CSDJ - F73001110200020120113101ADJUNTA20130617153137-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120113101ADJUNTA20130617153137-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201201131 01 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor JOSE GUARNIZO NIETO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. HECHOS La investigación iniciada en contra del disciplinable, encuentra su origen en la queja radicada por la señora BLANCA ALICIA LOZANO ORTIZ1, por medio de la cual solicitó investigar al abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó la querellante, haber sido demandada por el profesional del derecho en su calidad de apoderado del BANCO GRANAHORRAR, por la mora que presentaba en el pago de dieciséis (16) cuotas de un crédito otorgado por la entidad financiera.
Señaló, que la demanda interpuesta en su contra correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, el cual dio por terminado el proceso por pago y levantó las medidas cautelares que recaían sobre un bien inmueble de su propiedad. Aseveró que no obstante lo anterior, el aquejado presentó una nueva demanda por los mismos hechos y sumas ya pagadas, ahora en representación del BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA “BBVA”, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué. Finalizó, aduciendo que con ocasión a dicho proceso su inmueble fue rematado, hecho que consideró como constitutivo de faltas disciplinarias. 1 Fls 1 – 2. Cuaderno original. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado2, mediante auto adiado el 14 de enero de 20133, el Seccional de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó el 18 de febrero del mismo año, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado, se dio inicio a la diligencia, en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Blanca Alicia Lozano Ortiz, quien luego de ratificar los hechos puestos en conocimiento a través de su escrito de queja, aseveró respecto del primer proceso ejecutivo instaurado en su contra, que el mismo finalizó por el pago de las cuotas en mora y no de la totalidad de la deuda. Aseguró, haberse acercado al Banco para solicitar una refinanciación de la
deuda, momento en el cual se percató de que existía otra demanda instaurada en su contra. Culminó su intervención, manifestando que el Banco no le había querido recibir dinero, ni la casa para saldar la obligación, razón por la cual desde el pago que hizo con ocasión a la primera demanda, no había realizado abonos adicionales a la deuda contraída. Posteriormente, el a quo escuchó en versión libre al disciplinable, quien aseguró haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Tercero (3°), con base en una información equivocada reportada 2 Fls. 58. Cuaderno original 3 Fls 60. Cuaderno original en el sistema interno de la entidad financiera, el cual arrojaba erróneamente que la quejosa se había puesto al día en el pago de sus cuotas. Manifestó, que una vez constatado el error incurrido, volvió a iniciar un proceso ejecutivo para cobrar la obligación, correspondiéndole en dicha oportunidad al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal, ante el cual la entonces demandada fue notificada personalmente de las diligencias y defendida por su apoderado. Culminó, indicando haber tenido conocimiento de una acción de tutela interpuesta por la denunciante contra la entidad financiera, que no prosperó por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Acto seguido, el togado y la quejosa solicitaron al Magistrado a Cargo de las Diligencias, oficiar al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué, a fin que remitiera copia de la demanda del proceso ejecutivo hipotecario con ocasión al cual surgió la inconformidad. Así las cosas, el Seccional de Instancia decretó la práctica de tales pruebas,
y ofició a los Juzgados en los cuales se cursaron los procesos a los que se hizo referencia. El día 22 de marzo de 20134, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la denunciante en ampliación de queja, reconoció haberse atrasado en unas cuotas con GRANAHORRAR, razón por la cual le iniciaron un proceso ejecutivo.
4 Fls. 102-103. CUADERNO ORIGINAL.
Indicó, que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué falló a su favor, pues el Banco había recibido más del dinero adeudado, razón por la cual el Juez de Conocimiento consideró saldada la deuda, en lo relacionado con las cuotas del crédito. Afirmó, haberse dirigido a la entidad financiera con la intención de cancelar el excedente de la deuda, y declaró que para la fecha, sí debía un excedente pero no todos los valores aducidos por el Banco. No obstante, cuando fue a cancelar, le informaron que debía pagar la deuda completa. Posteriormente intervino el aquejado, quien atestiguó haber efectuado auditorías cada cuatro (4) meses en su calidad de abogado externo del Banco, con ocasión a las cuales se percataron del hecho que la denunciante no había vuelto a realizar un abono desde el año 2001. Finalizó, aseverando que la denunciante nunca pagó ninguna suma de dinero ni aportó pruebas de pago en el proceso, y desmintió el hecho de haber suscrito un acuerdo de pago en representación de la entidad financiera. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas allegadas al plenario, procedió el a quo a calificar
provisionalmente la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento seguido en contra del doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS5. Dicha decisión, fue tomada al considerar que de acuerdo al conjunto de elementos de juicio arrimados, el disciplinado actuó dentro de los parámetros 5 Fls. 103. Cuaderno original. de ley, y no se demostró un actuar guiado por la mala fe al interior del proceso. Indicó el Seccional de Instancia, no hallar elementos suficientes para enrostrar responsabilidad disciplinaria al investigado, toda vez que para interponer las demandas de las cuales se duele la quejosa, debió ser guiado por la información del Banco. Culminó, aclarándole a la denunciante, que es común en los contratos de préstamo o consumo la suscripción de una cláusula aceleratoria, que permite a las entidades financieras exigir el pago total de la obligación ante el incumplimiento de una o algunas cuotas; hecho por el cual no puede endilgarse al abogado responsabilidad disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la quejosa, interpuso oportunamente el recurso de apelación, en tanto se encontraba presente en la diligencia, expresando que el abogado investigado sí actúo de mala fe, ya que conociendo la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, inició otro proceso en su contra por los mismos hechos del proceso anterior.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2012, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 6 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 6 Subrayado fuera del texto. “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 7 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
IV. Sustentación del recurso de apelación Considera necesario advertir la Sala, que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte de la quejosa, en tanto realmente no se ataca el contenido de la decisión de primera instancia, sino que sólo se remite a afirmar que el abogado sí incurrió en falta disciplinaria, al haber interpuesto una segunda demanda en su contra por los mismos hechos.
No obstante lo anterior, se abordará el estudio de fondo del mismo, teniendo en cuenta que la recurrente no es abogada, y se deben garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
V. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario. 7 Subrayado fuera del texto Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle a la denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus
obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra del abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, aduciendo que el profesional del derecho no incurrió en las conductas alegadas por la quejosa. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Del acervo probatorio allegado al plenario pudo demostrarse, que el 14 de febrero de 20039 el abogado investigado interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Blanca Alicia Lozano Ortiz, para lograr el pago de dieciséis (16) cuotas en mora10 correspondientes a un crédito otorgado por el Banco Granahorrar11. Dentro de dicho proceso ejecutivo, el disciplinado aportó un memorial solicitando la terminación del proceso12 por pago de las cuotas adeudadas, con ocasión al cual el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito
de Ibagué accedió a su solicitud, levantando las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble de la quejosa13. De igual manera, pudo constatarse que el 20 de marzo de 200914, el encartado interpuso una nueva demanda ejecutiva contra la quejosa, solicitando al Juez Cuarto (4°) Municipal de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento del asunto, ordenar el pago de las cuotas adeudadas desde el 9 de julio de 2001 hasta el 9 de enero de 2009. También pudo observar esta Sala, que el 14 de diciembre de 201015 la quejosa presentó denuncia penal en contra del togado y de su representada, por el presunto delito de fraude procesal, enunciando que para soportar su denuncia, aportaría: “2) Ocho RECIBOS DE PAGO DE CUOTAS al banco BCH 9 Fls. 3 – 5. Cuaderno original. 10 Contadas a partir del 11 de septiembre de 2001. 11 Fls. 6 – 7. Cuaderno original. 12 Fls. 32. Cuaderno original. 13 Fls. 33 – 34. Cuaderno original. 14 Fls. 84 – 88. Cuaderno original. 15 Fls. 50-54. Cuaderno original. 3) Doce RECIBOS DE PAGOS DE CUOTAAS A GRAAHORAR”16 (Sic a lo transcrito) Así las cosas, en relación con los motivos aducidos por la quejosa para apelar la decisión del a quo, esto es, que el inculpado promovió actuaciones contrarias a derecho por haber solicitado vía judicial el pago de cuotas canceladas con anterioridad, encuentra ésta Sala que no se
constituyó falta disciplinaria, pues el investigado actuaba con ocasión al mandato conferido, basado en la información suministrada por su poderdante y dentro de los lineamientos legales. En adición a lo anterior, es importante resaltar, que esta Jurisdicción no fue instituida como una instancia adicional en la cual pudieran subsanarse las falencias acaecidas en relación con la defensa de las partes. Es así como si la denunciante tuvo la oportunidad de oponerse a las diligencias celebradas al interior del trámite del proceso ejecutivo, fue allí y no frente a esta Jurisdicción donde debieron presentarse pruebas, memoriales y recursos, en aras de hacer uso de su derecho de defensa. Lo citado se reitera, siempre que de las pruebas aportadas pudo constatarse la pasividad de la hoy querellante, en el sentido de no haber presentado los supuestos recibos a que hizo referencia en su denuncia penal, o cualquier otra prueba siquiera sumaria la cual diera cuenta del pago de algunas cuotas de la obligación. En ese sentido, errado sería endilgarle una falta disciplinaria al profesional del derecho, toda vez que actuaba en ejercicio de un derecho legítimo de los acreedores, quienes a su vez, eran sus poderdantes. 16 Fls. 54. Cuaderno original. En consecuencia, no observa este Juez Colegiado, motivo alguno para revocar la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, como quiera que no se demostró la incursión del profesional investigado en las faltas descritas por el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo tanto, se procede a CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 22 de marzo de 2013, de
acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la cual dispuso terminar la actuación seguida en contra del abogado JAIME ENRIQUE
SALAZAR PALACIO.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial