTA COLEGIATURA ENCUENTRA QUE LOS HECHOS PRESENTES EN LA QUEJA NO CONFIGURAN UNA CONDUCTA CONTINUADA, POR LO TANTO ESTA PRESCRITA LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200998-01 (9207-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa MARY PUENTES RAMOS, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2014, por el Magistrado instructor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se
decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARY ÁNGEL PUENTES RAMOS, en escrito calendado el 28 de septiembre de 2012, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, bajo el argumento que el profesional del derecho en 1997 fue contratado por el padre de la quejosa, CARLOS ARTURO PUENTES (Q.E.P.D.), para que sirviera como apoderado judicial de este ultimo, en el proceso de pertenencia promovido por JAIME ALFONSO PUENTES, el cual se tramitaba en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL; por lo cual, el mandante y el mandatario acordaron el pago de honorarios mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales. Con posterioridad, como retribución a los honorarios pactados, el letrado y CARLOS ARTURO PUENTES (Q.E.P.D), suscribieron un contrato de compraventa del 35% de los derechos herenciales que tenía el señor CARLOS ARTURO PUENTES (Q.E.P.D), como beneficiario dentro del proceso de sucesión que se tramitaba en el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL1.
En los años venideros a la suscripción de dicha cesión, el señor CARLOS 1 Escritura Pública No. 426 de la Notaria Primera del Espinal, suscrita el 26 de abril de 1997. ARTURO PUENTES (Q.E.P.D), inició un proceso ordinario con el fin de
obtener la nulidad de la escritura pública No. 426 de la Notaria Primera del Espinal, dicha acción se surtió en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL – TOLIMA, ese juzgado mediante auto del 23 de enero del 2002 declaró la nulidad de dicha escritura pública e hizo claridad que el contrato de prestación de servicios profesionales no sería afectado por la declaración de nulidad. El mencionado proveído fue apelado por el accionado, a lo cual TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ realizó el estudio pertinente, encontrando así, que no era procedente la declaratoria de nulidad en la escritura pública, en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la nulidad de la escritura pública No. 426, y en su lugar, declaró simulado relativamente el contrato de compraventa celebrado entre CARLOS ARTURO PUENTES (Q.E.P.D) y
ALBERTO ROJAS LEAL.2
El abogado ALBERTO ROJAS LEAL, promovió incidente de regulación de honorarios en el proceso ordinario de pertenencia de JAIME ALFONSO PUENTES QUINTERO, en donde el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL ordenó pagar los honorarios causados a dicho abogado; al no recibir el pago de los mencionados, el profesional emprendió acción ejecutiva singular, que cursó en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE EL ESPINAL y como resultado se libró mandamiento de pago a favor del accionante y contra el señor CARLOS ARTURO PUENTES.3
En consecuencia, la quejosa consideró que el abogado incurrió en faltas disciplinarias, consistentes en inducir en error a su cliente en la suscripción de la cesión de derechos herenciales, y al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL 2 Folios 177 al 186 del C.O. de 1ra. Instancia. 3 Folios 126 del C.O. de 1ra. Instancia. CIRCUITO DE EL ESPINAL, al promover un incidente para la regulación de honorarios a los que no tenía derecho (fl. 1 al 4 del c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, mediante certificado adiado el 12 de octubre de 2012 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, el Magistrado sustanciador mediante auto del 24 de octubre de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de abril de 2013 (fl. 99 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado, la denunciante con su apoderado, y no asistió el Ministerio Público. - El Magistrado instructor procedió a dar lectura al escrito de queja origen del presente proceso disciplinario, a lo cual la denunciante reiteró los hechos enunciados en la queja. Aunado a lo anterior, afirmó que el investigado tenía la intención de embargar los bienes heredados de su padre, y finalmente expresó
que no recordaba con exactitud lo sucedido. - El abogado investigado no aceptó lo manifestado por la quejosa, asumió su propia defensa, y en versión libre afirmó que se debían distinguir dos clases de acciones, una de las cuales es un proceso ordinario de nulidad de la escritura pública No. 426, el cual se encuentra ejecutoriado, el otro se trata de una acción ejecutiva para la regulación de los honorarios causados en el proceso de pertenecía de JAIME ALFONSO PUENTES QUINTERO, y en la cual se 4 Folio 97 del C.O. de 1ra instancia. ordenó el pago de la obligación5 a su favor y en contra del señor CARLOS ARTURO PUENTES (q.e.p.d.), además indicó que los procesos mencionados se ventilaron cuando CARLOS ARTURO PUENTES se encontraba con vida, es por ello, que la quejosa no tenía conocimiento exacto de los hechos, por lo cual esta mal informada de su actuar. Sumado a lo anterior, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los procesos que se mencionan en la queja, se encuentran ejecutoriados hace más de cinco años. - Se decretaron las siguientes pruebas: - Las presentadas en el escrito de la queja. - Oficiar al JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL para que remitieran de manera temporal el proceso radicado bajo el número 17301. - Oficiar al JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL para que envié en calidad de préstamo el proceso de pertenencia promovido por JAIME ALFONSO PUENTES contra los herederos de CARLOS
ARTURO PUENTES.
Se suspendió la diligencia y se fijó el 30 de junio de 2013 para su continuación. 4.- El día 30 de junio de 2013, se procedió a dar continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual participaron el abogado investigado, la quejosa con su representante y el Ministerio Público 5 calendado el 9 de noviembre de 2001 representado por el Procurador No. 100. En dicha diligencia se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL bajo el radicado No. 2001-173, en donde se tomaron copias de algunas piezas procesales.6 A la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL no había arribado el proceso ordinario de pertenencia de JAIME ALFONSO PUENTES contra los herederos de la sucesión de CARLOS JULIO PUENTES, por lo cual se procedió a insistir para que se allegara dicho proceso, además se decidió oficiar al mismo juzgado para que pusiera a disposición del magistrado instructor el proceso ordinario de mayor cuantía de CARLOS ARTURO PUENTES contra ALBERTO ROJAS LEAL; para la continuación de esta diligencia se convocó nuevamente el 18 de septiembre del mismo año. 5.- En la fecha señalada, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del abogado investigado y la querellante con su representante, en la diligencia se llevó acabo la
inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia promovido por JAIME ALFONSO PUENTES QUINTERO y otros contra LUIS EDUARDO PUENTES QUINTERO, el cual se surtió en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL. En dicha inspección judicial se reprodujeron algunos folios del expediente7. A su vez, se procedió a reiterar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, para que allegara el proceso ordinario de 6 Véase folio 121 del C.O. de 1ra. Instancia. 7 Véase folio 204 del C.O. de 1ra. Instancia. mayor cuantía de CARLOS ARTURO PUENTES contra ALBERTO ROJAS LEAL, por consiguiente se fijó la fecha 14 de noviembre de 2013 para la continuación. 6.- El 14 de noviembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado investigado, y la quejosa con su representante, en dicha fecha el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL no allegó el expediente que se había solicitado, por lo cual se decidió insistir a el mencionado despacho y se fijo el día 3 de diciembre de 2013 para la continuación de la diligencia.8 DE LA DECISIÓN APELADA En la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada acabo el 27 de febrero de 2014 y vencido el período probatorio, procedió el Magistrado de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria y resolvió
decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento y que operaba la prescripción para los hechos presentados en la queja. El Magistrado Sustanciador analizando las pruebas allegadas al expediente, la ampliación de la denuncia, el testimonio y la versión libre consideró que no se avizoraba un comportamiento irregular del cual se pueda intuir que el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, haya incursionado en la órbita disciplinaria. 8 Folio 214 del C.O. de 1ra. Instancia. El Magistrado Director estimó que el letrado investigado no cometió falta disciplinaria y ordenó en su favor la terminación anticipada y el archivo de las diligencias por “atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (sic)”, manifestando el a quo, que las causas en materia disciplinaria no se pueden llevar en cualquier momento, pues el legislador ha provisto un limite temporal para que se investigue el actuar de los profesionales del derecho, según preceptuado en el articulo 24 ibídem, por lo cual hay una causa que impide el estudio para el presente caso, la cual es el fenómeno de la prescripción que opera para todos los hechos presentados en la queja. Además el Magistrado de Primera Instancia explicó a la quejosa que el reproche para obligar a entregar los dineros, no se puede ejecutar en procesos de carácter disciplinario, pues no corresponde a la facultad
sancionadora de la Jurisdicción Disciplinaria. Por lo expuesto anteriormente el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable por parte del disciplinable, por tal razón decidió el Magistrada Ponente, la terminación anticipada del procedimiento y ordenó su archivo DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrió en la audiencia la determinación de instancia, lo cual fundamento: De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual especifica que cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, estas prescribirán independientemente, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Teniendo así, que el presente caso tiene su génesis en la escritura pública No. 426 de 1997, de la cual se desprendieron una serie de actuaciones reprochables realizadas por el abogado, como la acción de nulidad, el incidente de regulación de honorarios, proceso ejecutivo y la comunicación calendada el 21 de enero de 2010 del JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL que ordenó tener embargados los derechos herenciales de la quejosa; por lo tanto el fenómeno de la prescripción no opera para el caso en concreto, pues son faltas de carácter continuadas. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de marzo de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo
periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado9 2.- El 14 de marzo de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público10 9 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 10 Folio 10 del C.O. de 2da. Instancia. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 10 de abril de 2014, manifestando que el abogado en mención, no registra ninguna sanción disciplinaria durante los últimos cinco años, pero que fue sancionado con anterioridad, se informa tal como lo establece el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.11 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad cursa investigación contra el abogado con fundamento en una presunta irregularidad en el manejo del proceso Radicado 1998-00141 (Rc 13-5969), en el despacho de la Magistrada Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.12 5.- La agente del Ministerio Público no emitió concepto para las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución
Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 14 del C.O. de la 2da. Instancia. 12 Folio 15 del C.O. de 2da. Instancia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Esta Colegiatura en concordancia con preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por
remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.064.010 y es portador de la tarjeta profesional 22294, la cual se encuentra vigente.13 4.- Del caso en concreto La señora MARY ÁNGEL PUENTES RAMOS, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, en dicho escrito manifiesta que el letrado indujo al error a su cliente en la suscripción de la cesión de derechos herenciales, y al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL por promover un incidente para la regulación de honorarios, a los cuales no tenia derecho.
El A quo en Audiencia del 27 de febrero del presente año, estimó que en los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por la señora MARY ÁNGEL PUENTES RAMOS contra el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, operaba el fenómeno de la prescripción; por cuanto a la fecha del reproche de la quejosa ante esa vista pública, habían trascurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos. Lo anterior en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: 13 Véase folio 97 del C.O. de 1ra. instancia Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (subrayado fuera del texto). En primer lugar, la Sala expone que la figura de la prescripción de la acción es una figura de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva o castigadora -ius puniendicon ocasión del cumplimiento de los términos específicos señalados en la Ley, sobre este particular la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”14. En el mismo pronunciamiento, esa Alta Corporación dispuso que en materia disciplinaria: “la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento
de la prescripción de la acción”15 14 Sentencia C-556 del 31 de mayo del 2001 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 15 Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001.de la Corte Constitucional, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Esta Corporación ciñéndose a los aspectos impugnados por la recurrente, la cual expuso que el presente caso tiene su génesis en la escritura pública No. 426 de 1997, de la cual se desprendieron una serie de actuaciones reprochables realizadas por el abogado, como la acción de nulidad, el incidente de regulación de honorarios, proceso ejecutivo y la comunicación del JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL, que ordenó tener embargados los derechos herenciales los derechos herenciales, por lo tanto el fenómeno de la prescripción no operaba para este caso, pues se trataba de faltas de carácter continuadas, al respecto, esta Superioridad conforme a las pruebas allegadas al plenario, estima que tales argumentos no tienen vocación de prosperar por cuanto, como bien se plasmó en el proveído apelado la presente actuación disciplinaria está prescrita. Lo mencionado por cuanto, de acuerdo al origen de la presente investigación, esto es, el contrato de Compraventa de Derecho y Acciones a Título Universal contenido en la escritura pública No. 426 del 26 de abril de 1997, el cual fue declarado como simulado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dicha actuación judicial se encuentra ejecutoriada y calendada el
23 de enero de 2002; es así, que en el presente evento la quejosa se duele de una supuesta inducción en error al cliente, la cual se configuró en el año de 1997, por lo tanto, como lo plasmó el a quo, la Jurisdicción Disciplinaria ha perdido competencia para conocer del asunto por haber operado el fenómeno de la prescripción. Conforme lo anterior, debe precisar la Sala que contrario a lo esgrimido por la quejosa, efectuado el análisis de los elementos de juicio y pruebas obrantes en el proceso, se infiere que los hechos denunciados respecto del abogado ROJAS LEAL, en relación con la supuesta falta consistente en inducir al error al mandante, la fecha que se infiere de la presunta falta es día el 23 de enero de 2002, es así, que el límite para el reproche disciplinario fue la fecha 22 de enero de 2007, por lo tanto, se predica la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la primera pretensión de la queja, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En igual medida el a quo, se pronunció sobre el segundo evento de la queja (inducir en error al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL), argumentando que ocurría lo mismo frente a dicha solicitud, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario, en relación con la regulación de honorarios adelantada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, esta petición se resolvió en proveído del 28 de septiembre de
2000. Por lo tanto, la configuración de la supuesta falta de inducir en error al
funcionario para tasar los honorarios profesionales ocurrió el 28 de septiembre de 2000; es así, que esta Superioridad en observancia de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encuentra que el 27 de septiembre de 2005, se cumple el periodo para predicar igualmente la prescripción en materia disciplinaria sobre el segundo evento presentado en la queja, consistente en la supuesta falta de inducir en error al JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.
En este orden de ideas, estima esta Corporación que no le asiste razón a la apelante, por lo cual resulta imperativo confirmar el auto mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL.
En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 27 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial