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CSDJ - F73001110200020120105301ADJUNTA20130124102743-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120105301ADJUNTA20130124102743-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud CONCEDE / CONFIRMA Entidad accionada se ha sustraído de prestar en debida forma la atención médica a persona afiliada. Primera instancia, tutela derecho a la salud y vida digna. Esta instancia, confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201201053 - 01 (4978-14) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual TUTELÓ el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de SATURIA CARDOZO DE PEÑALOZA, dentro de la acción de tutela adelantada contra la EPS COMFENALCO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JIMMY PEÑALOZA CARDOZO, actuando como agente oficioso de su señora madre SATURIA CARDOZO DE PEÑALOZA, instauró acción de tutela solicitando protección del derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS COMFENALCO, por hechos que se resumen como sigue:

  • Señaló el agente oficioso que su madre, es una paciente la cual viene siendo tratada por padecer CÁNCER DE SENO IZQUIERDO, terminó “secciones de quimioterapias” el pasado 11 de octubre de 2012, y por recomendación del especialista se deberían iniciar de inmediato radioterapias. - Informó que el día 17 de octubre del años 2012, la paciente fue valorada en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS, por el médico OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ, quien le ordenó tomar examen de RX DE TORAX y ECOGRAFÍA HEPÁTICA, exámenes los cuales inicialmente fueron ordenados por la EPS COMFENALCO, para ser tomados en la IPS

IMÁGENES DIAGNÓSTICAS ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 42 No. 5-42, pero al acudir el accionante junto con su madre a la cita 1 Magistrado Ponente Dr. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en Sala dual con el Dr. MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS programada para el día 23 de octubre, la aludida entidad, le informó que ya no tenía convenio con COMFENALCO y por lo tanto no podía realizar los exámenes. - Así mismo expresó, haber acudido a COMFENALCO para cambiar la autorización de los exámenes que debían efectuar en IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, le retuvieron la orden ya expedida y le manifestaron que no era posible autorizar a otra IPS, pues COMFENALCO no estaba prestando el servicio de salud, y debía esperar a que la SECRETARÍA DE SALUD, le asignara otra EPS a la paciente; sin estos exámenes no se

podía continuar con el tratamiento de radioterapias recomendado por el especialista.

Por lo anterior pretende que: - Se tutele el derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, de la señora SATURIA CARDOZO DE PEÑALOZA. - Ordenar a la EPS COMFENALCO expida de inmediato las órdenes para la realización de los exámenes de RX TÓRAX PA-LAS y ECOGRAFÍA HEPÁTICA y garantice la prestación del servicio ante el HOSPITAL FEDERICO LLERAS para la realización de las radioterapias y lo que allí el especialista ordene para la finalización del tratamiento, así como la consulta con el médico oncólogo una vez finalicen las radioterapias, que conlleve a la recuperación de la salud de su señora madre. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 25 de octubre de 2012 admitió la tutela, precisando que si bien la petición de amparo estaba dirigida contra la EPS COMFENALCO e IMÁGENES DIAGNÓSTICAS IPS, no siendo esa jurisdicción competente, a prevención conoció de la misma, en virtud de la primacía de los derechos fundamentales, en situación de interrupción del servicio judicial; así mismo dispuso notificar a la entidad accionada y vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta. (Folio 9 c. 1ra. Instancia). 2.1.- En cuanto a la medida provisional, el Seccional de instancia consideró necesario decretarla, para salvaguardar el derecho a la salud, de la señora SATURIA CARDOZO DE PEÑALOZA hasta tanto se recaudaran todas las

pruebas dentro del proceso y se adoptara un fallo definitivo, en el cual se estableciera el alcance de los derechos fundamentales vulnerados, la entidad responsable de garantizarlos, y las consecuencias jurídicas de los mismos. 3.- El a quo dejó constancia de haber entablado comunicación con la señora Sandra Patricia Gómez, Auxiliar de Apoyo Jurídico de COMFENALCO EPS-S., quien le informó que tanto la EPS-S como la IPS Imágenes Diagnósticas, se encuentran prestando los servicios de salud en la actualidad. Finalmente el Seccional de Instancia dispuso ordenar la declaración del señor JIMMY PEÑALOZA CARDOZO, con miras a esclarecer los hechos relatados en la demanda. 4.- El día 26 de octubre de 2012 rindió declaración el señor JIMMY PEÑALOZA CARDOZO, indicando que la EPS-S COMFENALCO se negó a autorizar los exámenes de diagnóstico ordenados por el médico tratante de su señora madre y no era posible la expedición de otras órdenes, por cuanto la EPS-S al momento no estaba prestando los servicios. Finalizó su declaración informando que el mismo día de la declaración en las horas de la mañana acudió a COMFENALCO y le expidieron una nueva orden para la realización de los exámenes enviándolo a la IPS INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, del cual ya le programaron cita, según manifestó en razón al conocimiento de la existencia de la tutela. 5.- El día 30 de octubre de 2012 el señor RODRIGO ANDRÉS ARÉVALO RIVEROS, en calidad de Jefe de la División de Salud, como representante de

COMFENALCO dio respuesta a la acción de tutela (folios 21 y 22 c. o. 1ra instancia) aduciendo:  La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 31189 del 12 de octubre de 2012, decidió revocar de manera total la habilitación de la EPS-S COMFENALCO Tolima y en consecuencia por mandato legal no se podrá continuar con la prestación del servicio de salud y mucho menos con afiliaciones.  En segundo orden mediante Resolución 0686 del 25 de octubre de 2012, a todos los afiliados de la EPS COMFENALCO del Municipio de Ibagué fueron trasladados a la EPS-S HUMANA VIVIR, CAPRECOM, COMPARTA y SALUD VIDA, para que continuara con la atención de los usuarios, en consecuencia solicitó abstenerse a la Sala a quo de dar trámite a la acción de tutela.  Han garantizado la atención médica requerida por la señora SATURIA CARDOZO DE PEÑALOZA conforme a la Ley y las prescripciones de los médicos adscritos a la red de servicio de COMFENALCO de forma oportuna tal y como es la obligación de prestar la atención de los usuarios afiliados al POS-S, de tal forma que a la fecha no existen servicios adicionales pendientes de autorizar y de acreditarse nuevas fórmulas se ubicaran los servicios correspondientes. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 6 de noviembre de 2012 tuteló el derecho a la salud de la accionante, aduciendo para tal efecto que la prueba allegada al expediente permite concluir que ésta solicitó a COMFENALCO EPS-S

autorización para la práctica de los exámenes de diagnóstico RX de tórax + ecografía hepática, ordenados por el médico tratante, los cuales efectivamente fueron aprobados mediante orden No. 2012-000103885 del 26 de octubre de 2012, situación la cual implicaría hecho superado, sin embargo, las órdenes en sede de tutela referentes al tratamiento integral, en virtud del principio de integralidad propio del sistema de seguridad social, deben proveer todas las acciones necesarias para el restablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece. Señaló el Juez Constitucional de instancia que en este evento está plenamente identificada la enfermedad de la petente de amparo y también el tratamiento que requiere; precisó que no obstante mediante Resolución No. 3119 del 12 de octubre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud revocó totalmente la habilitación de la EPS –S COMFENALCO – Tolima y por Resolución No. 0686 del 25 de octubre de la misma anualidad, el Municipio de Ibagué trasladó a todos los afiliados de dicha EPS a las homólogas HUMANA VIVIR, CAPRECOM, COMPARTA y SALUD VIDA, dicho traslado no puede comprometer la continuidad del servicio de salud. Para la Colegiatura de primer grado, conforme al contenido del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, le corresponde a COMFENALCO EPS-S y no a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, ni a imágenes diagnósticas, que fungen como IPS – autorizar los servicios correspondientes al tratamiento integral de la señora CARDOZO DE PEÑALOZA, hasta el día anterior a aquél en que surjan las

obligaciones para la nueva EPS – S a la cual fue trasladada la paciente (folios 47 a 54 c. o. 1ra. Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora DIANA LUCÍA REYES GUTIÉRREZ, en su condición de Agente Especial Liquidador de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima COMFENALCO, mediante escrito signado 9 de noviembre de 2012 impugnó el fallo de primera instancia (folios 62 a 64 c. 1ra. Instancia) aduciendo como la EPS –S – COMFENALCO, Tolima no puede seguir garantizando la atención de los pacientes en virtud a la medida de revocatoria de la habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; indicó que la interpretación efectuada por la Sala a quo del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto en ese caso se trata de un traslado voluntario, lo cual no ocurre en este evento, pues los traslados originados son obligatorios y por lo tanto se debe acudir a otra normatividad. Solicita se revoque el fallo de la Sala a quo, porque en este caso no se trata de un retiro voluntario sino obligatorio, por ello la Resolución 086 del 25 de octubre de 2012 proferida por el Municipio de Ibagué determina de manera categórica que las EPS-S deben seguir encargándose de la prestación de los servicios en salud de los afiliados trasladados obligatoriamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la EPS COMFENALCO por lo cual no correspondería

a esta jurisdicción conocer de la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará pronunciamiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia. De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y

cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligando en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de prestar en debida forma los servicios médicos que requiere, por cuanto:  Padece de cáncer de seno izquierdo, terminó sesiones de quimioterapia el 11 de octubre de 2012 y le fueron ordenadas sesiones de radioterapia; el médico tratante le ordenó RX de tórax y ecografía hepática, exámenes autorizados por la EPS-S para ser practicados en la IPS Imágenes Diagnósticas, pero al acudir a dicha entidad le informaron que ya no tenían convenio con COMFENALCO EPS-S.  En la EPS COMFENALCO le comunicaron que no podían autorizar los referidos exámenes por cuanto no estaban prestando servicios de salud y

debía esperar a que la Secretaría de Salud asignara otra EPS.  Tales exámenes son necesarios para el inicio de la radioterapia que estaba programada para el 6 de noviembre de 2012 y posteriormente para la valoración del médico oncólogo. Del caso concreto Se trata en este evento de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de salud en conexidad con la vida de la señora SATURIA CARDOZO DE PEÑALOZA, desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, veamos. Se aduce en la impugnación que en el presente caso no se trata de traslado voluntario sino obligatorio y por lo tanto en la Resolución 086 del 25 de octubre de 2012 proferida por el Municipio de Ibagué determinó que las EPS-S deben seguir encargándose de la prestación de los servicios en salud de los afiliados trasladados obligatoriamente y además, dicho acto administrativo tenía efectos para la prestación de servicios de salud a los afiliados a partir de la notificación del mismo a la EPS receptora, es decir, las EPS-S designadas desde ese momento prestarían en forma inmediata los servicios de salud a los nuevos afiliados, al respecto considera esta Corporación que si bien en el presente caso se trata de un traslado obligatorio, independientemente de los trámites administrativos para materializar dicha determinación se debe prestar adecuadamente el servicio de salud a los afiliados. Para la Sala, teniendo en cuenta la enfermedad padecida por la accionante “CÁNCER DE SENO IZQUIERDO” a ésta se le debe garantizar el servicio de salud integral, sin dilaciones, por cuanto está en juego la salud y la vida de ésta.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-022 de 2011, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La protección constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

3. Esta Corporación ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental3, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.4

El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”5 Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales6. 3 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra Porto; T173/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. : Manuel José Cepeda Espinosa, T-820/08, M.P : Jaime Araujo Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas

Silva 4 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias T-454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”7 La salud, en su concepción de derecho fundamental, debe ser garantizada bajo criterios de dignidad humana que exigen su protección tanto en la esfera biológica del ser humano como en su esfera mental. En este sentido, el derecho a la salud no solo protege la mera existencia física de la

persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. Por lo tanto, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales . 8 En relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a los anteriores permite tener un escenario completo. Así pues, de la condición de fundamentabilidad del derecho a la salud, se deriva que las personas tienen derecho a que se les preste los servicios que requieran. Conforme la regulación establecida, dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.9 complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. 7 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T-816/08, M.P: Clara Inés Vargas Hernandez 9 Sentencia T-760 de 2008, M.P: José Manuel Cepeda Espinosa. “Al respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes

(…) La jurisprudencia de esta Corporación10 ha precisado las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio fundamental para la salud es tutelable, en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),11 (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,12 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,13 o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.14 En otras palabras, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, contemplados dentro del plan de servicios del régimen que la protege. (.…) La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores. obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”. 10 Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jose Manuel Cepeda Espinoza 11 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero; fundándose en conceptos médicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirugía) no era

necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad accionada de no autorizar la prestación del servicio se ajustó a derecho, “(…) toda vez que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (…)”. 12 El médico tratante correspondiente es la fuente de carácter técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), y T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida están en juego; posición jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. 14 En los casos en los que una persona presente una acción de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que “(…) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el suministro de medicamentos o procedimientos (…)” que se necesitan.

(Sentencia T-736 de 2004; MP Clara Inés Vargas Hernández).

4. La consagración del principio de igualdad, en el marco del Estado Social de Derecho en el articulo 13 de la Carta Política de 1991, se expresa bajo la fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”, esto, se conoce como la prestación negativa del derecho a la igualdad a la que está obligado el Estado. Sin embargo, la Constitución con base en la cláusula del Estado Social de Derecho va mas allá, puesto que se fija un deber Estatal de promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es decir, la obligación de disponer unas acciones concretas que todo el Estado debe cumplir, y que se pueden sintetizar en el deber de adopción de “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”, en lo que se conoce como acciones afirmativas.

De igual manera, el principio constitucional presupone un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por

parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) 15 la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante” 16 . Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y 15 Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño 16 Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño oportunidad.” En ese contexto, cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre con alguna afección que altere su salud, la cual lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por

fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional puesto que su derecho a la salud es fundamental17. Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”18. En conclusión, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas19. (….)De la integralidad en la prestación del servicio de salud.

6. El respeto al derecho fundamental a la salud no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no

POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. 17 Sentencia T 365/09, MP: Mauricio González Cuervo 18 Sentencia T 745/09, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Sentencia T 437/10, M,P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.20 Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente21. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, no corresponde al usuario, sino al médico tratante adscrito a la EPS, de la siguiente manera: “La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así

como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las do

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