CSDJ - F73001110200020120101101ADJUNTA20140625081705-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120101101ADJUNTA20140625081705-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 17 de junio de 2014.
RAD. 730011102000201201011 01 Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Esperanza Campos Murillo contra el proveído dictado del 24 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. SANDRA RODRÍGUEZ BARRERO en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal del Guamo – Tolima-. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “Relata en la queja la señora Esperanza Campos Murillo, que inició proceso de sucesión simple e intestada el 11 de enero de 2007, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo Tolima, radicado bajo el número 73-319.40-03-002-2006-0137-00. Respecto a la presunta falta disciplinaria endilgada a la doctora Sandra Rodríguez
Barreto, señala la quejosa que la funcionaria judicial no autorizó la devolución de los depósitos judiciales existentes desde el año 2007, pese a las diversas solicitudes hechas por los herederos, sin embargo sí ordenó que se descontaran de estos dineros los honorarios del secuestre; añade que a pesar de que el auxiliar de la justicia ya no está cumpliendo con las funciones, la Juez no ha levantado la medida”(Sic a lo trascrito). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 22 de octubre de 2012, el Magistrado instructor dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - El 08 de febrero de 2013 se recibió oficio No. 0191 suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolimamediante el cual allegó copias del expediente No. 2006-0137 y recuento en forma detallada de las actuaciones del mismo. - El 11 de febrero de 2013, la Juez investigada allegó un escrito mediante el cual expuso su versión sobre los hechos objeto de la queja, refiriendo frente a los mismos que en efecto, dentro del asunto por ella instruido, existían unos depósitos a favor de la sucesión, sin embargo éstos no habían sido entregados por el desacuerdo existente entre las partes dentro del proceso además el hecho de no haberse proferido sentencia en la cual se asignaran estos valores. Respecto al pago de honorarios del Secuestre sostuvo que ello se hizo por expresa solicitud de los apoderados de los herederos y en relación a no haberse levantado la medida de secuestro, refirió que ello debía ser
expresamente solicitado por las partes, pues no era de su facultad hacerlo de oficio. Finalmente sostuvo que la prolongación en el trámite del asunto se ha generado por los desacuerdos entre las familias herederas, pues el despacho se ha dedicado a resolver los conflictos surgidos entre ellas. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 24 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. SANDRA RODRÍGUEZ BARRERO en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal del Guamo – Tolima-, al considerar que después de revisadas las pruebas obrantes en el plenario no existía mérito para adelantar investigación alguna. Para tomar la anterior decisión, sostuvo la Sala a-quo que partiendo de la inconformidad de la quejosa en lo referente a la no entrega de los títulos obrantes dentro del proceso, se encontraba de la revisión de las copias allegadas del asunto, que dicha mora en nada correspondía a la actuación de la funcionaria judicial, toda vez que saltaba a la vista las constantes discrepancias entre los interesados, ellas causantes de la dilación en las diligencias llevadas a cabo al interior del aludido proceso. En lo concerniente al pago de los honorarios del secuestre, se evidenció que fueron las partes a través de sus apoderados quienes solicitaron la fijación de honorarios definitivos y la cancelación de dicha suma al auxiliar de la justicia, solicitud atendida por el despacho judicial fijando tal rubro en
$750.000,oo. Finalmente, respecto al levantamiento de la medida de secuestro, hizo alusión el a-quo en que legalmente se estipulaba que ésta sólo podría ser levantada por petición de quien la solicitó y en el caso de la sucesión por todos los herederos reconocidos y el conyugue sobreviviente, razón por la cual y al no existir dicho requerimiento en el plenario civil, no podría la Juez haberla ordenado, pues en dicho caso estaría contrariando la Ley. Apelación. Informada la quejosa de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, al considerar que la misma no se ajustaba a la realidad fáctica y se no hizo pronunciamiento sobre la totalidad de las peticiones expresadas en la queja inicial. Sostuvo así la quejosa que en cuanto a la devolución de los depósitos judiciales, tanto el juez disciplinario como el civil al atribuir dicha demora a las discrepancias existentes entre los herederos, desconocieron las facultades oficiosas del operador jurídico para resolver esos desacuerdos, donde puede entrar para a ello a decretar oficiosamente pruebas y llegar así a una decisión de fondo. En lo atinente al levantamiento de la medida de secuestro, refirió que al haberse solicitado expresamente por parte de uno de los apoderados la cancelación de los honorarios existe ahí una solicitud tácita del levantamiento más cuando el auxiliar no estaba ya cumpliendo con sus funciones. Finalmente refirió que en la decisión de la instancia no se hizo pronunciamiento alguno o se realizó la inspección judicial al proceso civil, lo que conllevó a no poderse establecer el estado actual del asunto ni las
causas del por qué habiendo acuerdo entre las partes no se había dictado sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Esperanza Campos Murillo, quien puso en consideración de esta jurisdicción 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la Dra. SANDRA
RODRÍGUEZ BARRERO en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal del Guamo – Tolima-, pues adujo que la funcionaria, pese a existir un acuerdo entre las partes no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales y tampoco ha levantado la medida de secuestro que recae sobre los bienes del haber sucesoral cuando ya el auxiliar de la justicia ni siquiera cumplía su función. Ha de decirse por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad y ello atendiendo los siguientes argumentos: La primera de las inconformidades de la quejosa radicó en el hecho de que se ha presentado una demora en la entrega de los títulos que obran dentro del expediente y ello pese a que los herederos ya habían llegado a un acuerdo, sin embargo, tal y como lo sostuvo la instancia se evidencia que ello obedece a las discrepancias surgidas entre las partes dentro del asunto. En efecto, si bien se advierte que el 11 de octubre de 2011 los apoderados de los herederos solicitaron “se sirva ordenar, los oficios correspondientes al Banco Agrario, a fin de cobrar en tal entidad los títulos judiciales consignados por el secuestre… son fundamentos de esta petición el hecho de ya existir un pleno acuerdo entre los herederos respecto a los términos de la partición a realizar…”, lo cierto es que pese a ello, una vez renuncia uno de los apoderados de una parte de los herederos y se nombra otro abogado, este último allegó un escrito en el cual hacía una repartición de los valores que
por concepto de títulos judiciales obraban en el asunto, repartición refutada por el otro apoderado en el sentido de no coadyuvarla pues “surgió un grave error” que conllevaba a solicitar que no se aprobara la repartición de los dineros y se realizara nuevamente el acta de inventarios y avalúos. En virtud de lo anterior y advertido un error en la delimitación del predio que se tenía como haber sucesoral, el despacho judicial el 12 de diciembre de 2012, decidió ordenar rehacer la diligencia de inventarios y avalúos y disponiendo que sería allí donde los apoderados, las partes y los interesados decidirían si se tenían en cuenta como activos los valores consignados y representados como títulos judiciales en la sucesión. Visto entonces lo anterior, se tiene que si bien en un principio surgió un acuerdo entre las partes para la entrega de los títulos, dicho el mismo se fue desdibujando con las circunstancias procesales, por lo que no podría, se reitera como lo dijo la instancia, imputarle alguna falta a la funcionaria judicial por su omisión, cuando ello se debió al desarrollo de los aconteceres dentro del proceso de sucesión, los que a su vez, eran consecuencia de las discrepancias de los propios herederos. También mostró su inconformidad la quejosa por el hecho de no haberse ordenado por la titular del despacho el levantamiento de la medida de secuestro, cuando por un lado ya se habían cancelado los honorarios al auxiliar de la justicia, éste no estaba cumpliendo por tanto con sus funciones y que si bien la solicitud de levantamiento no se hizo expresamente, si se
realizó tácitamente cuando se solicitó por los apoderados cancelar lo de los honorarios. Respecto a éste punto es de aclarar que toda actuación judicial lleva consigo una serie de procedimientos legalmente establecidos que no pueden simplemente ser desconocidos por las partes o por el operador de la justicia. En efecto, frente al levantamiento de la medida de secuestro de los bienes el ordenamiento procesal colombiano, establece que es procedente cuando “se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos recocidos y el cónyuge o compañero permanente”4. Quiere decir lo anterior que para hacerse efectivo el levantamiento de dicha medida, se requiere por mandato legal, que se solicite expresamente, en este caso, por todos los herederos, sin que sea válido como lo dijo la quejosa, que al haber solicitado la cancelación de los honorarios, tácitamente se estaba pidiendo levantar la medida, pues se itera, cuando por orden legal se requiere determinado requisito, éste no puede suplirse tácitamente. Por lo tanto, y evidenciado que tal solicitud no obra en el plenario civil, no podría exigírsele a la funcionaria actuar de otro modo, pues ello conllevaría a que se le ordenara actuar contra legem. Finalmente y en cuanto a lo referido en la apelación sobre no haberse realizado por el a-quo la inspección judicial al proceso civil, ha de decirse que ello no corresponde a la verdad procesal, pues la inspección que debe hacerse, se realizó al momento que la Sala de instancia para tomar la
decisión revisó las copias allegadas al plenario, pues no otra razón habría para haber solicitado todo el cartulario civil. Ahora, si lo deseado o pretendido por la quejosa era enterarse del estado en el cual se encontraba dicha actuación, no es ésta la instancia que debe certificar ello, pues debe hacerlo directamente en el Despacho Judicial 4 Artículo 597 Código General del Proceso. conocedor del asunto, en tanto no se encuentra dentro de las funciones de esta Jurisdicción rendir los informes de procesos ordinarios. De acuerdo a lo anterior por tanto y ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735 y 2106 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se ordenó su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. SANDRA RODRÍGUEZ BARRERO en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal del Guamo – Tolima-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y
en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia. 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial