CSDJ - F73001110200020120107801ADJUNTA20121214103541-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120107801ADJUNTA20121214103541-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201201078 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por NATHALY
MARTÍNEZ RENGIFO contra CAPRECOM
E.P.S. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 9 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales de AURA MARÍA RENGIFO TORRES, vulnerados por CAPRECOM E.P.S. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora NATHALY MARTIN RENGIFO, en representación de su señora madre ANA MARÍA RENGIFO TORRES, interpuso acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y LA ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida de su prohijada. La accionante sostiene que la señora ANA MARÍA RENGIFO TORRES es afiliada a CAPRECOM EPS-S y beneficiaria del SISBEN. Agregó que tras sufrir un accidente automovilístico el médico tratante le ordenó el
1 Conformaron la Sala los Magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO
(Ponente) y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS.
Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento quirúrgico curetaje óseo en fémur y tibia más injertos óseos; drenaje curetaje secuestrectomía de fémur grupo (9), incisiones en hueso
(muslo y rodilla) y drenaje curetaje secuestrectomía de tibia y peroné grupo (9), incisiones en hueso (muslo y rodilla) y drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9), incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie), el cual fue autorizado por la EPS-S el 26 de mayo de 2011; sin embargo, no fue posible su práctica ya que en dicha época la ESE Hospital Federico Lleras Acosta se encontraba en cese de actividades, posteriormente la EPS-S expidió, el 5 de octubre de los corrientes, una nueva autorización sin que se haya programado la fecha de la cirugía ordenada por el galeno tratante. En dicho sentido, solicitó como medida previa que se ordenara a CAPRECOM EPS-S y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, se disponga la práctica de los anteriores procedimientos, ya que su madre se encuentra en eminente riesgo de perder la extremidad inferior. Igualmente, como pretensión definitiva, además de lo anterior, requirió el tratamiento integral y la exoneración de copagos (folios 1 al 5 del cuaderno original).
Anexó con su escrito, copias de la autorización del servicio expedida por CAPRECOM del 26 de mayo de 2011, de la Remisión del médico Carlos Alberto Olarte Donoso a Ortopedia el 13 de marzo de 2012, en el cual indicó que la señora AURA MARIA RENGIFO TORRES presentó accidente de tránsito en octubre de 2010 presentando fractura fémur tibia peroné rotula con osteosíntesis en noviembre del mismo año, tenía pendiente cirugía de injertos óseos la cual fue aplazada el año pasado por falta de materiales y convenio con el hospital Federico Lleras Acosta; de la autorización de servicio para los procedimientos indicados de data 5 de octubre de 2012 y fotocopia de la cédula de la señora Aura María Rengifo Torres junto con el carné de la EPS-S Caprecom (folios 6 a 18 del cuaderno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 29 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Sala extraordinaria 67 de Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma fecha, admitió la acción de tutela incoada y concedió a las entidades accionadas el término de 2 días para que se pronunciaran frente a la misma y a su vez aprobó la medida previa solicitada por la accionada, ordenando a CAPRECOM EPS-S y a la E.S.E. Hospital Federico Lleras
Acosta “que de inmediato procedan a realizar lo ordenado por el médico tratante a la señora María Rengifo Torres, esto es, el curetaje óseo en fémur y tibia más injertos óseos; drenaje curetaje secuestrectomía de fémur grupo (9), (incisiones en hueso (muslo y rodilla) y drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9), incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie)” (folio 21 y 22 del c.o.). El a quo llegó a la anterior determinación, al considerar que según lo dicho por la accionante, la señora RENGIFO TORRES se encuentra en eminente riesgo de perder la extremidad inferior y además “dadas las condiciones del caso y que la señora Rengifo Torres padece de secuelas de traumatismo de miembro inferior, le fue ordenado el procedimiento por el médico tratante y teniendo en cuenta que la EPS-S lo había autorizado en 2011 y no fue posible su realización por trámites administrativos de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta; al contar con nueva autorización por parte de CAPRECOM EPS-S; es necesario dictar una medida provisional que salvaguarde su derecho a la salud, hasta tanto la Sala recaude todas las pruebas necesarias….(folio 21 del c.o.)
2. Mediante escrito de data 2 de noviembre de 2012, el Secretario de Salud del Departamento del Tolima, indicó las normas atinentes a su competencia en materia de salud y señaló que CAPRECOM EPS-S es la que debe velar por la atención integral de salud que requiere la señora madre de la accionante, de conformidad con el acuerdo 029 de 2011, y como quiera que
el servicio que requiere se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud de acuerdo al CUPS-Número 780500 Número 017005. A su vez informó que en cuanto a lo peticionado por la accionante, referente a la exoneración de copagos, de conformidad al artículo 14 numeral g) de la Ley 1122 de 2007 “No habrá copagos ni cuota moderadoras para los Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afiliados del régimen subsidiado en salud clasificados en el NIVEL I del SISBEN o instrumentos que lo remplace, y revisada la base de datos del FOSYGA y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL la accionada es del Nivel 1”.
Por lo anterior, indicó que a su representada no le asistía responsabilidad ya que la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no ha vulnerado los derechos a la accionante (folios 28 al 30 del c.o.).
3. Mediante escrito de data 2 de noviembre de 2002, la “Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno” dio respuesta a la acción de tutela interpuesta. Afirmó que el procedimiento quirúrgico no se le ha podido realizar en el Hospital Federico Lleras Acosta ya que no cuentan con los injertos óseos requeridos para la intervención, por lo cual procedieron a solicitarlos al banco de huesos, y para lo cual debía esperarse la respuesta de la mencionada entidad.
Indicó que si el procedimiento se debía realizar en un término perentorio, era competencia de Caprecom EPS-S gestionar con su red alterna de servicios
lo requerido por la representada de la accionante.
4. El señor HECTOR FABIO GIRALDO DUQUE en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM Regional Tolima, mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, manifestó que dicha entidad le ha garantizado el derecho a la salud de la afiliada y no ha puesto en peligro su vida, “configurando de este modo el hecho inexistente frente a CAPRECOM.” Consideró la presencia de un hecho superado puesto que mediante la autorización de servicios NUA 6456407 de 05 de octubre hogaño, se aprobó el curetaje óseo en fémur grupo (9), (incisiones en hueso (muslo y rodilla) y drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9) (incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo fechado 9 de noviembre de 2012, la Sala a quo puntualizó que el problema jurídico a resolver en este caso era si se configuraba un hecho superado porque CAPRECOM EPS-S expidió una autorización de servicios quirúrgicos para ser practicados en la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, pero esta ha postergado su realización por no contar con los insumos requeridos.
Ante lo cual entró a estudiar de fondo y recordó, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho superado se da cuando entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado; igualmente, que en la providencia de tutela se incluya la demostración de la reparación del derecho antes del fallo. Por lo anterior, concluyo el a quo, que con la expedición de la autorización de servicios NUA 6456407 de 05 de octubre de 2012, por parte de CAPRECOM EPS-S “no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, como quiera que a la fecha de la interposición de la tutela, ya se había emitido dicha orden sin que la IPS correspondiente pudiera realizar el procedimiento por falta de insumos necesarios.” Correspondiéndole a la EPS y no a la entidad territorial ni a la IPS gestionar con su red alterna de servicios lo que la señora Rengifo Torres requiere. Además señaló, que en cuanto a la exoneración de copagos, la Corte Constitucional en sentencia T-296 de 2006 estableció los casos en los cuales debía eximirse al afiliado de los pagos moderadores para garantizar el derecho a la salud, cuando: “-La persona necesita con urgencia un servicio médico y carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste asumiendo el 100% del valor. -La persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo pero comporta problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, caso Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
en que la entidad –exigiendo garantíasdeberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio.” Adujo que conforme a lo anterior, para que la tutela prosperara el actor debía acreditar su incapacidad económica, pero sin embargo, ante la afirmación que aquel haga sobre ausencia de recursos económicos se presumía la buena fe en los términos del artículo 83 de la Carta Política; y descendiendo al caso concreto, explicó que estaba probado que la actora, en virtud de su patología requería con urgencia los servicios médicos, además por la presunción que carecía de recursos económicos para solventar los copagos, toda vez que como la entidad demandada no probó lo contrario ese hecho se tenía como cierto, aunado a que aquella ostentaba protección reforzada en salud y pertenecía al nivel 1 del SISBEN, no habiendo lugar a cobro alguno de pagos moderadores. Concluyendo que le corresponde a la EPS gestionar con su red alterna de servicios lo requerido por la señora Rengifo Torres, tutelando los derechos fundamentales de la accionante, y ordenando a CAPRECOM EPS-S que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído “autorice el curetaje óseo en fémur y tibia más injertos óseos, drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9) (incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie) a la señora Rengifo Torres, así como el tratamiento integral de acuerdo con lo que prescriba su médico tratante, en
una IPS que se encuentre habilitada para prestar el servicio y cuente con los insumos necesarios para efectuar el procedimiento, sin cobrar pago moderador alguno” (folios 40 al 48 del c.o.). LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el Director Territorial de CAPRECOM Regional Tolima, insistiendo en los mismos argumentos del hecho superado en la presente acción. (folios 54 a 60 del c.o.). CONSIDERACIONES Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 9 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Problema jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si la EPS Subsidiada Caprecom ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no programar fecha para el procedimiento quirúrgico curetaje óseo en fémur y tibia más injertos óseos; drenaje curetaje secuestrectomía de fémur grupo (9), incisiones en hueso (muslo y rodilla) y
drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9) (incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie), previamente autorizada, para ser practicados en la IPS Hospital Federico Lleras Acosta, los cuales se han postergado por no contar con los insumos necesarios, incumpliendo así su deber de garantizar el acceso de servicio de salud requerido, de manera oportuna, eficaz y con calidad. Finalmente se analizará el caso concreto. Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad. Nuestra Corte Constitucional ha repetido en numerosas ocasiones que las personas poseen el derecho a acceder a los servicios que requieren, es decir aquellos inherentes para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida su vida, su integridad personal y su dignidad. Es por ello que las empresas prestadoras de salud (del régimen contributivo y subsidiado) Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran incluidos en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestarlos.
Por ende, tal y como lo advierte la Sentencia T-760 de 2008: “si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal
medida desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.” Bajo este entendido, este derecho de que gozan los usuarios del sistema de seguridad social en salud, implica que el acceso al servicio se realice de manera oportuna, eficaz y con calidad. Así y como lo establece la sentencia T-195 de 2010, “en los eventos en los que un servicio médico que se requiera-incluido en el POShaya sido reconocido por la entidad en cuestión pero su prestación no se garantizó oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violación del derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.2” Estos conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud, comprenden entre muchos aspectos, el principio de integralidad, el acceso al servicio libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos y el principio de continuidad. El principio de integralidad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido asociado con la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que: 2 Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan-como es su esencia-hacia la reparación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”
Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente3 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de presar el servicio público de la seguridad social en salud”4.
En cuanto a lo que hace referencia a los trámites y procedimientos administrativos, la Corte Constitucional ha entendido que los mismos son necesarios y razonables, siempre que no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; toda vez que de ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta5.
Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. Por último, en nutrida jurisprudencia la Corte Constitucional ha insistido en el derecho que tiene toda persona a que se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez que éste haya sido iniciado. Al respecto, se trae a colación la Sentencia T-536-07: 3 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T136 de 2004. 4 Sentencia T-1059 de 2006. Sentencias T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T421 de 2007, entre otras. 5 Sentencias T-635 de 2001, T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de 2004, T-566 de 2004. Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) puede concluirse que el principio de continuidad del servicio público en salud constituye una garantía para que la persona continúe recibiendo el tratamiento, o le sea practicada la cirugía programada para proteger principalmente su derecho a la vida digna y a la integridad física, por tanto resulta inadmisible que las entidades prestadoras de servicios de salud incumplan su responsabilidad social con fundamento en la existencia de índole contractual, económico o administrativo, que como ya se dijo no deben entorpecer el pleno goce de los derechos fundamentales.”
Ahora bien, en cuanto a la normativa legal para establecer quién es el responsable en cuanto a la prestación eficiente, continua e integral de los servicios de salud la Ley 1122 de 2007 en el artículo 14 ha establecido que: “Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento…” Igualmente el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007; parágrafo reza que: “Las EPS del Régimen Contributivo garantizaran la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.” También en el artículo 23 de la misma normatividad, determina el legislador de manera expresa que: “Obligaciones de las Aseguradoras para garantizar la Integralidad y continuidad en la Prestación de los servicios. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la
rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente.” (negrilla y cursiva fuera de texto).
Y en cuanto hace referencia a los copagos, es importante señalar por esta Superioridad que la mencionada Ley en el artículo 14 numeral g) indica: g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del régimen subsidiado en salud clasificados en el NIVEL I del SISBEN o el instrumento que lo remplace. ( subrayado y cursiva fuera de texto). Con fundamento en las anteriores premisas de orden jurisprudencial y legal, la Sala verificará si en el presente evento a la señora AURA MARÍA RENGIFO se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, al no recibir una prestación oportuna, eficaz y de calidad por parte de la entidad responsable. Del caso en concreto En el sub judice, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas que militan en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: -Que la señora AURA MARÍA RENGIFO TORRES, de 53 años de edad, se encuentra afiliada por el régimen subsidiado a la EPS CAPRECOM desde el 1 de octubre de 2000 ( según obra a folio 18 del cuaderno original). - Que desde octubre de 2010 debido a un accidente de tránsito acaecido, la señora mencionada presentó en su extremidad inferior derecha fractura de fémur, tibia, peroné y rótula con osteosíntesis en noviembre de ese mismo
año (folio 8 del c.o). -Que desde 26 de mayo de 2011, le fue autorizado el procedimiento que requiere la paciente, el cual fue en esa oportunidad aplazado por falta de materiales y convenio con el Hospital Rodrigo Lleras Acosta (según los folios 7 y 8 del cuaderno original). Casi 17 meses después le fue nuevamente Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autorizado por parte de CAPRECOM EPS el mismo procedimiento (5 de octubre de 2012), sin que hasta la fecha de la tutela se haya cumplido. - Que, según la accionante, su señora madre, “se encuentra en eminente riesgo de perder la extremidad inferior a causa de la patología descrita”. - Que, la respuesta de CAPRECOM EPS-S es que con la sola autorización expedida para realizarle el procedimiento a la señora AURA MARÍA no se le está vulnerando ningún derecho fundamental a la actora. - Que, de conformidad con lo expresado por la IPS, no cuenta con los materiales previstos para el procedimiento autorizado a la actora, siendo la responsabilidad de la EPS la que garantice el servicio de salud.
Es por lo anterior, que se advierte que la EPS Subsidiada Caprecom autorizó la práctica de la cirugía de curetaje óseo en fémur y tibia más injertos óseos; drenaje curetaje secuestrectomía de fémur grupo (9), (incisiones en hueso (muslo y rodilla) y drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9), incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie), en una primera oportunidad
desde el 26 de mayo de 2011 y luego el 5 de octubre de 2012, procedimiento que debía ser practicado en la IPS “Hospital Federico Lleras Acosta” según orden de la EPS-S. Igualmente constata la Sala, que según justificación presentada por la IPS, dicho servicio médico no ha sido realizado por la falta de materiales para el efecto. Lo anterior, permite concluir tal y como lo afirmó el a quo, en el caso particular de la señora AURA MARIA RENGIFO TORRES, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y legal, existe una violación grave contra su derecho fundamental a la salud, que hace necesario la intervención del juez constitucional, toda vez que, si bien la accionante tiene acceso al servicio de salud, la prestación del mismo, atendiendo las circunstancias particulares que la rodean, no se ha realizado de manera continua, integral, oportuna y con calidad. Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Sala, la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante y posteriormente autorizada por la EPS Subsidiada Caprecom, hace parte de los servicios médicos indispensables para conservar la salud, la integridad y la dignidad de la accionante, por tanto, está en cabeza de la Entidad Promotora de Salud garantizar el acceso de la señora Rengifo Torres al servicio con calidad, eficacia y oportunidad, como ha sido manifestado reiteradamente por la Corte Constitucional.
De ahí, que la EPS-S Caprecom es la que debe garantizar el servicio de salud a su afiliada, ya que de lo contrario, se constituye en un irrespeto al
derecho a la salud de la señora AURA MARÍA RENGIFO TORRES y atenta a su vez contra los principios de integralidad, continuidad y acceso al servicio libre de trámites administrativos, ya que si la IPS no cuenta con los materiales para tal procedimiento, le corresponde a la EPS a través de su red alterna de servicios gestionar con otra IPS que cuente con los materiales necesarios para dicho procedimiento, ya que dicha cirugía resulta imprescindible para la recuperación de la salud de la actora y el mantenimiento de su vida en condiciones dignas, por lo que la mencionada intervención quirúrgica no puede ser negada a causa de problemas administrativos o financieros de la IPS a la cual se autorizó dicho procedimiento, más aún cuando de ello depende la conservación de derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, en consideración a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión puede seriamente arriesgar la vida de la accionada y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela de la primera instancia que ordenó a CAPRECOM EPS-S que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho “autorice el curetaje óseo en fémur y tibia más injertos óseos,
Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné grupo (9) (incisiones en hueso (pierna, tobillo y pie) a la señora Rengifo Torres, así como el tratamiento integral de acuerdo con lo que prescriba su médico tratante, en una IPS que se encuentre habilitada para prestar el servicio y cuente con los insumos necesarios para efectuar el procedimiento, sin cobrar pago moderador alguno” , lo anterior en cuanto se trata de una usuaria del régimen subsidiado en nivel I.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales de AURA MARÍA RENGIFO TORRES, vulnerados por CAPRECOM E.P.S., conforme a las consideraciones en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación: 730011102000201201078 01