CSDJ - F73001110200020120108001ADJUNTA20121214155831-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120108001ADJUNTA20121214155831-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201201080 01 / 2471 T Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el ciudadano NICOLÁS BUENDÍA MOREA en contra de la CLÍNICA MINERVA S.A. Y CAFESALUD, EPS-S. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la Salud en conexidad con la vida digna y a la Seguridad Social, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Expuso que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, a CAFESALUD, EPS-S, en el régimen subsidiado. Indicó que acudió a la IPS Hospital San Francisco, de la ciudad de Ibagué, el pasado 22 de agosto, con un trauma de rodilla derecha, donde fue
remitido a un especialista en Ortopedia. 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo N. (Ponente) y Carlos Fernando Cortés R. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201080 01 / 2471 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 2 de 8 2.- Se le expidió la autorización respectiva para ser atendido en la Clínica MINERVA S.A., pero ésta no le ha asignado la cita, haciéndole saber que se encuentra en el turno 200 y que en ese momento iban en el número 91, con lo cual se le están vulnerando los derecho fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social. Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pidió que el juez constitucional disponga ordenar a las accionadas que le “sea practicada valoración especializada por parte del Médico Ortopedista, atendiendo lo avanzado de la enfermedad y mi calidad de adulto mayor, como también, autorice y haga entrega inmediatamente de los elementos o aditamentos necesarios e idóneos que requiera tanto el especialista tratante como el suscrito, en procura de atenuar mi afectación física y mental, igualmente, LOS DEMÁS TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS,
TERAPIAS, HOSPITALIZACIÓN, INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y DEMÁS
PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LOS ESPECIALISTAS EN SU OPORTUNIDAD, EN ARAS DE SALVAGUARDAR MI VIDA Y AMAINAR LA PATOLOGÍA QUE PRESENTO, SIN QUE SE ME EXIJA EL PAGO DE
COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS, y ORDENAR SE ME PRESTE LA
ATENCIÓN MÉDICO INTEGRAL QUE REQUIERO…”. (Resaltado original). En el mismo escrito, adujo que como a la fecha de presentación de la tutela, la Rama Judicial se encuentra en cese de actividades, siendo esa la razón para acudir ante el Seccional de primer grado. De igual manera, solicitó se le conceda la medida provisional prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ante la gravedad de la patología que presenta y para evitar un perjuicio irremediable. Allegó copias de los documentos que acreditan lo expuesto en el escrito de tutela (fls. 1 – 12). Mediante auto calendado el 30de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y accediendo a la medida provisional. Consecuentemente, ordenó que, en el término de 48 horas, se le reprogramara y adelantara al accionante la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 de 8 cita médica para la valoración especializada por parte del médico ortopedista adscrito a la Clínica MINERVA S.A. (fls. 15 – 19).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora MARÍA ALEXANDRA AYALA SALAZAR, Coordinadora Jurídica de la CLÍNICA MINERVA S.A., intervino informando que, revisada la historia clínica del accionante, “se evidencia que el día 30 de octubre de 2012 fue valorado por consulta externa de Ortopedia, en donde el paciente manifestó ‘DOLOR CRÓNICO DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN, LE DUELE PARA LEVANTARSE DE LA SILLA Y AL CAMINAR, COJERA DE MARCHA. APORTA RX DE RODILLA QUE EVIDENCIA ALTERACIÓN DE LA SUPERFICIE ARTICULAR ROTULOFEMORAL’; estableciéndose como plan de manejo realización de estudio de tomografía axial computada de miembros inferiores con doce (12) fisioterapias, para cita a programar en un mes con resultados del TAC; tal y como consta en la Historia Clínica anexa al presente documento”. (Resaltado original). Explicó que la gran demanda de los servicios de Consulta Externa de Ortopedia supera la capacidad instalada de esa IPS, siendo esa la razón para que no se atendiera oportunamente al señor Buendía Morea. Concluyó señalando que, en ese orden de ideas, habiéndose dado ya cumplimiento a la medida provisional, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo, por hecho superado.
Allegó como anexo copia de la historia clínica del accionante, donde consta lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda. (fls. 24 – 26). 2.- La doctora LEDYS ALICIA ROJAS SÁNCHEZ, Directora Departamental de CAFESALUD EPS-S por su parte, se refirió a los hechos de la tutela e indicó que el 30 de octubre hogaño le fue autorizada la atención especializada al actor, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201080 01 / 2471 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 4 de 8 siendo atendido por el doctor JOSÉ ALBERTO ISAZA ZULUAGA, Ortopedista y Traumatólogo, según consta en la historia clínica del paciente. Hizo mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto y deprecó, en consecuencia, sea declarada la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en lo expuesto. Allegó copia de las autorizaciones del aludido servicio, todas con el número 84711333, y de la historia clínica del demandante (fls. 28 – 35). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 13 de noviembre de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el actor.
Sustentó tal determinación en que, al haber sido atendido el señor BUENDÍA MOREA por médico especialista, el mismo día en que se decretó la medida provisional, es evidente que nos encontramos ante un hecho superado, puesto que el especialista le prescribió el tratamiento correspondiente, con medicamentos y fisioterapias, según se puede constatar con los medios de convicción arrimados por las autoridades accionadas. (fls. 37 – 44). DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del ciudadano NICOLÁS BUENDÍA MOREA, quien al ser notificado del fallo de primera instancia, allegó escrito en el cual se limitó a decir: “me permito presentar recurso de impugnación, contra el fallo de tutela de la referencia”. (fl. 49). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 de 8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho. Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que, aunque el accionante no expuso ningún argumento para sustentar su disentimiento respecto del fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera la competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, para el caso sub análisis, el sólo hecho de que el accionante hubiera indicado al momento de notificarse del fallo de primera instancia que impugna el mismo, era suficiente para que el Magistrado a quo procediera –conforme lo hizoa conceder la impugnación. Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201080 01 / 2471 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 6 de 8 como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.- Sobre la teoría del hecho superado. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual A Quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, como consecuencia de haber operado la teoría del hecho superado, como quiera que las accionadas, el mismo día en que se profirió el auto admisorio de la tutela y se accedió a la medida provisional deprecada por el señor NICOLÁS BUENDÍA MOREA, le suministraron la atención especializada requerida, pues se constató que el accionante fue debidamente atendido por el galeno JOSÉ ALBERTO ISAZA ZULUAGA, Ortopedista y Traumatólogo, según consta en la historia clínica del paciente, donde se evidenció, además, que le fue ordenado el tratamiento necesario a través del suministro de medicamentos y de fisioterapias. En efecto, según se dejó consignado en la reseña del trámite dado a esta acción de amparo en primera instancia, la vulneración del derecho del actor a la salud en conexidad con la vida digna, cesó el mismo día en que el juez de tutela de primera
instancia accedió a la medida provisional, toda vez que fue atendido por el especialista el 30 de octubre hogaño, conforme lo había determinado el médico tratante, y se le inició el tratamiento que el Ortopedista consideró adecuado para la situación presentada por el señor Buendía Morea. Lo anterior se constata con los siguientes medios de convicción: i) la copia de las autorizaciones de servicios N° 84711333, donde consta que el 30 de octubre de 2012 le fueron autorizados al señor BUENDÍA MOREA los siguientes procedimientos: a) Tomografía axial computada de miembros inferiores: axiales de rótula o longitud de miembros (fl. 31); b) Ortopedia – Consulta (fl. 32); c) Fisioterapia (fl. 33); Ortopedia – Consulta, donde consta que la cita para la Clínica Minerva se fijó para el 30 de octubre de 2012 a las 10 a.m. (fl. 34); y ii) copia de la historia clínica, donde consta que efectivamente el accionante fue atendido en la fecha señalada y cuál fue el tratamiento que se le ordenó (fl. 35). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 7 de 8
A este respecto, debe recordar la Sala que la teoría del hecho superado alude a aquellas situaciones que se presentan cuando, aún en el trámite de la acción de
amparo, la entidad que se dice vulneradora o que está amenazando los derechos fundamentales del actor, pone fin a esa situación que había dado lugar a la interposición de la tutela; que fue precisamente lo que aconteció en el caso sub análisis. En efecto, ha sostenido la máxima guardiana de la Constitución Política que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”2. Corolario de lo anterior, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones adicionales, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo, por haberse configurado el HECHO SUPERADO, en los términos anotados precedentemente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano NICOLÁS BUENDÍA MOREA en
contra de la CLÍNICA MINERVA S.A. y CAFESALUD, EPS-S, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T2’025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Criterio también expuesto, entre otras, en las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda. República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial