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CSDJ - F73001110200020120100101ADJUNTA20140423182013-2014

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Título
CSDJ - F73001110200020120100101ADJUNTA20140423182013-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201201001 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Adan Valdez Cárdenas.

Denunciante: Diana Lili Ramírez Guzmán.

Primera Sanciona con suspensión de tres (3) Instancia: meses, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor ADÁN VALDES CÁRDENAS, en su calidad de abogado – disciplinado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, la sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201201001 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Fueron expuestos por la señora DIANA LILI RAMÍREZ GUZMÁN mediante escrito2 radicado el 5 de octubre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dando a conocer la señora Ramírez Guzmán, la indiligencia profesional del abogado, que dejó huérfana su defensa al interior de un proceso ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, aseverando que el profesional del derecho omitió promover, dentro del término legal, las excepciones al mandamiento de pago librado en su contra, pese a haberle suministrado los medios probatorios suficientes para tal fín. (fls 1-13 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 13579-2012 del 12 de octubre de 2012 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Adán Valdés Cárdenas, se identifica con la C.C. N° 93116317 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 41.558 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.16 c.o.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 17 de octubre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación

disciplinaria contra el abogado Adán Valdés Cárdenas y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de noviembre de 2012, (fl.18 c.o.), la que se reprograma para el día 31 de enero de 2013, por incapacidad médica del disciplinado. (fls 27-28 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 31 de enero de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del quejoso ADAN 2 Folios1-12 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN VALDÉS CÁRDENAS, de la querellante Diana Lili Ramírez Guzmán. No concurrió el representante del Ministerio Público. (fl 38 c.o. CD 1) Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte del Magistrado de instancia, decretó la práctica de la ampliación de la denuncia a la señora DIANA LILI RAMÍREZ GUZMÁN, quien previo juramento de rigor, se ratificó en los hechos de la queja, reiterando que solicitó los servicios del profesional denunciado, suscribieron poder el 5 de agosto de 2010 y acordaron por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), de los cuales le entregó la suma de seiscientos mil

pesos ($600.000.oo). Refirió que el abogado le solicitó que no se acercara al Juzgado; dejó vencer los términos, y dijo desconocer las razones por las que el abogado solicitó el amparo de pobreza. Luego le manifestó que no le trabajaría más, que se buscara otro abogado y que iba a perder el carro. La quejosa llorando afirmó que tampoco le entregó copia de los documentos y la sacó de la oficina. Le revocó el poder, y acudió al doctor José Antonio Devia Lozano. Mencionó como testigo al señor Félix María Rodríguez, su compañero. Versión libre.- El disciplinado, ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, no aceptó los cargos que se le imputaron. Dijo que la denuncia se sale del contexto real. Admitió que recibió el poder, que pactaron los honorarios señalados, pero al momento de su firma le abona la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). Le dijo que como estrategia, iban a dejar claro en el poder que iba a solicitar un amparo de pobreza, para evitar que le solicitaran cauciones para el levantamiento de la medida cautelar. Solicitó dicho levantamiento, pero desafortunadamente la medida estuvo mal adoptada. Señaló que el mandamiento de pago, fue de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo). Solicitó que se pidiera el proceso ejecutivo, y se decretara la declaración jurada de tres personas: Lucero Núñez Aranda, secuestre con quien

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN confeccionó un contrato de arrendamiento; Gabriel Núñez Calderón, apoderado del ejecutante y Jorge Luis Valdés Cárdenas. Pruebas.- Se tienen como tal, las aportadas al proceso por la señora denunciante, allegadas a la encuadernación, la versión libre y las solicitadas por el investigado “1. Escuchar la declaración del señor Félix María Rodríguez, se citará a través de la quejosa.

2. Recibir los testimonios de la señora Lucero Núñez Saranda, doctor Gabriel Briñez Calderón y el señor José Luis Cárdenas, se citarán a través del investigado.

3. Se solicitará el proceso ejecutivo de Javier Ricardo Guzmán Sánchez representado por el Dr. Gabriel Briñez Calderón contra la señora diana Lili Ramírez Guzmán en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guano, a efecto de practicarle Inspección Judicial” Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 12 de marzo de 2013, se prosiguió la vista pública con la asistencia del disciplinado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, de la representante del Ministerio Público, de la quejosa

DILIA LILI RAMÍREZ.

Se procede a la práctica de pruebas decretadas. Félix María Rodríguez.- Esposo de la querellante. Conoce al disciplinado hace más de 10 años. Relató que fue uno de los demandados con su compañera, la quejosa,

ante el Juzgado de El Guamo por el señor JAVIER RICARDO GUZMAN, a raíz de unas letras de cambio que sumaban aproximadamente cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), y una letra de cambio de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), la que respaldaba el contrato del vehículo, comprometiéndose a pagar la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Entregan inicialmente trece millones de pesos ($13.000.000.oo) al acreedor, y alcanzan a abonar treinta y un

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN millones de pesos ($ 31.000.000.oo) a la deuda; sin embargo fueron demandados y señaló que les quitaron el carro. Acudieron al doctor ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, quien les pidió todos los documentos y consignaciones que realizaron al banco, cobrándoles la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), entregándole el declarante cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), pero no les trabajó nada. Siempre les manifestaba que todo estaba bien, pero, pese a que les dijo que no se acercaran al Juzgado, él acudió al Despacho y le negaron la información aduciendo que se la entregaban al abogado. El litigante le pidió otros doscientos mil pesos ($200.000,oo), todo obra en el encuadernamiento.

Relata que volvió al Juzgado, y el Secretario de nombre Libardo, le dijo que el abogado no hizo nada. Contrató luego al doctor DEVIA, quien no les garantizó resultado alguno porque ya el disciplinable había dejado vencer los términos; refirió que en dicho trámite, le fue embargado y secuestrado el vehículo. Lucero Núñez Aranda.- Labora como auxiliar de la justicia. Expresó que fue la secuestre del vehículo taxi de propiedad de la señora Diana Lili, por aproximadamente cinco (5) meses, y que mientras lo tuvo, la señora Lili le canceló los dineros, y presentó los respectivos informes al Juzgado. José Luis Valdés Cárdenas.- Hermano del querellado. Sostuvo que su hermano siempre les manifestó a la querellante y su compañero, que en ese proceso lo mejor era alegar el amparo de pobreza, como estrategia, y ellos la aceptaron. Afirmó que siempre existió diligencia en la asesoría brindada, y que en su entender había poco que hacer. En calidad de préstamo, se allegó por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, con radicado 2010-101 constante de 7

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuadernos con 45, 163, 18, 2, 10 y 412 folios, al que se le practica inspección judicial

y se toma fotocopia de los folios inspeccionados (fls. 61-118 del c.o.) A continuación se hizo la valoración de la prueba allegada: se encontró acreditada la calidad de abogado inscrito del doctor ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Se verificó también la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinado y la quejosa, suscrito en el mes de agosto del año 2010, en el que se consignó como objeto y obligación principal, que el profesional del derecho llevaría la representación de la quejosa en el proceso ejecutivo de Javier Ricardo Guzmán Sánchez Vs. Diana Lili Ramírez Guzmán, quedando “…facultado para solicitar pruebas, interponer recursos, solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la posesión y de la explotación económica del vehículo taxi de placas SLV121 afiliado a AutoEspinal S.A. que se practicó sobre tal rodante si que sea viable la misma medida cautelar. Queda facultado el apoderado para invocar hechos y pretensiones del mismo levantamiento, además para implorar excepciones de fondo, invocar pruebas y todo lo que sea necesario para defensa de mis intereses y le son ínsitas las de recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, renunciar. De igual manera solicito conforme al art. 160 a 167 del C.P.C. y normas concordantes, se sirva reconocer a mi favor AMPARO DE POBREZA, afirmando bajo la gravedad del juramento que no me

hallo en capacidad de atender los gastos del proceso referido sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y de las personas a las que por ley debo alimentos, afirmando que soy persona de escasos recursos económicos mi capacidad económica paupérrima, siendo una incapaz absoluta, sin que cuente con dinero para proveerme de un apoderado judicial. Solicito asimismo que se me nombre como apoderado a la suscrita amparada en pobreza al Dr. ADAN VALDES CARDENAS quien acepta el mismo cargo y prestará sus servicios en el amparo de pobreza de manera gratuita.” (fl 44 c.o.)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calificación Jurídica.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la actuación formulando cargos contra el abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, por la posible realización de la conducta establecida como falta disciplinaria señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el efecto indicó que conforme a la queja, su ratificación, la versión libre, la intervención del Ministerio Público, la inspección judicial realizada durante la audiencia, se colige que el abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, incursionó en la órbita disciplinaria, porque no sólo invocó la figura del amparo de pobreza, sin

que hubiera lugar a ello, sino que pese a haber recibido mandato de la quejosa en los términos ya transcritos, las actuaciones seguidas fueron mínimas, y pese a haber tenido la oportunidad procesal de proponer las excepciones de ley, no lo hizo. Se le endilgó entonces, a título de culpa por la negligencia en la labor contratada, la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque todo indicaba que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, proponer las excepciones legales del caso. Intervención del disciplinado.- El disciplinado manifestó que no había lugar a proponer excepciones, pues era claro que ella adeudaba los ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) por lo que no lo hizo, y solicitó que se tenga en cuenta las letras que obraban en el proceso. En cuanto al poder, increpa nuevamente que el amparo de pobreza se utilizó con el consenso de la quejosa, como medio de defensa en cuanto a que el juez, al solicitar el levantamiento de la medida cautelar, no fuera a solicitarle caución alguna. Finalmente, dijo no ser cierto que no haya realizado ninguna gestión, por cuanto acudió a la Inspección de Policía de El Guamo para rogar que de manera

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN inmediata verificaran el secuestro del vehículo, y estuvo presente durante aquella

diligencia. Petición de pruebas.- El disciplinado solicitó que se tuvieran en cuenta los folios 2, 6, 389-409 del proceso ejecutivo y el incidente de levantamiento de medida cautelar, la sentencia que se dictó, y que dan cuenta que el término se dejó vencer por el otro abogado designado; se escuche en declaración al señor Inspector de Policía Oscar Portillo por su intermedio; escuchar en declaración al doctor Gabriel Briñez Calderón por su intermedio. El Ministerio Público, por su parte, solicitó se tenga en cuenta el día que se le revocó el poder al disciplinado, y si hubo entrega de paz y salvo. El Magistrado otorgó el valor probatorio a las practicadas en la audiencia, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: establecer cuándo se le revocó el poder al disciplinado, con base en los documentos que obran en el plenario y en la inspección judicial; escuchar en declaración a los señores Javier Ricardo Guzmán Sánchez, al abogado Gabriel Briñez Calderón y al inspector de policía Oscar Portillo quienes se localizan por intermedio del disciplinado. Se valorará con recto juicio los recibos obrantes a folios 381 a 406 del proceso ejecutivo. Igualmente, se decretó la solicitada por el Ministerio Público. Se actualizarán los antecedentes del disciplinado. De manera oficiosa, decretó nuevamente el testimonio de los declarantes de la fecha. La Magistrada citó la audiencia de juzgamiento para el día viernes 19 de abril de 2013. (fl. 59-60 c.o CD audiencia de la fecha), la que se reprogramó debido a la inasistencia del disciplinado, para el día 5 de junio de 2013. (Fl 127 c.o.)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del disciplinado, doctor ADÁN VALDÉS CÁRDENAS; no comparece el Ministerio Público, y la quejosa se retiró de la secretaría, momentos antes de que se presentara el disciplinado. Previa autorización del Magistrado de Instancia, el doctor ADÁN VALDÉS CÁRDENAS disciplinada, alegó de conclusión, manifestando, en síntesis, que cumplió con lo pactado en el contrato suscrito con la quejosa; que el amparo de pobreza era una estrategia defensiva con el fin de ampliar el término para proponer excepciones; que realizó varias diligencias tendientes a ello; que no invocó excepciones previas por pago de la obligación, por no existir un recibo que demostrara tal situación; posteriormente le revocan el poder y se lo otorgan al doctor Devia Lozano, después tuvo conocimiento que se apeló la decisión de primera instancia pero sin ser debidamente sustentada, por tal motivo se declaró desierto el recurso. Por lo anterior, solicita su absolución. El Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley (fl. 133 y CD 3).

El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras considerar: “(…) La síntesis de la actuación procesal aparece reflejada a folios 29-32 cuando indica el titular del despacho la real labor cumplida por el abogado Valdés

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cárdenas, que se limitó a presentar el poder el 25 de agosto de 2010 y solicitar el amparo de pobreza que le fue concedido el 6 de septiembre del mismo año, sin que hubiese realizado alguna otra gestión. Muy por el contrario, aflora la actividad profesional de los abogados Devia Lozano y Zarta Vásquez quienes presentaron numerosas pruebas, requirieron la presencia del demandante para que se pronunciara sobre los recibos, a efecto reconociera su contenido y firma, todo ello generó que el 26 de junio de 2012 se decretaran pruebas de oficio a efecto el juez ahondara en lo que fue puesto a su

consideración, y se practicara interrogatorio al señor Guzmán Sánchez. Para la Sala no es extraño que un abogado bien puede exponer válidamente que ante la ausencia de medios probatorios para efecto de presentar argumentos a favor de su representado, alegue como razonable esa situación a objeto de ponerse a salvo en una investigación de esta naturaleza, empero lo que no está bien es que a pesar de un sinnúmero de recibos en poder de la denunciante facilitados por ella al abogado, lo cual no fue controvertido por jurista, éste haya hecho caso omiso de fundamentar en debida forma una defensa, proponiendo, en tiempo, medios exceptivos como el cobro de lo no debido o el pago parcial, con miras a enervar, así fuera en parte, los efectos de la ejecución, pero contra todo pronóstico, el abogado hizo caso omiso en exhibir los elementos de juicio a su alcance para oponerse al monto de la ejecución que según la afligida poderdante y su cónyuge, no era de la cantidad por la cual se presentó la demanda, y menos con los plazos allí señalados, dado que venía pagando intereses religiosamente, y este argumento se hubiera convertido en preponderante para que el abogado cumpliera a cabalidad lo encomendado (…) Acá puede apreciarse, hay una marcada inacción del jurista, absolutamente injustificada, pues no puede ser posible que no hubiese alegado la más mínima excepción cuando al acometer el conocimiento del proceso debía saber el alcance de la demanda y las probabilidades para atenderla, de no haber sido

así, no se habría encargado de su defensa; mírese como los abogados que lo sucedieron, a pesar de haber vencido el término de las excepciones hicieron lo posible para convencer al juez de las razones que le asistían a la señora Diana Lili para afrontar la carga procesal dirigida en su contra por el señor Javier Ricardo Guzmán Sánchez.” Como criterios para dosificar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad, las circunstancias en las que se cometió la misma y los motivos determinantes del comportamiento del abogado investigado; igualmente los criterios de atenuación, que no obran a favor del disciplinado, pues se afectó el derecho fundamental a la defensa

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por la nula diligencia profesional, y se aprovechó de la inexperiencia y necesidad del afectado. Lo anterior para determinar que la falta la realizó a título de culpa, imponiéndole en consecuencia la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio profesional. LA APELACIÓN Contra dicha resolutiva el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal3, manifestando que los supuestos medios

exceptivos que se le imputaron como negligentes, no son típicos en este caso concreto, pues por ley, como deber profesional, le estaba vedado prevenir litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos; que los recibos de pago que afirma la quejosa existían para hacer valer como prueba de excepciones de pago total o parcial no podían tener la calidad de prueba en este aspecto, porque eran abonos a cantidades de dinero, a la letra de cambio por $24.000.000.oo a la cual se había dejado de pagar un saldo ejecutado, que se adeuda. Sostuvo además, que ejecutó una serie de actos constitutivos de verdadera defensa de los intereses de su defendida, hoy quejosa, como la solicitud ante el inspector municipal de El Guamo de la diligencia de secuestro, intervención para que el vehículo le fuera arrendado a Diana Lilia Ramírez por parte de la secuestre, como en efecto ocurrió; realizó el contrato de arrendamiento a favor de la ejecutada. Adicionalmente, manifestó que durante la audiencia de juzgamiento se procedió a correrle traslado para alegar, sin tener en cuenta que no habían sido decretadas pruebas de carácter testimonial solicitadas por él, esto es los testimonios del ejecutante JAVIER RICARDO GUZMÁN SÁNCHEZ y GABRIEL BRIÑEZ CALDERÓN, necesarias para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa. 3 Folios 155-162 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por las razones anteriores, solicitó se revoque la providencia cuestionada para, en su lugar, se le absuelva de los cargos. Por auto del 30 de septiembre de 2013, se concedió el recurso de alzada, sin indicar el efecto en el que procede. (F. 186 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 29 de octubre de 2013, (f.8 c.2ª Inst.), emitiendo concepto el 25 de noviembre del mismo año, solicitando se “Confirme la sentencia proferida contra el abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, al considerar en síntesis que: “…el sancionable se limitó a presentar el poder el 25 de agosto de 2010 y solicitar el amparo de pobreza que le fue concedido el 6 de septiembre del mismo año, sin que hubiese realizado alguna otra gestión. El disciplinado hizo caso omiso de exhibir los elementos de juicio a su alcance para oponerse al momento de ejecución según la afligida, no era de la cantidad

por la cual se presentó la demanda y menos con los plazos allí señalados.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 315033 del 22 de noviembre de 2013, a través de la cual hizo constar que el abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, no registra antecedentes o sanciones

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarias (fl.12 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.13 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias,

según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que es el caso que nos ocupa, es decir y por contraposición al

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201201001 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido considera

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