CSDJ - F73001110200020120101701ADJUNTA20140430164701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120101701ADJUNTA20140430164701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201201017 01 Aprobado según Acta de Sala N° 28 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO JAIME
CÁRDENAS LANDINEZ.
HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 5 de octubre de 2012, en contra del abogado ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, por la 1 Folios 59 y 60 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. señora María Fabiola Leiva de Díaz, con el objeto de investigar disciplinariamente al primero poniendo en conocimiento las siguientes situaciones: Que la señora Sandra Patricia Díaz Leiva, fue sentenciada en el 2005 a una
pena de 58 meses, fue así que para efectos de su representación judicial se contrató al aquejado quien aceptó el encargo y por su gestión se acordaron unos honorarios por la suma de $3000.000; no obstante, transcurrido un tiempo y ante la sospecha de su indiligencia, se verificó por internet que el togado únicamente había solicitado unas fotocopias al Juzgado. Así las cosas, finalmente se decidió contratar los servicios de otro profesional en derecho para que asumiera la defensa de Sandra Patricia Díaz Leiva, por lo que naturalmente le fue revocado el poder al primero, quien luego de lo sucedido a realizado llamadas afirmando “que va a hacer hundir a Sandra y si no le pagan va a hacer que se pudra en la cárcel y que cualquier abogadito de pueblo que intervenga en el proceso le va hacer quitar la tarjeta profesional”. Por las anteriores razones, deprecó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, acompañando junto con su queja varias documentales que fueron incorporadas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7 213.032, posee tarjeta profesional N° 78263, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 14 de enero de 20133, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se
notificó al disciplinado mediante edicto emplazatorio desfijado el 8 de febrero de la misma anualidad4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera: Febrero 13 de 2013: Instalada la audiencia se le concedió el uso de la palabra a la señora María Fabiola Leiva de Díaz, quien en ampliación de queja se ratificó del escrito presentado con anterioridad y añadió, que luego de haber contratado otro abogado, el disciplinado se negó a entregarles el respectivo paz y salvo, tildándolos además de ladrones, en tanto de los $3`000.000 inicialmente pactados, se le habían cancelado $1100.000. Contando con la presencia del doctor CÁRDENAS LANDINEZ, el Magistrado de Instrucción le corrió traslado al inculpado del expediente y acto seguido le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre. Al respecto, el jurista aseguró que efectivamente fue contratado para ejercer la defensa de Sandra Patricia Díaz Leiva, quien fue condenada a prisión de 58 meses al haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Lesiones 2 Folio 6 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal. Personales Dolosas; que producto de su gestión profesional logró obtener en favor de su prohijada el subrogado penal de prisión domiciliaria. Posteriormente, y dado que la condenada perdió el beneficio por cuanto en
las ocasiones en que el personal del INPEC acudió a visitarla no la encontró, sus familiares volvieron a buscarlo, pues la sentenciada había sido recluida en la cárcel de Picaleña y requerían nuevamente de sus servicios. Por dicha asesoría jurídica se acordó la suma de $3`000.000, los cuales serían cancelados en varias cuotas. Dijo que pese a haber gestionado profesionalmente varias actuaciones, se encontró con la sorpresa de que le habían revocado el poder intempestivamente y sin razón alguna. De otra parte, desmintió a la quejosa respecto a las afirmaciones hechas en su contra, señalando que nunca ha hecho manifestaciones desobligantes ni amenazas contra ella, ni contra ningún miembro de su familia, pues es un abogado respetuoso en el trato con las demás personas. Una vez decretadas las pruebas a practicar, se procedió a escuchar en la misma diligencia las declaraciones de las siguientes personas: Dagoberto Patiño Díaz: Presentándose como el actual compañero sentimental de la señora Sandra Patricia Díaz Leiva, dijo que el investigado se comprometió a sacar de prisión a la sentenciada en el término de un mes y por ello se había acordado la suma de $3`000.000 por honorarios; sin embargo y dado que luego le manifestó no tener buenas noticias sobre el proceso, contactó a otro togado para que se hiciera cargo del mismo, negándose el primero a otorgar el respectivo paz y salvo, en cambio sí, lo tildó de ladrón y pícaro.
Luis Armando Molano Fernández: Aseveró haber sido compañero sentimental de la señora Sandra Patricia, pero respecto de los hechos
materia de investigación no le constaba nada, pues mientras conoció al abogado nunca se presentaron inconvenientes. En ese estado se suspendió la audiencia fijando nueva fecha para su continuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, argumentando6: “(…) coincide esta Sala con el pronunciamiento de la señora Procuradora al decir que el abogado no cometió falta, que es atípica la conducta y que deben archivarse las diligencias con base al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.” (sic) Consideró el A quo, que del cúmulo probatorio se podía constatar la diligencia del investigado en la labor que le fue encomendada y que si existía algún disgusto de parte de los familiares de la sentenciada para con él, ello no obedecía a indiligencia o falta de cuidado de su parte, pues por hecho de que la señora Sandra Patricia Díaz Leiva, hubiere perdido su beneficio de prisión domiciliaria por quebrantar las restricciones que tenía, no puede 5 Folios 59 y 60 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 6 Minuto 16:00 en adelante culparse al doctor CÁRDENAS LANDINEZ, quien luego de lo sucedido
presentó los recursos y solicitudes del caso, por lo que no se avizoraba falta disciplinaria alguna en que hubiere incurrido.
De la Apelación: Estando dentro del término para hacerlo, es decir, dentro de los tres días siguientes a la fecha de realización de la audiencia, la señora María Fabiola Leiva de Díaz, impugnó la decisión de instancia argumentando que al disciplinado lo único que le interesó fue el pago de sus honorarios y para ello se valió de amenazas en su contra y de su hija quien está privada de la libertad; manifestó que el togado si fue indiligente en tanto se limitó a solicitar copias del expediente penal, pero no hizo uso de las herramientas jurídicas que la ley le otorgó para salvaguardar los intereses y derechos de la sentenciada. Deprecó la revocatoria de la decisión, para en su lugar continuar investigando al jurista.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CÁRDENAS LANDINEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Inicialmente, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ. 10 Folios 59 y 60 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia.
De lo apelado: Se tiene que la razón en la que se fundamenta la alzada contra la decisión adoptada en sede de primera instancia se concreta en la aparente negligencia del disciplinado dentro del proceso penal adelantado contra la condenada Sandra Patricia Díaz Leiva, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, pues supuestamente el jurista no hizo uso de las herramientas de ley para efectos de buscar una mejor suerte para la sentenciada, quien perdió el subrogado penal de la prisión domiciliaria para en su lugar ser recluida en centro penitenciario. Y además, por cuanto según lo dicho, el investigado supuestamente amenazó tanto a la recurrente como a su hija.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que: 1) Mediante oficio allegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)11, se informó que revisado el expediente que contra la sentenciada Sandra Patricia Díaz Leiva, reposa en
ese Despacho, se en encontró que el doctor ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, efectuó las siguientes actuaciones: Presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia. Allegó escrito presentando la justificación por la ausencia de la sentenciada del lugar de su domicilio donde se encontraba cumpliendo la pena de prisión. 11 Folios 33 y 34 del cuaderno principal Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que revocó el sustituto de la prisión domiciliaria a la sentenciada Díaz Leiva. Radicó peticiones deprecando información en dos ocasiones. Nuevamente aproximó memorial justificando la ausencia de la sentenciada del lugar de su domicilio donde se encontraba cumpliendo la pena de prisión. Autorizó la entrega de copias simples. Solicitó copias auténticas. Y finalmente, deprecó al Juzgado se abstuviera de reconocer personería para actuar al doctor Enrique Arango Hernández, quien al parecer lo desplazó de su condición de apoderado sin que mediara el respectivo paz y salvo de parte suya, encontrando además injustificada dicha actuación por lo que solicitó la compulsa de copias contra su colega. De todo lo anterior, el Despacho anexó copia de dichas actuaciones12, de las cuales se pudo constatar la diligencia del disciplinado, quien pese a no tener muchos argumentos para abogar por su defendida, hizo uso de las herramientas que tuvo a su alcance procurando una mejor fortuna para la
recluida señora Díaz Leiva. Por otro lado, frente a las supuestas amenazas que según advirtió la apelante fueron hechas por el disciplinado contra ella y su hija; se tiene que del contenido de elementos probatorios obrantes en el sub lite, no se halló prueba alguna que logre demostrar en grado de certeza la ocurrencia de ello, como tampoco de trato o expresiones desobligantes de parte del acusado 12 Folios 35 al 55 del cuaderno principal contra aquellas, pues precariamente se cuenta con lo manifestado por la quejosa y el testimonio del compañero sentimental de su hija, mientras que contrario sensu, el abogado lo niega, por lo que ante la existencia de duda, la misma se resolverá en favor del disciplinado, lo anterior, en ejercicio de los postulados constitucionales ya referenciados y principalmente el principio in dubio pro disciplinado, el cual es propio de este derecho disciplinario, ante la imposibilidad de recaudar más pruebas que permitan acreditar tal señalamiento. En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar del abogado ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, pues conforme al acopio probatorio, se lograron esclarecer las dudas respecto a la actuación del disciplinado, y se concluye, que la misma se adecua a los deberes que le asisten como profesional del derecho, cuyas obligaciones son de medio y no de resultado, sin que aprecie este Juez disciplinario un actuar contrario a su deber de diligencia en procuración de la gestión a su cargo, razón por la cual, ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra del aquí encartado, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, al no encontrarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria alguna descrita en la Ley 1123 de 2007; lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA Magistrada Magistrado 13 Folios 59 y 60 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial