CSDJ - F73001110200020120110701ADJUNTA20130131165708-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120110701ADJUNTA20130131165708-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2012 01107 01 Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por YOLANDA CARDOZO
MORENO contra el HOSPITAL FEDERICO
LLERAS ACOSTA y SALUD TOTAL E.P.S..
VISTOS Procede Sala a decidir IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, rechazó la tutela incoada por la señora YOLANDA CARDOZO
MORENO, contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y SALUD
TOTAL E.P.S..
HECHOS Y PRETENSIONES Relató la accionante, que el día 13 de noviembre de 2003 le fue realizada una cirugía, en la cual le fueron implantadas “un par de prótesis de marca PIP –POLY
IMPLANT PROTHESE”.
Contó que el 3 de septiembre de 2012, le fue practicada una mamografía, en la cual se evidenció la ruptura de una de las prótesis mamarias implantadas, siéndole recomendado por el cirujano plástico el retiro y posterior cambio de dichos implantes.
1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que “Dada la precaria situación económica por la que atravieso, redirigí el sábado 27 de octubre de 2012 al Hospital Federico Lleras Acosta para que me adelantaran el procedimiento quirúrgico tal y como lo contempla la resolución 00000258 del 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio de Salud y la Protección Social”2, siéndole practicada una resonancia magnética el día 3 de noviembre de esa misma anualidad.
Manifestó, que debido al dolor y ardor que sufre en el pecho, “los mismos médicos han señalado que se debe de adelantar el procedimiento de manera urgente e inmediata, ya que la prótesis rota puede causarme otro problema mayor de salud”, y debido a procedimientos administrativos “no han querido adelantar mi cirugía”, “Llevando alrededor de 10 días postrada en el hospital sin ninguna respuesta”. Solicitó la accionante como medida provisional “se autorice por parte del Hospital Federico Lleras Acosta o la E.P.S. Salud Total la intervención quirúrgica a cargo de ellos mismos y como consecuencia de lo anterior se realice inmediatamente la operación de retirada y cambio de los implantes”, amparándosele su derecho fundamental. Suplicó como pretensión final, se le proteja su derecho fundamental “a la salud en
conexidad a la vida, y como consecuencia de lo anterior ordene al Hospital Federico Lleras Acosta o a la E.P.S. Salud Total garantizar dicho derecho, basado en la resolución 258 del 16 de febrero de 2012”3 (fls. 1 a 3).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 8 de noviembre de 2012 admitió la tutela incoada, ordenando notificar de la misma al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y SALUD TOTAL E.P.S., vinculando al trámite tutelar al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 1.1. En el mismo proveído, la Sala de instancia resolvió acceder parcialmente a la solicitud de la medida provisional invocada por la señora YOLANDA CARDOZO MORENO, esto es, resolvió ordenar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 2 Sic a lo transcrito. 3 Se anexó al escrito de tutela, entre otras, copia de la historia clínica de la señora YOLANDA
CARDOZO MORENO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO E.S.E., “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) realice la extracción de los implantes mamario PIP de la accionante y brinde de manera integral el procedimiento requerido para esa intervención conforme a lo estipulado en al resolución 00000258 del 16 de febrero de 2012”.
Lo anterior, por cuanto “según los documentos aportados en la acción de tutela, queda probado que la demandante padece una afectación en su salud por la ruptura de las prótesis mamarias y, que según concepto del médico tratante, la no extracción de éstas podría generar problemas en su integridad física, a pesar que el riesgo de su vida no se inminente”, considerando esa Sala, con relación al reimplante de las prótesis mamarias, “que no puede el Sistema de Salud asumir este costo, toda vez que es de naturaleza eminentemente estética”, no encontrándose cubierta por el Plan Obligatorio de Salud.
2. La gerente de la sucursal Ibagué de SALUD TOTAL E.P.S., informó que a la señora YOLANDA CARDOZO MORENO, no se le ha negado servicio médico alguno que haya sido prescrito por los médicos adscritos a la red de prestadores de Salud Total E.P.S., dando integral cobertura a los servicios médicos que la usuaria ha requerido; indicó, que verificados los registros clínicos de la accionante, se encontró como antecedente, que la misma consultó a un especialista en cirugía de la E.P.S., en marzo de 2012 indicando dolor y cambios en uno de los senos, por lo que se sospechó una ruptura del implante y se solicitó una imagen diagnóstica, la cual solo se practicó hasta el mes de septiembre de 2012, confirmándose la ruptura de la prótesis, remitiéndose la paciente para valoración por cirujano plástico, quien conceptuó deber realizarse el retiro de las mismas.
Señaló, que de acuerdo con lo anterior, se evidenció una complicación de
procedimiento estético por ruptura de prótesis mamaria P.I.P., “Es decir que a todas luces, de acuerdo lo referido tanto por la señora YOLANDA CARDOZO MORENO misma, como por el cirujano general y el cirujano plástico tratantes nos encontramos ante un requerimiento meramente estético que se sale de la órbita del servicio de salud definido por la normatividad nacional y el sistema mismo de seguridad social en salud”4, siendo además expedida por el Gobierno Nacional, la resolución 258 de 2012, por medio de la cual se definieron las condiciones para la atención de la población implantada con prótesis o implantes mamarios. 4 Sic a lo transcrito. Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que la tutelante siendo usuaria de prótesis mamarias P.I.P. desde el año 2003, “debe dirigirse y manifestar ante las ESE autorizadas en al Resolución 258 de 2012, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta, para expresar su voluntad de acogerse a las condiciones definidas en la resolución antes descrita”5; resaltó finalmente la accionada, que “el retiro de prótesis mamarias fue realizado en el Hospital Federico Lleras Acosta el 9 de noviembre como consta en descripción quirúrgica adjunta”, debiéndose concluir que la solicitud realizada por la señora YOLANDA CARDOZO MORENO a través de acción de tutela, corresponde a un hecho superado que no se encuentra incluido dentro de los beneficios del P.O.S. (fls. 27 a 38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 19 de noviembre de 2012, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, bajo el argumento de que el derecho a la salud es un derecho limitable, esto, bajo la premisa de que “existen algunos casos en los que la acción de tutela no ha resultado procedente luego de determinarse que la vida en condiciones dignas y la integridad de los demandantes no correrían peligro y que las intervenciones y procedimientos no buscan fines terapéuticos sino estéticos”, encontrándose que dentro del Acuerdo 008 de 2009 emanado por la “Comisión de Regulación en Salud”, excluyó de la lista de procedimientos autorizados en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo, “aquellos relacionados con cirugías estéticas con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética, así como también se ha reglamentado que las consecuencias médicas derivadas de la práctica de un procedimiento o intervención estética se encuentran igualmente excluidas de los Planes Obligatorios de Salud”, es así, “que estos límites al derecho a la salud implican “…que los tratamientos estéticos deben ser costeados por el interesado, así ello represente una carga económica elevada…””. Indicó la Sala a quo, que “en el presente caso, el procedimiento que solicita la tutelante mediante acción de tutela es una cirugía de cambio de prótesis mamaria por presentar ruptura; es de resaltar que las prótesis de esta naturaleza tienen una vida útil y en este sentido, en la mayoría de casos se hace necesario el cambio periódico de las misma”, siendo además que de dichas cirugías se pueden derivar
algunos riesgos que son de conocimiento por parte de quien se práctica el 5 Sic a lo transcrito. Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento, pudiéndose deducir además, que lo solicitado por vía de tutela “obedece a una consecuencia propia de la vida útil de los implantes mamarios que lleva por consiguiente a una reintervención quirúrgica, situación que es de conocimiento para quienes deciden practicarse esta cirugía estética”.
Finalmente, se indicó que según los documentos aportados quedó probado “que la demandante padecía una aflicción en su salud por la ruptura de las prótesis mamarias y, que según concepto del médico tratante, la no extracción de éstas podría generar problemas en su integridad física, a pesar que el riesgo de su vida no es inminente”, dicha situación se solucionó conforme se acreditó en al encuadernación y “de acuerdo las previsiones contenidas en la ley para los casos de ruptura de implantes PIP, lo que hace pensar a la Sala y de acuerdo a lo manifestado por la EPS SALUD TOTAL le brindó y le ha brindado a la demandante la atención necesaria con el ánimo de restablecer su salud, más no proporcionar el procedimiento de sustitución de sus prótesis mamarias que en la práctica sería ejercitar un recobro al FOSYGA, el cual como se dijera en líneas anteriores, no es dable acceder por vía de tutela”, haciéndose claro que en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante (fls. 39 a 51).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionate impugnó en término la sentencia antes traída, bajo el llano argumento de que se le ampare su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y como consecuencia se “ordene al Hospital Federico Lleras Acosta o a la E.P.S. Salud Total garantizar dicho derecho, basado en la resolución 258 del 16 de febrero de 2012, ordenando la reacomodación y el reimplante de las prótesis tal y como lo señala la anterior resolución”6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente entonces esta Superioridad para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos 6 Sic a lo transcrito. Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud”. La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibidem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ejusdem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los
servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), ppeerroo eenn pprriinncciippiioo,, ppuueeddee aaffiirrmmaarrssee Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO qquuee eell ddeerreecchhoo aa llaa ssaalluudd eess ffuunnddaammeennttaall ccuuaannddoo eessttáá rreellaacciioonnaaddoo ccoonn llaa pprrootteecccciióónn aa llaa vviiddaa”7.
Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana, por lo tanto
al vulnerarse o negarse el acceso a un servicio de salud, que implique la vulneración del derecho a la vida, por estar en íntima conexidad con aquél, debe prevalecer la protección del derecho a la vida, a través de la protección del derecho a la salud, aun cuando éste no tenga el carácter de fundamental. Ahora bien, no se puede pasar por alto, tal y como lo advirtió la Sala de primera instancia, que el derecho a la salud no ostenta un carácter absoluto, encontrándose dicho derecho limitado; es así, que la H. Corte Constitucional afirmó: “4. Los límites del derecho a la salud y la práctica de cirugías con fines estéticos (Reiteración de jurisprudencia). 4.1 Los derechos fundamentales no ostentan un carácter absoluto, toda vez que esta naturaleza no significa que todos los elementos del derecho sean susceptibles de ser protegidos por vía de acción de tutela; primero por cuanto estos pueden ser limitados siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y segundo, porque la facultad de poder exigir todas las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y la procedencia de esta acción son elementos diferentes y separables8. 7 Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992, M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ. 8 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007; en este caso la Corte señaló que “(…) una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.” Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.2 Así lo resaltó la sentencia T-760 de 2008 al desarrollar dentro de sus temas, los límites del derecho a la salud: ““3.5.1. Como el derecho fundamental a la salud es limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela. Por ejemplo, la Corte ha negado los servicios estéticos””9.
Esa misma corporación en sentencia T-005 del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, indicó que: “De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que de conformidad con el inciso final del artículo 49 de la Constitución Política toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, en desarrollo del cual debe adoptar las medidas necesarias para prevención de la enfermedad y evitar situaciones de riesgo para su salud. Por tanto, en el presente caso, no se puede pretender que el Estado a través del Fosyga, asuma tales gastos, que tienen su origen en situaciones que la misma accionante dispuso por su propia voluntad. Sobre el particular en sentencia T-676 de agosto 21 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería, se afirmó: “En derecho, nadie puede invocar su propia culpa para beneficiarse y menos aún para pretender que el Estado asuma los gastos por concepto de atención médica requerida por la
situación de riesgo en que la misma persona se ha colocado por imprudencia, pues debió prever las consecuencias que traería el sometimiento a este tipo de cirugías, cuyas complicaciones y desenlaces fatales para la vida, son hoy por hoy, de público conocimiento. De asumir el estado dichos costos, ello implicaría a su vez una disminución de los recursos destinados a atender la salud de la población pobre y vulnerable”". Pues bien, es de resaltar que es el juez de tutela quien tiene la obligación de determinar con base en las pruebas recaudadas, si el procedimiento solicitado obedece a fines estéticos o si por el contrario éste tiene fines reconstructivos y funcionales, haciendo parte entonces de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Así pues, se debe advertir que el Acuerdo 289 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “Por medio del cual se aclara la cobertura 9 Sentencia T-793 del año 2010; M.P. doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado”, reglamento: “Que de conformidad con la práctica médica, por cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparación de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que causan el mal funcionamiento de un órgano o sistema, lo cual se debe
prestar en los términos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resolución 5261 de 1994”. Igualmente, en el citado Acuerdo su artículo 1 se estableció que: “En los Planes Obligatorios de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado están incluidos los procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resolución 5261 de 1994, que se relacionan a continuación, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el presente Acuerdo”. - Cirugías Reparadoras de Seno. - Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado. - Tratamiento para gran quemado. Los anteriores procedimientos se encuentran incluidos en los términos y condiciones de cada régimen establecidos en las normas que definen el plan de beneficios correspondiente, sin que en ningún caso implique un incremento en las coberturas actuales”. (Negrillas fuera del texto). Es entonces, que la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 18, presenta la lista de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud: “ARTICULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. En concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto
contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación: a. Cirugía estética con fines de embellecimiento. (…)”. (Negrillas de la Sala). Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, por medio del artículo 54 del Acuerdo 008 de 2009, la Comisión de Regulación en Salud excluyó de la lista de procedimientos autorizados en el P.O.S., aquellos relacionados con cirugías estéticas con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética, reglamentado además, que las consecuencias médicas derivadas de la práctica de un procedimiento o intervención estética se encuentran igualmente excluidas de los Planes Obligatorios de Salud; así, en el artículo 17 del precitado Acuerdo, se estableció: “Reintervenciones: el Plan Obligatorio de Salud contributivo o subsidiado según el caso cubre las reintervenciones que sean necesarias conforme a la prescripción profesional, sin perjuicio de la atención inicial de urgencias, o que implique peligro para la vida, siempre y cuando se trate de los siguientes casos:
1. Que el procedimiento inicial o primario no haga parte de las exclusiones del plan Obligatorio de Salud, según las condiciones de cada régimen y que se hubiera efectuado con autorización de la EPS.
2. En caso de que la segunda intervención implique un pronunciamiento diferente al inicial o primario, el mismo debe estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud del régimen respectivo y se sujeta a la autorización de los servicios establecidos en la normativa vigente, salvo la atención inicial de urgencias.” (Negrillas fuera del texto).
Finalmente se debe traer a colación, lo estipulado por la Comisión de Regulación en Salud a través del Acuerdo 029 de 2011, por medio del cual se reglamento que: “Artículo 6°. Criterios para las exclusiones. Los criterios generales para las exclusiones explícitas del Plan Obligatorio de Salud son los siguientes:
1. La tecnología en salud considerada como cosmética, estética, suntuaria o de embellecimiento, así como la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias.
2. La tecnología en salud de carácter experimental o sobre la cual no exista evidencia científica, de seguridad o costo efectividad, o que no haya sido reconocida por las autoridades nacionales competentes.
3. La tecnología en salud que se utiliza con fines educativos, instruccionales o de capacitación durante el proceso de rehabilitación social o laboral.
4. Tecnologías en salud que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente.
5. Tecnologías en salud cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Bienes y servicios que no correspondan al ámbito de la salud.
7. Aquellos que expresamente defina la Comisión de Regulación en
Salud. (…) Artículo 49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías en salud:
1. Cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética.
(…)
31. El tratamiento de las complicaciones que surjan de las actividades, procedimientos e intervenciones y medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
(…)”. Es así, que conforme a lo expuesto se puede inferir, que los límites del derecho a la salud implican “que los tratamientos estéticos deben ser costeados por el interesado, así ello represente una carga económica elevada”10. El caso en concreto. En el presente caso acudió al juez constitucional la señora YOLANDA CARDOZO MORENO, deprecando se le protegiera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de vida, en razón a que habiéndose practicado de manera voluntaria para el mes de noviembre del año 2003, una intervención quirúrgica consistente en el implante de un par de prótesis mamarias de marca P.I.P. (Poly Implant Prothese), sufrió la ruptura de uno de los mismo, causándole ello dolor y ardor en su pecho, siéndole recomendado por el cirujano plástico, según el dicho de la accionante, “la retirada y el cambio de los implantes”, toda vez que la prótesis rota le podría causar otro problema de salud mayor, solicitando le fueran retiradas dichas
prótesis y reimplantadas unas nuevas. Se hace entonces claro para esta Colegiatura, en atención a lo antes expuesto y de conformidad con las pruebas allegadas al dossier, que de manera alguna existe en el presente caso negativa por parte de las entidades accionadas, en proporcionar la atención necesaria a la señora YOLANDA CARDOZO MORENO, la cual como se observó, ha sido dada de manera eficiente. 10 Sentencia T-117 de 2005; M.P. doctor JAIME CÓRDOVA TRIVIÑO. Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, que la E.P.S. SALUD TOTAL brindo de manera correcta la atención médica necesaria a la paciente (consultas con médico cirujano general y cirujano plástico), como de igual manera le fue practicado por parte de esa E.P.S. el examen de diagnóstico formulado y requerido para conocer de manera cierta la afectación que le aquejaba (ecografía de glándula mamaria), pese a que el inconveniente sufrido en la salud de la accionante se derivó de las consecuencias o complicaciones de una cirugía estética a la que se sometió la actora de manera libre y voluntaria, y la cual como se vio, se encuentra claramente excluida del Plan
Obligatorio de Salud. Aún más, se hace necesario resaltar que efectivamente la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, retiró los implantes mamarios P.I.P a la accionante, los cuales causaban molestias en la salud de la misma, el día 9
de noviembre de 2012, cumpliendo así la E.S.E. a cabalidad con lo ordenado por la Resolución 258 del año 2012, expedida por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, lo que haría hasta aquí improcedente la presente acción por configurarse en un hecho superado, debiéndose encontrar entonces la paciente fuera de todo peligro para su integridad vital. Ahora bien, el problema en el sub lite y que ahora nos ocupa en estudio, se encuentra circunscrito al querer de la señora YOLANDA CARDOZO MORENO, de que le sean reimplantadas nuevas prótesis mamarias, a lo que a todas luces, tal y como lo hizo la Sala de primera instancia, deberá serle denegado, pues como se ha venido exponiendo y se puede encontrar en el plenario, tal procedimiento es meramente estético, pudiéndose afirmar ello toda vez que de ninguna manera se demostró dentro de la presente acción constitucional, que la cirugía solicitada por la accionante y que en principio está catalogada como de carácter estético, se hace necesaria al encontrarse comprometido su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas; por lo que al no verse comprometido un derecho de carácter fundamental, no le es dable en el presente caso al juez constitucional, dar protección al derecho invocado por la actora; en ese sentido la H. Corte Constitucional dijo: Impugnación fallo tutela Radicación 73001 11 02 000 2012 01107 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Incluso en tratándose de procedimientos que son excluidos del servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. según las normas legales y
reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser estéticos o cosméticos, esta Corporación ha señalado que dicha circunstancia no puede ser un obstáculo absoluto para que el paciente acceda a la intervención puesto que si el mismo "guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia , aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales." De esta manera, en cada caso particular, se deberá establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estradosi la intervención quirúrgica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realización es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este último tanto en su dimensión biológica como en la calidad vida”11. (Negrillas y
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