CSDJ - F73001110200020120113701ADJUNTA20140529200458-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120113701ADJUNTA20140529200458-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201201137 01 / 2994 A Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, como responsable de la comisión de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem. HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES quien actuó como ponente y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, el señor WILMER ALFONSO YARA ÑUNGO, formuló queja contra el abogado ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, quien da cuenta de las presuntas irregularidades desplegadas por el jurista, a quien designó como apoderado en el proceso de alimentos instaurado por la señora Paola Andrea Rodríguez Rondón en
su contra, ante el Juzgado 2º de Familia del Circuito de lbagué- Tolima radicado número 2012-0115, cuyos hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Se sustenta la queja en el hecho de que una vez admitida la demanda y surtida la diligencia de notificación, le suscribió poder al Dr. Acosta Bedoya quien lo presentó al Juzgado surtiéndose la notificación por conducta concluyente, sin que contestara la demanda venciéndose el termino para dicho fin el 13 de abril de 2012. Aunado a lo anterior, con posterioridad el Juzgado fijó el 8 de mayo de 2012 como fecha para audiencia de conciliación remitiendo la respectiva citación, única y exclusivamente al Dr. Acosta Bedoya, a fin de que este le informara de manera oportuna al demandado, situación que no sucedió, pues el apoderado ni le informó al demandado de la diligencia ni asistió a la misma; sucediendo lo mismo con la audiencia de recepción de testimonios de la parte demandante, que fue practicada el 4 de junio de 2012. En los mismos términos el 19 de julio de 2012, se llevó a cabo diligencia de alegatos de conclusión, y el 08 de agosto hogaño audiencia de Juzgamiento, a las que tampoco asistió el apoderado de la parte demandada, Dr. Erich Del Rio Acosta Bedoya, por lo que en esta última fecha el Juzgado segundo de Familia del Circuito de lbagué- Tolima, dictó sentencia, en la que se encuentra de manifiesto la falta de defensa del Dr. Acosta Bedoya, pues no controvirtió las pruebas obrantes en el expediente, ni
aportó ninguna a favor del demandado; máxime cuando en la misma providencia se señala que hubo renuencia del demandado a comparecer a los llamamientos que le hizo el despacho. Es de anotar finalmente que dentro de la totalidad del expediente únicamente aparece una actuación del Dr. Erich Del Rio Acosta Bedoya, de fecha 08 de junio de 2012, en la que ya prácticamente culminado el proceso solicita la suspensión del mismo, dado que se estaba tramitando el proceso de impugnación de paternidad. Señala el quejoso que como consecuencia del mal actuar y la falta de diligencia del apoderado, tiene una denuncia ante la Fiscalía de AlvaradoTolima por el delito de Inasistencia alimentaria, pues por no estar al tanto de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, la empresa en que laboraba a pesar de efectuar los descuentos de alimentos no los consignó al Juzgado; procediendo a hablar con su defensor una vez enterado del asunto, quien tampoco tenía conocimiento de ello, le manifestó que no podía hacer nada y que estaba a la espera del resultado de la prueba de ADN en el proceso de impugnación de paternidad. Sumado a lo anterior, añade que haciendo su situación más gravosa, la señora Paola Andrea Rodríguez Rondón, en la demanda aportó 2 certificaciones en las que se establece que tiene como ingresos mensuales la suma de $9.600.000, de los que corresponden $4.800.000 por concepto de arrendamiento de una camioneta y los otros $4.800.000 por concepto de contrato laboral, de lo que no tenía conocimiento el demandado, por no ser informado por parte su apoderado, sin tenerse en cuenta que en
el mes de febrero del año 2012 se había terminado el contrato de la camioneta, el cual no fue renovado, a pesar de lo cual el Juzgado al no tener conocimiento igualmente de ello, fijó como cuota provisional el 25% sobre los $9.600.000, y en sentencia el 30% sobre ese mismo valor, todo por la inoperancia del Dr. Acosta Bedoya, pues se tuvieron en cuenta por parte del Juzgado valores que en su momento eran irreales”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad profesional del inculpado, según certificado No. 15009-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 93383499 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 157.431, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 23 de enero de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional -prevista en el artículo 105 ibídem-, el día 7 de mayo de 2013, a la hora de las 9:30 a.m.3 Se allegó el certificado No. 220843 del 6 de agosto de 2013, de antecedentes disciplinarios de abogados, en el cual consta que el jurista no registra sanción disciplinaria alguna4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la
presencia del disciplinable, ausencia del Ministerio Público y del quejoso. El Magistrado procedió a dar lectura a la queja y le concedió el uso de la palabra al jurista, para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas, manifestando que: “Es cierto algunos hechos de la queja, pero frente a la indiligencia no es verdad toda vez que el quejoso en repetidas ocasiones lo llamó a los números 30021150423113165818213 y hablaron sobre el caso, que siempre lo atendió en la oficina y otras veces en la calle a donde fue acompañado de su hermana o de su novia; sostuvo que los embargos obedecen exclusivamente a una orden dada por el Juzgado y no por el abogado y se hace como una medida cautelar solicitada por la demandante y en los descuentos efectuados por la empresa y si allí cometieron un error, al no hacer las consignaciones al juzgado, el abogado no tiene ninguna responsabilidad, además que la queja es muestra del querer del denunciante para evadir la obligación alimentaria que tiene para con su menor hijo, así como la renuncia que hizo en su trabajo, fue con ese fin para insolventarse y 2 Folio 8 cuaderno original de primera instancia 3 Folios 10 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 75 cuaderno original de primera instancia no cumplir con la cuota. Señaló que el porcentaje del 25% para el embargo es lo mínimo que la Ley permite en esos eventos y por ello consideró que se podía esperar a que saliera el resultado de la prueba del ADN y así impugnar la paternidad para pretender el archivo del proceso de alimentos, pero al obtener el resultado positivo el quejoso entró en furia y ya no quiso saber
nada más del asunto. En lo que respecta al tema de la liquidación de la sociedad conyugal se utilizaron los mecanismos necesarios para favorecer a su poderdante, convenciendo a la otra parte del arreglo favorable para todos y así sucedió”. Señaló que. “Atendiendo la situación de salud del menor que era muy delicada y viendo que necesitaba los alimentos además de una cirugía en el corazón, consideró que no se iba a desgastar ya que la cuota era la menor y que el niño los necesitaba, consideró dejar así ese asunto y atacar el caso de la paternidad. Frente al paz y salvo que le otorgó, se firmó de forma consciente, porque estuvo acompañado de su novia que es abogada y por tanto ahí se demuestra la falta de hombría del quejoso”. Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración a los señores PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ RENDÓN y al abogado HERMÍNSUL RODRÍGUEZ, así como oficiar a la empresa TIGO Y MOVISTAR a fin de obtener el registro de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos móviles. El Magistrado instructor dispuso la practica de las pruebas solicitadas y ordenó oficiar al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué para que se remitieran los procesos radicados 2012-115 y 2012-151, donde es demandante Paola Andrea Rodríguez Rendón y demandado Wilmer Alfonso Yara Ñungo, suspendiendo la audiencia para continuarla el 18 de junio de 2013 a las 9:30 a.m.
En la fecha señalada, prosiguiendo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, el quejoso a quien se le otorgó la palabra y en ampliación de la queja señaló que acordó con el abogado la realización del examen de paternidad al menor dando resultado positivo, añadió que en el proceso de alimentos el abogado no hizo nada y que cuando se dirigió al juzgado se dio cuenta que ya estaba condenado al pago de una cuota alimentaria del 30% de lo devengado y embargados sus bienes; añadió que actualmente no está laborando pues la empresa con la que trabajaba le retiró su ayuda en virtud de los procesos seguidos en su contra. Al ser interrogado por el disciplinado manifiesta que buscó su asesoría en tres procesos, la liquidación de la sociedad de hecho, la impugnación de la paternidad y los alimentos; que cuando acudió a él la demanda ya estaba en curso, que no sabe si los tres procesos se llevaban de manera simultánea y que deseaba que efectuara la impugnación de la paternidad del menor; afirmó que se realizaron conciliaciones y audiencias con anterioridad a la respuesta de la prueba de ADN, sin que el abogado asistiera, pues nunca fue informado de las citaciones; que mantuvo contacto telefónico con el abogado, quien le comunicó que era necesario esperar el resultado de la prueba de paternidad sin la cual no podían hacer nada, omitiendo informarle que el proceso de la demanda por alimentos estuviera tan avanzado y que firmó el paz y salvo de manera consciente. Indicó que sus números de celular para la época de
los hechos eran 3202468318 o 3112468318. Acto seguido procedió a practicar inspección judicial a los procesos 2009-136 de Impugnación de Paternidad de Fanny Quintero Moscoso y Omar Obando Guayara, allegado por el Juzgado Segundo de familia, donde se le revocó el poder al doctor Erich del Rio. Asimismo al expediente radicado No. 2012115, con identidad de sujetos procesales con poder otorgado, donde se tomaron fotocopias de las piezas procesales útiles para la investigación. Se escuchó la declaración de la señora PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ RONDÓN, quien manifestó que conoció al disciplinado por haberla citado para una conciliación en relación con los alimentos sin llegar a ningún acuerdo lo que ocurrió a finales de marzo de 2012, luego de lo cual emprendieron comunicación telefónica en relación con los tres procesos; señala que el disciplinado en una ocasión sacó de su casa un vehículo con el fin de llevarlo a una compraventa y luego el demandado otorgó poder a otra abogada; informó que el investigado le manifestó la necesidad de llegar a un acuerdo sobre los alimentos, cuando saliera la prueba de paternidad y que en otra ocasión la llamó para concertar el laboratorio en el que se iba a realizar dicho examen. Seguidamente el Magistrado instructor consideró procedente entrar a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007.
Es así como decidió formular cargos al profesional, por la posible falta al deber consagrado de atender con celosa diligencia la gestión profesional contemplada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley, la cual calificó a título de CULPA. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, consistió en que:”A pesar de haber recibido un mandato para actuar al interior del proceso de alimentos radicado 201200115 el disciplinado tuvo una escasa actividad, limitándose a presentar el poder y los alegatos de conclusión, no acudió a la diligencia de conciliación la cual se surtió sin su presencia lo que se traduce en una presunta indiligencia”. A continuación se insistió en las pruebas decretadas y no allegadas en diligencia anterior y se verificó la legalidad de la actuación, comprobándose que la misma se encontraba ajustada a los lineamientos legales y que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, se dio por terminada la diligencia, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 5 de agosto de 2013, a la 11:30 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora señaladas se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se hizo presente el disciplinado, no así el quejoso ni el Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio del abogado HERMÍNSUL RODRÍGUEZ SALGADO,
quien manifestó que comparte oficina con el disciplinado y aseguró que el quejoso recurrió en varias oportunidades a su lugar de trabajo, donde escuchó que este le informó al señor Yara que era necesario seguir el proceso de paternidad, pero que luego de conocer el resultado positivo de la prueba de ADN y los consecuentes resultados inevitables dados en los diferentes procesos incluidos los de paternidad, divorcio y alimentos, la emprendió contra el abogado señalando que el jurista no hacía nada A continuación el Magistrado sustanciador otorgó la palabra al investigado para que presentara alegaciones de conclusión, quien en síntesis manifestó: “La investigación disciplinaria que cursa en su contra y los cargos imputados en audiencia carecen de veracidad, ya que siempre existió comunicación con el quejoso e igualmente hubo diligencia de su parte como se infiere de la declaración de la señora Paola Andrea Rodríguez y Hermínsul Rodríguez Salgado. Indicó que su actuación respecto del proceso de alimentos de la cual se le endilga indiligencia se sustentó en una estrategia procesal debidamente informada y explicada al quejoso, y que actuó amparado en el eximente de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22.6 ley 1123 de 2007; además que tuvo en cuenta el delicado estado de salud del menor y la situación económica de la demandante por lo que se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 22 inciso 2° ibídem, pues actuó en protección al interés superior del niño”. Frente a los perjuicios causados señaló que las medidas cautelares operan a criterio del juez y no del demandado, dijo haberle explicado al
quejoso que la sentencia de alimentos era revisable, y si el menor no era su hijo, el proceso de alimentos quedaba sin sustento y mientras legalmente tuviera la calidad de padre del menor tenía que suministrarle alimentos; concluyendo que su actuar fue leal oportuno e informado al quejoso por lo que solicitó la absolución de los cargos imputados. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Escrito de queja con copia del paz y salvo expedido pro al investigado, del 2 de septiembre de 20125. Certificado No. 15009-2012 del 24 de diciembre de 2012, de la Unidad de registro Nacional de Abogados donde acredita la calidad del profesional ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA6. Certificado No. 220843 del 6 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informa que ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, no registra antecedentes7. Piezas Procesales del expediente radicado 2012-115 dentro de los cuales se extrajeron: Auto admisorio de la demanda instaurada por la señora Paola Andrea Rodríguez Rondón en contra de Wilmer Alfonso Yara Ñungo de fecha 12 de marzo de 2012; poder conferido al Dr. Erich Del Rio Acosta Bedoya por parte del quejoso; Auto de fecha 28 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo de familia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima, profirió sentencia adiada 28 de agosto de 2013, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo incumplimiento 5 Folios 1 al 5 cuaderno original de primera instancia 6 Folio 3 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 75 cuaderno original de primera instancia constituyó la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, se tuvo en cuenta además de lo consignado en la denuncia, la prueba documental allegada al expediente y las manifestaciones del investigado, que conducen a demostrar la indiligencia del abogado DEL RIO ACOSTA, frente a la gestión encomendada. “Encuentra la Sala que la gestión encomendada al disciplinado consistía en la representación del señor Yara Ñungo en el proceso de alimentos citado, lo que implicaba la contestación de la demanda, la asistencia a audiencias, presentación de alegatos, solicitud y contradicción de pruebas e interposición de recursos. Advirtiéndose conforme a las pruebas obrantes que las únicas gestiones que emprendió fue la presentación del poder y la elaboración de alegatos de conclusión, situación que puso en evidencia el
funcionario judicial al proferir sentencia. Conforme a lo anterior concluye la Sala que efectivamente el abogado ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA dejó de emprender las labores propias de su gestión profesional como apoderado del demandado al interior del proceso de alimentos radicado 2012-115 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, configurándose el tipo disciplinario endilgado. Cuestión que el profesional del derecho acepta y justifica señalando que su falta de actividad en el citado proceso, obedeció a una estrategia defensiva conforme a la cual era necesario esperar las resultas del proceso de impugnación de la paternidad antes de emprender actuaciones en el de fijación de cuota alimentaria Se advierte además que abogado no estuvo al tanto del proceso de impugnación de la paternidad, como se infiere de lo expresado en la citada sentencia conforme a la cual dentro del proceso ya se había allegado el resultado de la prueba de ADN; constatándose de igual manera que solo hasta al momento de presentar los alegatos de conclusión solicitó la suspensión del proceso, conductas estas que para esta Corporación desvirtúan la presencia de error en su conocimiento, pues de haber sido la convicción errada de la necesidad de un proferimiento en el proceso de impugnación de la paternidad lo que motivó su actuar casi nulo en el de alimentos, debió solicitar la suspensión de éste último proceso desde que se inició el de impugnación y estar al tanto de los resultados del examen de ADN, lo cual no hizo”. Precisó el a quo, que en el caso concreto se configuró la vulneración al deber
objetivo de cuidado en la medida en que el actuar negligente del disciplinado, llevó a que este no contestara la demanda ni asistiera a las audiencias dispuestas en el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado No. 20120115, como estaba obligado a hacerlo en calidad de apoderado del señor Wilmar Alfonso Yara Ñungo; situación que conocía en su condición de abogado, pese a lo cual se apartó de tal deber sin justificación. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo que al solo afectar los intereses del quejoso no tiene gran trascendencia social, además que no se demostró la configuración de ninguna circunstancia de agravación establecidas en el artículo 45-C de la ley 1123 de 2007, pues la conducta emprendida no afectó derechos humanos ni fundamentales, ni se demostró la utilización de dineros, la participación de varias personas, el aprovechamiento de la ignorancia del quejoso y el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios y el carácter culposo de la conducta en la cual incurrió. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. El abogado ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de hacer las gestiones propias de su gestión profesional como apoderado del demandado al interior del proceso de alimentos radicado 2012-115, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, tales como la contestación de la demanda y la asistencia a las diferentes audiencias con lo que socavó las bases éticas de la conducta que están obligados a emprender los abogados, quienes deben comprometerse a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados, configurándose el tipo disciplinario endilgado.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido el doctor ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, a representar al quejoso frente a la demanda de alimentos, que le fuere adelantada por la señora Paola Andrea Rodríguez Rondón, ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, encuentra la Sala que le implicaba al jurista contestar la demanda, asistir a las audiencias que le fueron notificadas, la presentación de alegatos, solicitar y contradecir las pruebas e interponer los recursos de ley, actuaciones estas que no desplegó el profesional, y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, que tan sólo se limitó a presentar el poder y posteriormente la elaboración de alegatos de conclusión, negligencia que frente a las demás actuaciones fue determinante para el resultado del proceso, fallo en el que el Juez de conocimiento resaltó
las deficiencias en la participación del demandado y su apoderado, quien justificó su inactividad en decir que no actuó en el proceso de alimentos por el estado de salud del menor ya que primaban los derechos de los niños de acuerdo a la Constitución Política, además de la situación económica de la madre, argumentos que no son de recibo para esta Corporación, toda vez que si bien es cierto la niñez goza de especial atención y protección del Estado, también lo es que el hecho de ejecutar las acciones inherentes a la representación del demandado en el proceso de alimentos y antes reseñadas, no iban en contravía de los derechos del menor aquí considerado como víctima, a la vez que el profesional no fungía como defensor del mismo ni de su progenitora, razón por la cual no era el rol que debía desempeñar el sancionado, por ello no se compadecen sus exculpaciones con los hechos endilgados. También señaló el disciplinado que su no actuación en el citado proceso, obedeció a una estrategia defensiva conforme a la cual era necesario esperar el resultado del proceso de impugnación de la paternidad antes de emprender actuaciones en el de fijación de cuota alimentaria, frente a ello, la Sala precisa que si bien es cierto la posible existencia de una sentencia en la que se declarara que el demandado no era padre del menor, que influiría en la resolución del proceso de alimentos; también podía ocurrir lo contrario es decir un fallo adverso al demandado, por lo que era necesario que el jurista, realizara las gestiones propias para demostrar la real capacidad económica de su cliente y así se le impusiera una cuota alimentaria congruente a ésta,
argumentos que tampoco justifican la negligencia del doctor ACOSTA BEDOYA, frente a este punto de vista. Por todo lo anterior es evidente que el profesional del derecho faltó al deber que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, descrito en el artículo 28, numeral 10º, al no “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, sin justificación alguna y con ello adecuó su conducta a la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional enmarcada en el artículo 37.1 ibídem, ya que si bien es cierto, los derechos fundamentales y constitucionales de los niños, como lo señala el artículo 44 de la Constitución Política, gozan de especial atención del Estado, en su caso el jurista equivocó su rol como apoderado de la parte demandada, al dejar de hacer las labores propias que le correspondían al interior del proceso de alimentos en representación de su cliente señor YARA ÑUNGO, para lo cual fue contratado, mismas que en ningún momento iban en detrimento ni en contraposición de los derechos del menor aquí referenciado. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el porque no se encuentra justificación alguna para las conductas desplegadas por el investigado,
máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y el mismo no aportó elemento demostrativo alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, al igual que a la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, aclarando la Sala que la multa contentiva de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta, se aplicará de acuerdo al salario vigente para la época de los hechos esto es al año 2012, debiéndose confirmar en su integridad la providencia de primera instancia. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA EL AÑO 2012, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogada
ERICH DEL RIO ACOSTA BEDOYA, como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria, descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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