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CSDJ - F73001110200020120104601ADJUNTA20121218094302-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120104601ADJUNTA20121218094302-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Aprobado según Acta N° 106 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 1° de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ GIL dentro de la acción de tutela contra COOMEVA EPS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de octubre de 2012, el actor, instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales a la salud y la vida digna, que considera vulnerados por la accionada, exponiendo los siguientes hechos que el a quo resumen de la siguiente manera: “(i) se encuentra afiliado a COOMEVA EPS como beneficiario y padece de malformación congénita del esternón; (ii) el cirujano de tórax le ordenó una colocación de barras de Nuss para corrección del pectum excavatum; (iii) desde septiembre de 2011 solicitó ante la EPS la autorización para el procedimiento, sin que esta la haya efectuado, ya que

solicitaron el formato NO POS suscrito por el médico tratante que se encuentra en la ciudad de Bogotá, (iv) no cuenta con recursos para trasladarse hasta tal 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y Manuel Dagoberto Caro Rojas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela destino y al pasar el tiempo la EPS lo remitió nuevamente para medicina general; (iv) fue remitido para valoración con el neumólogo, con cita programada para el 6 de noviembre próximo, con el fin de que este lo remita por segunda vez al cirujano de tórax; y que, (v) su familia no cuenta con los recursos suficientes para costear el tratamiento médico ordenado”.

PRETENSIONES

Solicita el actor ordenar a COOMEVA EPS que:

1. Realice todas las gestiones para lograr la colocación de barras de Nuss para corrección del pectum excavatum y el respectivo tratamiento integral, orden que debe persistir hasta que el especialista determine que el procedimiento ya no es necesario.

2. La exoneración de copagos,

3. Que el procedimiento se realice en la ciudad de Ibagué, o en su defecto, se le cancelen los viáticos de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante en la ciudad de destino.

Por reparto, correspondió el trámite al Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso

Salguero y en Sala, mediante auto del 12 de octubre de 2012, previa aclaración en el sentido de indicar que la competencia corresponde a los Jueces Municipales en virtud del Decreto 1382 de 2000, pero por interrupción del servicio judicial y en atención a la primacía de los derechos fundamentales, admite la demanda y ordenó vincular al Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El 30 de octubre de 2012, en memorial suscrito por el Representante Legal de COOMEVA EPS, Oficina de Ibagué, dio respuesta a la demanda señalando las condiciones de afiliación del accionante y solicitó desestimar la presente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela acción por acaecer un hecho superado, informando que el procedimiento ordenado por el cirujano de tórax no se encuentra incluido en el POS, pero ya fue aprobado por orden N° 490, debiendo el actor solicitar el material no POS ante el Comité Técnico Científico, mediante el diligenciamiento de su médico tratante. Indicó que el procedimiento debe ser realizado en la ciudad de Bogotá, porque allí se encuentran los profesionales especializados, relacionó las normas del Acuerdo 029 de 2011 que regulan la cobertura de transporte por parte de las EPS, y concluyó que los servicios de esta índole que solicitó el accionante no

son médicos, los cuales le corresponde asumir a la familia del usuario, ya que no han acreditado incapacidad económica. Igualmente, expuso que de la historia clínica no se desprende que el actor requiera de un acompañante y que los gastos de alimentación son propios de aquel. Agregó que no existe prueba de la negación del servicio por parte de la EPS para poder ordenar tratamiento integral y que el actor cuenta con capacidad económica para sufragar los pagos moderadores ya que tiene un IBC de $567.000. Finalmente solicitó, en caso de no ser acogidos sus argumentos, que se ordene el recobro por el 100% al FOSYCA. - No obstante que se requirió al Ministerio de Salud y la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantías, mediante el oficio N° 7105 de 23 de octubre de 2012, este no presentó el informe solicitado dentro del plazo correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió, la sentencia objeto de impugnación, el 1° de noviembre de 2012, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y la vida digna

de DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ GIL.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Para arribar a ésta conclusión, luego de citar las sentencias T-1063 de 2005 y T298 de 2008 de la Corte Constitucional, señala el a quo que no se evidencia la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que COOMEVA EPS aún no ha autorizado el procedimiento ordenado por el galeno tratante, por cuanto el trámite ante el Comité Técnico Científico es competencia del médico adscrito a la EPS y no una gestión que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente. De otra parte, indica que: “en relación con la solicitud de prestación del servicio en la ciudad de Ibagué, esta Colegiatura no cuenta con el material probatorio suficiente para determinar la oferta del servicio requerido en esta ciudad, para controvertir la decisión de la EPS accionada al remitir al actor a la ciudad de Bogotá. Sin embargo, respecto de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, también solicitados por el accionante para sí y para un acompañante, la Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de amparo para solicitar el subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: "(...) (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y(iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (...)"' Sostiene la Sala que el procedimiento ordenado es indispensable para garantizar la salud del actor, que dicha cirugía es requerida en un lugar distinto donde aquel reside y la no remisión al lugar de su realización pondría

en peligro los derechos fundamentales del accionante. Y referente a la capacidad económica, ante la afirmación que el accionante hizo “sobre ausencia de recursos económicos (que es negación indefinida) se presume la buena fe en los términos del artículo 83 de la Carta Política sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa en caso de establecer que tal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela afirmación es falsa y se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.” Con este mismo razonamiento ordena la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.

Por tanto: “frente a la indicación del ingreso base de cotización del paciente como beneficiario, correspondiente al salario mínimo, en nada acredita el real poder adquisitivo propio y de su familia, máxime cuando este ingreso es el mínimo para afiliarse en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.

En tal sentido, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por la acción de tutela, teniendo en cuenta el goce efectivo y real de los derechos a la salud y a la vida digna, por cuanto es ineludible que el tratamiento médico formulado es necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, máxime cuando desde el 2011 fue ordenado por el galeno tratante y a la fecha

no han sido autorizados por cargas injustificadas impuestas al accionante.” Con respecto del cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, lo deja supedita al concepto médico. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el Administrador de la Agencia de COOMEVA EPS Oficina de Ibagué, mediante escrito radicado el día 9 de noviembre de 2012, pidiendo se revoque la sentencia, citando los artículos 42 y 43 del Acuerdo N° 029 de la CRES, relacionados con el transporte de pacientes, las sentencias de Tutela T-550 de 2009 y 019 de 2010, y el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1450 de 2011, artículo 154, referido a las prestaciones no financiadas por el Sistema de Salud, alegando que el accionante al pretender se le cubran gastos de transporte tiende a desangrar el sistema. Al respecto, cita normas que ha emitido el Ministerio de la Protección Social en relación al suministro de servicios fuera del POS. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Afirma el impugnante que COOMEVA no ha negado el suministro de los servicios solicitados por el médico del usuario, pues cronológicamente los ha venido autorizando, y al ordenar un tratamiento integral se desconocen pronunciamientos de la Corte Constitucional y se tutelan hechos futuros e inciertos, es decir que

todavía no requiere el actor. Sostiene que únicamente se tutelan procedimientos o medicamentos NO POS, cuando claramente está probado que el afectado o su familia no tienen capacidad económica para sufragar los gastos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el sub exámine, la inconformidad del impugnante se refiere puntualmente a cuatro aspectos: (i) la orden de sufragar por parte de COOMEVA EPS, los gastos que requiera DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ GIL, para el desplazamiento como transporte, alojamiento y manutención, (ii) brindar un tratamiento integral, siendo estos derechos inciertos y futuros, (iii) exonerar al usuario de cancelar copagos y cuotas moderadoras y, (iv) no se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos y no se ordena el recobro al FISYGA. Para abordar estos temas nos referiremos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes aspectos:

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral.

3. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, obligación por cumplimiento de requisitos.

4. Cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante por EPS.

5. Exención de cuotas moderadoras y copagos.

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

En Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional señaló: “4. Por último, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indicó que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho

a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de

tutela.[17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.]”2

5. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela3. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado.” En el caso bajo estudio el accionante se encuentra afectado por una Malformación Congénita del Esternón y su médico tratante, cirujano de tórax, desde el 26 de septiembre de 2011, ordenó la colocación de “Barras de Nuss para la Corrección del Pectum Excavatum”: Padecimiento que menoscaba gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna, por cuanto se trata de una afección que impacta gravemente su salud poniendo en peligro la vida, por lo que requiere de 2 Sentencia T-760 de 2008.

3 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, especializado e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños irreparables.

En su demanda el actor se duele porque la EPS, “bajo miles de disculpas” no le autoriza el procedimiento y ante un derecho de petición guardó silencio. Y a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no le ha sido posible obtener el formato No POS firmado por el médico tratante y como solución, ahora, le dice la EPS COOMEVA que volviera a empezar el trámite, es decir, ser valorado por medicina general, para ser remitido al neumólogo para que este lo remita al cirujano de tórax, tramite que puede tardar otro año más. Mientras tanto su salud y vida digan se ven afectadas.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral.

En la misma Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional, dijo al respecto: “iii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud.

1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones4 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio

de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que 4 Sentencia T-574 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente5. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la

Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios 5 Consultar Sentencia T-518 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento6.”7 (Negrilla fuera del texto original). En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.8 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal

que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” También la Corte Constitucional en torno a la integralidad de servicio de salud expresó lo siguiente el la sentencia T-481/11: “Por último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”9. 6 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 7 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. 8 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. 9

Sentencia T-103 de 2009 M.P Clara Inés Vargas Hernández y T-022 De 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 730011102000201201046 01 / 2462 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el presente caso, el actor requiere de esta atención integral y no por ello se trata de proteger derechos inciertos y futuros.

3. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, obligación por cumplimiento de requisitos.

Al respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fijó las siguientes reglas: “Con el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.10 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está

solicitándolo.”11 En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera 10 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic. 11 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio requerido (exámen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la

vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

[que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,12 como en el régimen subsidiado,13 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,14 a la enfermedad que padece la persona15 o al tipo de servicio que ésta requiere.16”17”18 De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-”. Para el caso en estudio, se cumplen los requisitos exigidos por la Corte en la jurisprudencia en cita, e incluso la misma accionada sostiene que lo ha autorizado, luego en este punto no hay discusión. Lo que se presenta es dilación en la

prestación del servicio, por cuanto hace más de un año que le médico tratante ordenó el procedimiento y al paciente se le ha exigido el cumplimiento de un trámite administrativo ante el Comité Técnico Científico, el cual corresponde a la misma EPS. 12 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T016 , T-024 y T-086 de 2005. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005. 14 Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005. 15 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los

enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. 16 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 y T-597 de 2001. 17 Corte Constitucional T-1022 de 2005. 18 Sentencia T-760 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tut

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