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CSDJ - F73001110200020120105601ADJUNTA20161010145449-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120105601ADJUNTA20161010145449-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201201056 01 Discutido y aprobado en Sala No. 093 de esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual se sancionó al abogado HERNANDO VERA CORONADO con SUSPENSIÓN de (2) Meses en el Ejercicio de la Profesión por encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La personería Municipal del Tolima, puso en conocimiento del Seccional de instancia, la queja presentada por el señor RAUL HERRERA AREVALO, en donde aludió dolerse de la actuación desplegada por el abogado HERNANDO VERA CORONADO, por cuanto en su sentir después de proferida la sentencia a su favor por parte del Tribunal Administrativo del 1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. José Guarnizo Nieto (ponente), y Carlos Fernando Cortes Reyes Tolima, su representante no le informó nada al respecto, como tampoco le ha hecho entrega de lo acordado. (v. fls. 2 a 6)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Acreditada la calidad de abogado, mediante proveído del 14 de enero de 2013, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria – Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado HERNANDO VERA CORONADO, disponiendo igualmente fijar el día 14 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, y el abogado denunciado. (fl. 12 c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - En la fecha dispuesta para ello, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia únicamente del disciplinado; posteriormente el Magistrado dio a conocer los hechos motivo de queja, y una vez ello, le concedió el uso de la palabra al letrado investigado para que rindiera versión libre, quien adujo no aceptar los hechos de la queja, pues sostiene que en ningún momento le otorgaron poder o suscribió contrato de prestación de servicios para llevar a cabo un proceso penal del quejoso, por lo tanto no tenía por qué esconderse, ya que ha tenido su oficina en el Municipio de Chaparral en el mismo lugar desde hace mucho tiempo. Finalmente que se debe tener en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en donde se le reconoció al señor RAÚL HERRERA AREVALO la suma de $3.000.000.

Ulteriormente, el Magistrado de instancia procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran pertinentes para esclarecer los hechos materia de

investigación, tales como oficiar a la Secretaría del tribunal Administrativo del Tolima para que certifique si en el proceso de Raúl Herrera Arévalo contra la Nación, Ministerio del Interior y Justicia y otros, actúo el abogado investigado VERA CORONADO, caso tal que gestión realizó al interior del caso 032-09; de otro lado se instó al jurista para que allegada en la próxima audiencia la sentencia absolutoria adelantada contra el señor el inconforme por el delito de acto sexual abusivo en una menor cursante en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral; para tales efectos suspendió la audiencia para continuarla el 22 de marzo de 2013. (v. fls. 59 y CD). - Instalada la audiencia, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, el Magistrado instructor volvió a realizar un recuento hasta lo allí acontecido y de las pruebas recaudadas, otorgándole el uso de la palabra nuevamente al jurista investigado, quien aludió que se cometió un error gravísimo en su contra, porque se solicitó que se oficiará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin que se expidiera constancia de los poderes y de las participaciones que él tuvo supuestamente en el proceso administrativo objeto de queja, reiterando que nunca ha sido abogad del señor RAÚL HERRERA ARÉVALO, por el contrario, el proceso inicialmente lo tenía otra jurista de nombre CAROLINA RAMÍREZ PARAD, quien era la asesora jurídica de la cárcel en donde estaba recluido el quejoso. Indicó que el error garrafal al que hizo alusión con anterioridad consistió en el hecho de que en la contestación del oficio del Tribunal Administrativo, se

nombra como Magistrada ponente a una funcionaria que nunca intervino al interior del mismo, así como tampoco hizo parte interviniente de la Sala de decisión. Seguidamente el funcionario ordenó decretar como prueba para continuar con el esclarecimiento de los hechos, oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima, a efectos que facilitara en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa instaurado por el quejoso contra la Nación – Ministerio de Justicia y otros, con radicado No. 032-09, suspendiendo la audiencia para continuarla el 10 de mayo de 2013. (v. fls. 67, 68 y CD) - Llegado el día fijado, se dio inició a la audiencia con la asistencia del disciplinado, quien y del quejoso, verificándose por parte del Magistrado sustanciador sobre el acopio de las pruebas decretadas y posteriormente se le otorgó el uso de la palabra al jurista investigado, quien aludió que él empezó a actuar con el fin de iniciar la ejecución de la sentencia, pero ello fue posterior al proceso, ya que cuando allegó el poder, el proceso se encontraba en el despacho para el correspondiente fallo, y en él nunca se le reconoció personería, es decir, nunca se lo reconocieron, por ende nunca pudo actuar. Seguidamente se efectuó por parte del funcionario la respectiva inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 032-09, correspondiente a una acción de reparación directa, ordenándose tomar del mismo las copias de rigor; ulteriormente al considerar el magistrado que las pruebas allegadas al plenario eran suficientes para tomar una decisión respecto de la actuación

del jurista, procedió a calificar provisionalmente la conducta, irrogándole haber presuntamente incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se apreció que en 3 ocasiones, el señor RAÚL HERERRA le otorgó poder al abogado el 19 de julio de 2010, a efectos que realizara los trámites ante el Ministerio de Hacienda y contrario sensu a lo manifestado por el investigado, sí se le reconoció al abogado personería para poder llevar a cabo el proceso ejecutivo, lo cual no efectuó; además que el profesional del derecho adelantó el trámite que le correspondía en lo atinente a la parte penal, pero no ocurrió lo mismo en el proceso administrativo, téngase en cuenta que sí le otorgaron el mandato a efectos de solicitar las copias y proceder a realizar la ejecución de la sentencia. Una vez se calificó la conducta, el funcionario decretó la práctica de varias pruebas, como fue comisionar al Juez Penal del Circuito de Chaparral para que recepcionara la ampliación y ratificación de la queja del señor RAÚL HERRERA ARÉVALO y otras de oficio, ordenándose fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 28 de junio de 2013. (v. fls. 103, 104 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Llegado el día de la audiencia, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, el funcionario instructor concedió el uso de la palabra al

investigado, quien solicitó se suspendiera la diligencia atendiendo que no se había allegado la declaración del denunciante, lo cual considera que no puede defenderse de tal declaración, pudiéndose ver afectado su derecho de contradicción. Frente a tal petición el Magistrado de conocimiento accedió a la misma y la suspendió para continuarla el 30 de julio de 2013, la cual tampoco se pudo llevar a cabo, por lo cual mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, se señaló como nueva data el 11 de octubre de 2013. (v. fls. 147, 165 y CD) - Instalada la audiencia con la asistencia del quejoso y el disciplinado, el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al investigado a efectos que procediera a presentar sus alegatos de conclusión, indicando ser falso el sustento de la queja, en lo que atañe a que se le escondía al quejoso, pues él tiene una oficina de abogado que la abre y atiende al público, siendo un absurdo escondérsele a una persona, pues su negocio percibe su dinero para su subsistencia, incluso arguyó haber pasado por la casa del inconforme, ser amigo de los hermanos de él y ha dialogado con ellos. Indicó que el objetivo de su contratación consistía es en un cobro en la ciudad de Bogotá, sobre un dinero que el Tribunal le asignó, por lo cual viajó a Bogotá y gastó viáticos, los cuales no han sido proporcionados por el señor HERRERA ARÉVALO, al punto de ser él mismo quien manifestó no haberle dado dinero alguno. De otro lado aclaró que él nunca ha tenido ningún

contrato con la defensoría del pueblo como equivocadamente lo señaló el inconforme siendo igualmente falso cuando el querellante adujo que él había sido el abogado del proceso, lo cual no es cierto, ya que fungieron allí otros abogados antes que él, presentando la demanda administrativa la doctora CAROLINA RODRÍGUEZ, solicitando no fallar con base en mentiras y se le absuelva del cargo enrostrado. (v. fl. 170 y CD) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente, ordenó sancionar al abogado HERNANDO VERA CORONADO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior al considerar que conforme a las probanzas allegadas al plenario, se tiene que al jurista investigado se le confirieron varios poderes por parte del señor HERRERA ARÉVALO, a fin que el letrado continuara con el adelantamiento de la gestión administrativa, aspecto éste que finalmente fue reconocido por el profesional del derecho, más cuando los mandatos conforme lo previsto en el artículo 2150 del Código Civil, mantuvo siempre su vigencia para que el letrado VERA CORONADO le diera cabal cumplimiento a la misión encomendada, lo cual no hizo, perdiendo dineros hasta el mismo jurista, dado que parte de los mismos están destinados a servirle de soporte a sus honorarios por la labor realizada. Se adujo resultar inexplicable la desidia del jurista en la iniciación de la

ejecución para cobrar esas sumas dinerarias, bajo el entendido que un abogado debe ser diligente para con sus clientes, cumplido y leal en todo momento, por lo cual, tampoco es entendible el dicho del jurista cuando alude que debía viajar a Bogotá a realizar un trámite, pues no había que gestionar nada en esa ciudad, ya que su labor debía adelantarla a continuación del proceso ordinario, sin perjuicio de adelantar alguna gestión ex Bogotá, que no necesariamente requería un desplazamiento, pues hay suficiente tecnología que hace factible acortar las distancias; además el mandante era una persona discapacitada de escasos recursos, situación que éste no tuvo en cuenta y lo dejó abandonado bajo expectativas. (v. fls. 173 a

  1. RECURSO DE APELACIÓN - La decisión precedente fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN por parte del disciplinado, quien refirió no ser cierto que el quejoso sea una persona de la tercera edad como lo alude la personería municipal, pues el señor HERRERA ARÉVALO cuenta con 57 años de edad y para ser considerado como tal debía tener 62 años y ello no es así, lo cual indica que la personería quejosa a priori está juzgándolo o prejuzgándolo sobe la edad del individuo al colocarlo dentro de ese rango de edad, actuando más con el corazón que con la razón o lógica jurídica; además se habla de una discapacidad y ésta no se comprobó pues no existe certificado médico que así lo demuestre.

Refirió nunca haberse escondido, pues el quejoso sabía dónde era su oficina

laboral, y él mismo acepta en su testimonio que él iba a su casa y llega hasta la puerta o al andén; además que es de lógica que cuando sale a hacer diligencias tiene que cerrar la puerta pues no tiene secretaria, estando sus actividades centradas en los juzgados, inspección de policía, comisaria, citar testimonios etc, y quedarse esperándolo es un absurdo pues nunca llama ni avisa cuando va a ir. Entre otras apreciaciones que hace frente a la queja, alude ya en concreto en lo que atañe a la sentencia que la misma es nula y viola el debido proceso porque se hizo un pronunciamiento carente de pruebas olvidando que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente alegada al proceso y todo son apreciación subjetivas como se evidencia en el acápite denominado “La Sala” numeral 5, por cuanto no es cierto lo allí consignado y no está demostrado que los honorarios se hayan pactado como cuota Litis, eso es una suposición de la Sala y no una prueba del proceso, invirtiéndose la carga de la prueba y su supuesto de hecho, sucediendo lo mismo con el numeral 6.2 del mismo encabezado antes indicado. Esgrime que lo indicado por el Seccional en el numeral 10 de la sentencia cuando se refiere a la categoría dogmática de la tipicidad, es una calificación anfibológica, pues son 5 conductas alternativas y no se dice por cuál de ellas se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, debiéndose de declarar la nulidad. Ahora que frente a la antijuricidad en el numeral 10.1 no se señala

cual fue la conducta que afectó el bien jurídico, de qué forma lo llegó a afectar, en qué grado, violándose de igual manera sus derechos fundamentales. Manifiesta ser falso que se haya cometido la falta a él irrogada con el agravante indicado en la sentencia, además son 3 tipos de agravantes y no se describe cuál de ellos lo constituye, no existiendo además una adecuada motivación, más cuando no hay concordancia entre a disminución física del denunciante y la conducta, enunciándose en el fallo que se hizo un adecuada valoración probatoria cuando ello no es así. Finalmente que no hay un análisis probatorio serio y no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que como abogado estaba obligado a asumir las costas del proceso, por yanto no estaba obligado a esa gestión sin el previo suministro de las expensas necesarias y como ellas no le fueron suministradas no estaba supeditado a realizar la labor adicional alguna y así se lo hizo saber al quejoso. Indicó además que carece de medios de fortuna, pues precisamente devenga para la subsistencia personal y de su familia, contando además con la enfermedad diabética que lo aqueja, obligándolo a desplazarse de manera lenta y con dificultad; sin embargo la Sala supone sin pruebas que es un hombre joven vigoroso de plena vitalidad con excedentes financieros, lo cual resulta alejado de la realidad, concluyéndose que la providencia sancionatoria se sustenta en conjeturas y suposiciones y no en pruebas. (v. fls. 194 a 202) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En la presente actuación se investiga al profesional del derecho HERNANDO

VERA CORONADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.200.153 y tarjeta profesional No. 36.744 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la Nulidad incoada por el disciplinado Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. de Justicia, Magistrado

Ponente José Leónidas Bustos Martínez.

El disciplinado, alega el hecho de existir irregularidades al interior del fallo, por indebida valoración probatoria, falta de prueba que permita llegar a una certeza y porque la calificación, atipicidad y dosimetría de la sanción no se encuentra bien estructurada y le hace falta mayor motivación, generando ello una violación al debido proceso. Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, en ningún momento se afectó el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado atendiendo que éste siempre asistió a cada una de las audiencias celebradas al interior del proceso y en especial tuvo conocimiento de la imputación fáctica y jurídica realizada, pudiendo rebatirla o atacarla en sus respectivos alegatos de conclusión y mediante la petición de nulidad de la actuación de la cual estaba inconforme, la que era deber del funcionario resolverla en la sentencia como lo preceptúa el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, lo que efectivamente no ocurrió, pues el togado por el contrario se limitó a solicitar las pruebas que en su sentir frente a esa disposición eran necesarias, al punto que las mismas fueron decretadas y puestas bajo su conocimiento. Por lo tanto, mal se haría por parte del abogado, entrar a argüir que se le vulneró su derecho de defesa y debido proceso y que el fallo adolece de prueba y de una buena valoración probatoria, pues por el contrario, se evidencia por parte de esta Colegiatura que se recopilaron por parte del Seccional las pruebas necesarias para emitir una decisión conforme a

derecho, como fue sobre todo la inspección judicial al expediente que generó la inconformidad del quejoso, y de otro lado la valoración efectuada por el a quo estuvo enmarcada de acuerdo a la sana crítica sin que se observa irregularidad alguna que amerite una nulidad, pues la misma no se configura. De otro lado en lo que respecta a la dosificación de la sanción y la dosimetría sancionatoria, encuentra ésta Superioridad que la misma se encuentra debidamente estructurada y motivada conforme la normatividad disciplinaria para el tema de abogados encontrada en la Ley 1123 de 2007, especificando claramente el por qué se tuvo en cuenta para tales fines el literal C numeral 7º del artículo 45, en primer lugar por estar el quejoso en estado de indefensión atendiendo su estado de minusvalía y de otro porque como se pudo establecer del testimonio por éste efectuado, el señor HERRERA ARÉVALO adujo estar en silla de ruedas y no tener trabajo, declaración que fue efectuada bajo la gravedad del juramento y por lo tanto es de total credibilidad y se debe tener en cuenta como efectivamente lo hizo el Seccional de instancia. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

3. Del caso en Concreto Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el

cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, el señor RAÚL HUMBERTO HERRERA ARÉVALO,

contrató los servicios profesionales del abogado HERNANDO VERA CORONADO, con el fin que lo representara para efectuar la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima que saliera a su favor; empero, el jurista no efectúo la gestión encomendada, arguyendo no haber sido contratado para dichos fines y ser falso las argumentaciones traídos a colación en la queja por parte del inconforme. Frente a tales aseveraciones y justificaciones del disciplinado, ésta Colegiatura entrará a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, puesto que era deber del jurista impetrar la acción dentro de los términos de ley y así proteger los intereses de su prohijado, más cuando este era una persona no versada en derecho y que era vulnerable ante su discapacidad que no le permitía movilizarse, por lo cual confió en el profesional del derecho y colocó en él toda su confianza, la cual se vio trasgredida atendiendo que el letrado no adelantó la labor para la cual fue contratado. Ahora si como el jurista lo alude en sus medios de defensa, su cliente no le daba las facilidades para cumplir a cabalidad con su gestión, debió tomar las medidas tendientes a evitar tal situación, renunciando al poder otorgado o desplegando en debida forma las labores para las cuales fue contratado, atendiendo que contrario a lo indicado, al jurista sí se le otorgó poder para efectos de adelantar el proceso administrativo y los trámites para la ejecución de la sentencia, al punto de habérsele reconocido personería para actuar al interior del proceso como se puede avizorar a folio 155 del plenario y como

después el mismo letrado lo confirmara. Y es que era obligación del jurista cumplir a cabalidad con el mandato conferido y no dejar a su suerte los efectos de la sentencia poniendo de esta forma en riesgo los intereses de su prohijado, al punto de dejarlo bajo meras expectativas sin ningún informe y sin estar debidamente atento a las resultas del trámite y su ejecución sucesiva. Conforme lo anterior, no es justificación para la Sala los argumentos del disciplinado, por cuanto no puede trasladarse la responsabilidad del jurista al quejoso, y menos cuando éste no es una persona ilustrada en el campo jurídico y cuenta con una discapacidad, tal y como él mismo lo afirmó en su declaración bajo la gravedad del juramento; además si el señor HERRERA ÁREVALO contrató los servicios del abogado VERA CORONADO, era porque confiaba en su profesionalismo, conocimientos, ética, y puso toda la confianza en él, al punto de haberle conferido los poderes, por lo que si el letrado consideraba que el quejoso estaba interponiéndose en su gestión o no le permitía ejercerla a cabalidad, debió renunciar al poder y serle lo suficientemente claro desde un principio, y no dejar a su suerte los intereses de su prohijado bajo argumentos que no son lógicos, notándose así la gran negligencia, desidia, descuido y sustracción en el cumplimiento de sus deberes como abogado. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia,

para la Sal

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