CSDJ - F73001110200020120113901ADJUNTA20160422154420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120113901ADJUNTA20160422154420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 20 de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201201139 01 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha.
Rad: Funcionario apelación: CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA
CIFUENTES – Jueza 4 Civil Municipal de Ibagué ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES en su condición de Jueza 4° Civil Municipal de Ibagué, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 a título de culpa y al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, e imponerle sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes. 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente),
JOSÉ GUARNIZO NIETO y LUCAS CABALLERO MARTÍNEZ – CONJUEZA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA La génesis de la presente investigación se remonta a la queja anónima que solicita investigar a la Doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, Jueza Cuarta Civil Municipal de Ibagué Tolima, (Nombrada en Provisionalidad), por incurrir en conducta que se subsumen en la Ley 734 de 2002, en cuanto al Artículo 35
Prohibiciones "18" por haber nombrado y posesionado a dos empleados sin que los mismos tengan las calidades exigidas por la Ley en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, ellos son: El señor LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ, quien fue nombrado y posesionado como Secretario sin cumplir con el requisito de ser abogado, y la señora SANDRA ROCÍO PADILLA designada y nombrada como Oficial Mayor sin cumplir con el requisito de ser abogada, por eso considera que la Jueza denunciada incumplió lo ordenado en el acuerdo PSAA06 - 3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció los requisitos para acceder a los cargos en la Rama Judicial. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE La funcionaria judicial investigada es la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 65.766.279, quien se desempeñó como Jueza Cuarta Civil Municipal de Ibagué, desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2012, como se acreditó con la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué - Tolima2.
ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS 2 Folio 104 C.O
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la delación anterior, mediante auto adiado el 28 de Enero de 2013, se dispuso INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y practicarse pruebas3.
De igual forma se ordenó correr traslado, incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios, se certifique el salario percibido por la Doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su condición de Jueza Cuarta Civil Municipal de Ibagué (Tolima) durante el año 2012, y solicitar al Juzgado Cuarta Civil Municipal de Ibagué, que remita copias de las hojas de vida de los empleados antes mencionados. El doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, apoderado de la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, allega escrito a efecto de que la investigada sea absuelta, alegando que por no haber lista para proveer el cargo le recomendaron que nombrara una persona -Secretarioy a la señora Sandra que trabajaba en dicho Juzgado para ascenderla y para ello se tuvo en cuenta y sirvió como base el Artículo 132 de la Ley Estatutaria que autoriza al Jueza, para nombrar en ENCARGO, o Provisionalidad a empleados que no reúnen los requisitos legales. Dice que la única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio, este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio. Informa que “los servidores reunían los “requisitos generales” para ello: Como el ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; no encontrarse dentro de Las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad, como se puede apreciar en sus hojas de vida”. Así mismo, tenían la experiencia relacionada con las funciones del cargo a 3 Folio 13 C.O
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proveer, pues habían laborado en otros despachos judiciales, como se demuestra con las hojas de vida aportadas, y poseían las aptitudes y habilidades para su desempeño o ejercicio del empleo, y de esta forma se garantizaba la adecuada prestación del servicio.
Igualmente, solicitó se escuchen en testimonio a HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO Y HELENA MARGARITA JIMÉNEZ DEVIA, así como al doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, Jueza Segundo Civil Municipal de El Espinal, quien depondrá si el señor LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ, laboró en su despacho. De otro lado, se oficie a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Ibagué, para que certifiquen, de acuerdo a las necesidades del servicio, cómo se han efectuado los nombramientos de los empleados parta ocupar los cargos en provisionalidad o en encargo; igualmente a los Penales Municipales y Penales del Circuito tanto de
conocimiento, como Especializado4. Con Auto de fecha agosto 29 de 2013, el A-Quo dispone la prórroga del término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses y se ordenan las pruebas solicitadas por el Defensor de la inculpada5. Una vez obtenidas las copias ya especificadas y evacuadas las probanzas ordenadas, la Seccional de Instancia, mediante auto de fecha Noviembre 20 de 2013, ordena el cierre de la investigación disciplinaria6. 4 Folio 20 y ss 5 Folio 26 6 Folio 53 C. O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Dr. LUIS FERNANDO CAICEDO renunció al poder conferido por la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA7, y esta a su vez confirió poder al doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUAREZ8, a quien se le reconoció Personería para actuar.
Mediante Pliego de Cargos del 5 de Febrero de 2014, la Sala de Instancia al considerar el caso, destaca que la Jueza RIVERA CIFUENTES, no sólo desconoció el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el cual establece los requisitos para acceder a los cargos de empleados del Juzgado, sino que también pasó por alto la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 18 de la ley 734 de 2002, que de manera expresa prohíbe nombrar a un empleado, que no reúna los requisitos para
acceder al mismo, tal como sucedió en los asuntos objeto de cuestionamiento. Así pues, para el AQuo fue claro el desconocimiento a los deberes y la incursión en las prohibiciones, citados anteriormente, aseverando que es una infracción que constituye falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que al tenor dice: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 7 Folio 57 8 Folio 58
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por las anteriores razones, con fundamento en el parágrafo del artículo 44 del C.D.U., el A-Quo le atribuye la conducta a título de CULPA GRAVE, y decidió FORMULAR CARGOS a la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, consecuentemente en la prohibición establecida en el artículo 35
numeral 18 de la Ley 734 de 2002, por haber nombrado a los señores LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ y SANDRA ROCÍO PADILLA, en el cargo de Secretario y Oficial Mayor, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006, lo que es constitutivo de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002. El 4 de marzo de 20149, el defensor de la disciplinable presentó descargos con relación a los cargos formulados contra la disciplinable e hizo solicitud de pruebas, petición que fue resuelta por la instancia en auto del 28 de marzo de esa misma anualidad10, mediante el cual fueron efectivamente decretadas. Practicadas las pruebas ordenadas según el acápite anterior, con auto de fecha agosto 21 de 2014, se corre traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión11. 9 Folio 80 C.O 10 Folio 88 C.O 11 Folio 176 C.O
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito del 18 de septiembre de 2014, el defensor de confianza de la disciplinada presentó escrito alegatos de conclusión12, en el cual indicó “Con las declaraciones rendidas por los doctores Germán Torres, Héctor Arturo Santos M., Elena Margarita Jiménez Devia, Diego Fernando Ramírez Devia y Bladimir Martínez C, se demuestra que la disciplinada obro con el
único fin de mejorar el servicio en el despacho a su cargo (Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué), testimonios que deben ser examinados y valorados bajo la sana crítica, pues sin duda, por tratarse de personas que para la época de los hechos desempeñaban cargos en la Rama Judicial, el primero Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, los tres siguientes como Jueces de la República y, el último, empleado de dicho despacho, manifiestan al unísono como lo confirma la disciplinada, que los cargos ocupados en dicho despacho no se encontraban vacantes y por ende no existía para ellos lista de elegibles, lo que ameritó buscar a personas con suficiente experiencia para evitar que el juzgado se congestionara, esto es, que lo hizo buscando el mejoramiento en el servicio del despacho judicial a su cargo”.13 Aduce que la disciplinada jamás tuvo la intención de quebrantar terca ni caprichosamente la Constitución ni las normas del Código Único Disciplinario. Lo que quiso fue proteger y preservar el buen servicio en el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, e igualmente para resguardar el principio de brindar una pronta y cumplida administración de justicia, con la salvedad que por las características y cualidades de los señores LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ y SANDRA ROCÍO PADILLA, la doctora Claudia Alexandra, no vio la necesidad de cerrar el despacho, conforme lo establece 12 Folio 182 C.O 13 Folio183 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 112 del C. de P. Civil, garantizando con ello la continuidad del acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios de la misma.
Igualmente trae a colación LA CIRCULAR PSATC14-232 del 28 de Agosto de 2014 emitida por la Presidencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, relacionada con las "Deficiencias Administrativas Advertidas en las visitas de calificación del factor organización del trabajo", donde advierten que: "En las visitas realizadas por los Magistrados de esta Sala a los despacho judiciales de este Distrito durante el presente año para calificar el Factor Organización del Trabajo periodo 2013, se pudo advertir, que algunos despachos presentan ciertas deficiencias relacionadas con la Administración de la Carrera Judicial, el Talento Humano, Organización del Despacho y cumplimiento de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, las que a continuación se ponen de presente, con el fin de que se adopten las acciones correctivas y preventivas del caso, en aras de solucionar las mismas", y más adelante, en relación con la Aplicación de normas de carrera y administración del talento humano, se indica en el numeral 1), que "A partir de la entrada en vigencia del acuerdo 3560 de 2006, quien ocupe el cargo de secretario debe ser abogado, posteriormente se expidió el acuerdo PSAA13-10138 de 2013, que exige el mismo requisito. En consecuencia exhortamos a los funcionarios, para que den cumplimiento inmediato a este acuerdo, subsanando la situación
de deficiencia presentada, so pena de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria", y en el inciso 3o de ese mismo numeral, informa que "Los empleados que pueden ser nombrados en encargo, son únicamente quienes ostentan propiedad en algún cargo dentro de la Rama Judicial". Expresa que todo lo anterior apunta a señalar, que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad a la funcionaría investigada. Por eso solicita ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada LILA YANNETH GAMBOA QUINTERO y bajo el hecho presunto de haberse encaminado la acusación al numeral 18 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, norma que la Corte Constitucional declara su constitucionalidad condicionada, en Sentencia No. C-037/96, así: "finalmente el numeral 18 es exequible bajo el entendido de que las nuevas atribuciones deben estar contempladas en una ley estatutaria como la que se revisa”, por lo que advierte la Sala, que la norma fundamento de imputación de cargos, es decir, el numeral 18 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, no está contemplado en una ley estatutaria, por ello se está atentando contra el debido proceso.
Advierte además, que el Artículo 143 de la ley 734 de 2002
preceptúa: "Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento." A su vez, indica que el artículo 144 ibídem establece: "declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado." Por lo tanto decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto que formuló pliego de cargos fechado el 5 de febrero de 2014, quedando incólumes las pruebas recaudadas14. 14 Folio 193 y ss
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de diciembre de 2014, nuevamente se profiere PLIEGO DE CARGOS, a la dra. CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su calidad de Jueza por la presunta Cuarta Civil Municipal de Ibagué, inobservancia del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por haber nombrado a LUIS ALIRIO IBÁÑEZ
FLÓREZ y SANDRA ROCÍO PADILLA, en
el cargo de Secretario y Oficial Mayor, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006, lo que es constitutivo de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002 . 15 15 Folio 201 y ss.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en el Parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único, se atribuye a la disciplinada la conducta a título de CULPA GRAVE.
Señala el A-Quo que la ley 270 de 1996, en el artículo 153 especifica los deberes y prohibiciones que deben cumplir los funcionarios de la Rama Judicial, entre los primeros encontramos el respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los Reglamentos. Lo que implica que en el caso objeto de estudio, la Jueza CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, revestida de la investidura de funcionaria pública, está obligada a cumplir , por lo que considera que la Jueza investigada presuntamente quebrantó el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996: "Artículo 153.- Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Puntualmente por desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA06-3560
de 2006, emitido por el Consejo Superior
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura-Sala Administrativa, "Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de específicamente Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios", los relacionados con el cargo de Secretario y Oficial Mayor de Juzgado Municipal, los cuales son: "Secretario de Juzgado Municipal: Título profesional en derecho y un (1) "Oficial Mayor o año de experiencia relacionada" (...) Sustanciador de Juzgado Municipal: Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que
conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (Las subrayas son (3) años de experiencia relacionada" (...) de la Sala). El 30 de enero de 2015, el defensor de la disciplinable presentó DESCARGOS con relación a los cargos formulados, señalando que se debe
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferir un fallo absolutorio a favor de la investigada, puesto que por parte alguna su conducta fue antijurídica, ya que no atacó, no infringió de manera sustancial, ni menos puso en peligro o lesionó el deber funcional.
Añade que los nombramientos los hizo para hacer prevalecer la pronta y
cumplida administración de justicia. Que los cargos ocupados en dicho despacho no se encuentran vacantes y por ende no existe lista de elegibles para los mismos, lo que ameritó buscar a personas con suficiente experiencia para evitar que el juzgado se congestionara y lo hizo buscando el mejoramiento en el servicio del despacho judicial a su cargo. Indica que el Secretario cumple una labor vital, que es el motor del juzgado, mérito que vio la Jueza, y si no tiene experiencia en ese cargo, indudablemente la actividad judicial se congestiona, se paraliza con perjuicio para la administración de justicia y para las partes; igual ocurre con la figura del sustanciador u oficial mayor, personas que deben contar con una vasta experiencia en las lides judiciales, puesto que ni más ni menos es la encargada de proyectar las decisiones que se emiten en los diferentes procesos que se tramitan en el despacho judicial a su cargo. Aduce que con dichos nombramientos se mejoró sustancialmente el rendimiento del juzgado, como lo demuestran las estadísticas que se aportan al proceso y que mal haría posesionar a una persona que reúna formalidades a cabalidad, pero que no tenga la suficiente experiencia e idoneidad y más aún la confianza que debe depositar el director del juzgado, pues se le estaría abriendo paso a futuras nulidades e inconvenientes procesales en los procesos que se tramitan. Para el óptimo desempeño de los citados cargos se debe tener experiencia en el manejo de los títulos judiciales, que no cualquier abogado y con más de un año de experiencia sabe, pues la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remuneración de dichas plazas, en muchas oportunidades fue rechazada por las personas que se entrevistaron para ocupar estas vacantes. Por ello y como quiera que fue imposible encontrar unas personas que además de las calidades y aptitudes que reúnen el señor Luis Alirio y la señora Sandra Rocío, fueran abogados y con más de un año de experiencia.
Respalda su afirmación diciendo que la eficiencia del juzgado se ve reflejada en los libros contables de depósitos judiciales, los cuales revelan la gran cantidad de dinero que se encontraba represado por prescripción y que una vez puestos al día se dejaron a disposición de la Oficina Judicial, así como solicita se tenga en cuenta como pruebas todos los documentos y testimonios que obran en el proceso disciplinario de la referencia. Mediante auto del 10 de febrero de 2015, se precluye la etapa probatoria, y se corre traslado a los sujetos procesales a efectos que presenten sus alegatos de conclusión. Con escrito del 9 de marzo de 2015, el defensor de la disciplinada procedió a presentar los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, reafirmando lo dicho en su escrito del 30 de enero de 2015. Insiste en que los referidos cargos no se encontraban vacantes puesto que sus titulares en propiedad se encontraban con licencia no remunerada. Por tanto la inculpada, doctora Claudia ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad solicitando lista de candidatos para suplir la vacante transitoria, sin que existiera. Que la
encartada fue Jueza 4° Civil Municipal de Ibagué del 23 de septiembre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2012, donde hubo contratiempos como la renuncia irrevocable presentada por el secretario a partir del 1o de agosto de 2011, motivo por el cual buscó y consultó con Magistrados, varios jueces y empleados, quienes manifiestan que no existía lista de elegibles, testimonios
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que solicita ser examinados y valorados bajo la sana crítica. Sobre la persona que tuviera la preparación adecuada y la idoneidad profesional, moral y ética que exige la ley, sin que hubiera podido encontrarla con dichos requisitos, porque si bien existen profesionales en derecho, también lo es que no cuentan con la experiencia necesaria para cumplir con las exigencias propias del cargo. Insiste que por necesidades del servicio nombró al señor
LUIS ALIRIO IBÁÑEZ FLÓREZ.
Reiteró que el comportamiento de la disciplinada obedeció a una sana interpretación de la ley y el reglamento, para hacer prevalecer la pronta y cumplida administración de justicia, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas; que el único fin era mejorar el servicio y evitar que el juzgado se congestionara. En su criterio, con apoyo en los artículos 29 y 229 de la Carta Política ,se hace presencia una eximente de responsabilidad, porque la disciplinada como Jueza de la República, procedió a nombrar provisional, no definitiva,
ante la intempestiva renuncia del secretario por su nombramiento como Jueza, en consideración a la vacancia de ese cargo, se vio en la necesidad de nombrar de forma casi que inmediata, a una persona que reunía todos los requisitos de idoneidad, experiencia, ética, honestidad y lealtad, necesarios para el buen desarrollo del juzgado, para no tener la necesidad de cerrar el despacho, conforme lo establece el artículo 112 del C. de P. Civil, garantizando con ello la continuidad del acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios de la misma. Señala que el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue la normatividad sacrificada, y que en cumplimiento de un deber de carácter constitucional de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayor importancia, como lo es la administración de justicia, no se lesionó en lo más mínimo por los nombramientos realizados por la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, por el contrario, se mejoró sustancialmente el rendimiento del juzgado, como lo demuestran las estadísticas que obran en el proceso.
Asevera que con la colaboración de los dos empleados se percibió el buen desempeño del juzgado y de la atención al público quienes notaron el cambio positivo. Además que ello cuentan con experiencia superior a los quince años, siendo esto corroborado con las buenas calificaciones de sus jefes inmediatos. Por último, cita la jurisprudencia relacionada con la autonomía judicial, así
como la configuración de la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, insistiendo en que la conducta de la doctora RIVERA CIFUENTES no fue constitutiva de falta disciplinaria, ni era antijurídica, solicitando su absolución. En subsidio, en el evento de no considerarse sus anteriores argumentos, se tenga la falta como leve culposa, ameritando una amonestación escrita, en consideración a que su actuar nunca fue doloso. El 15 de ABRIL DE 2015, en Sala Ordinaria de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se llevó a cabo SORTEO DE CONJUEZA, por empate del proyecto registrado. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 28 de abril de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia sancionatoria en contra de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, identificada con la Cédula de ciudadanía N° 65.766.279, en su condición de Jueza Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º de artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el acuerdo PSAA06-3560
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la SANCIONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. El A-Quo, califica dicha conducta como grave y cometida a título de culpa. Asevera que es un mensaje negativo a la sociedad, no solamente por comprometer el postulado constitucional conforme a que quienes ingresan al sector público deben ser los mejores capacitados, y al principio de la moralidad que debe regir a todo servidor, sino además porque el proceder de la disciplinada -cuya función como Jueza de la República es velar por el cumplimiento de la leyimplica precisamente el conocimiento de las normas que rigen su actuar como funcionaria judicial. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la disciplinada la apeló. En esencia, reiteró las argumentaciones plasmadas en el decurso de la investigación. Con el fin de Interponer y Sustentar e! recurso de apelación en contra de la providencia adoptada el 28 de abril de 2015, dice que no se compadece con los postulados de las disposiciones legales que regulan la conducta de la disciplinada (Jueza 4o Civil Municipal de Ibagué, para la época de los hechos), sancionándola con la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de un (1) mes, por encontrarla responsable disciplinariamente por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el
deber descrito en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3560 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por haber nombrado a Alirio Ibáñez Flórez y Sandra Liliana Padilla Ruiz en los cargos de secretario y oficial mayor del Juzgado Cuarta Civil Municipal de Ibagué, sin el lleno de los requisitos establecidos para tal efecto. Expresa que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por la defensa respecto de la existencia de una colisión entre el deber de dar aplicación al reglamento que disponía los requisitos que debían tener las personas designadas en los cargos analizados que presidía la disciplinada y el de dar cumplida y pronta justicia, así como el que se configura cuando se obre con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Insiste en que la ley disciplinaria tiene como finalidad específica, la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Manifiesta que el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) precisa que, "La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley." Igualmente invoca que la Ley y la jurisprudencia se deben acoger para revocar el fallo sancionatorio proferido, puesto que la conducta endilgada no fue antijurídica, ya que no infringió de manera sustancial, ni menos puso en
peligro o lesionó el deber funcional. Reiteró, que el comportamiento de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada obedeció a una sana interpretación de la ley y el reglamento, para hacer prevalecer la pronta y cumplida administración de justicia.
Asimismo, manifiesta que la disciplinada ejecutó su comportamiento con el propósito de hacer prevalecer los principios de eficacia y eficiencia que caracterizan la función judicial, argumentos que se prueban con el documental obrante en el expediente, además la abundante carga laboral que para la época de los hechos existía en el Juzgado 4° civil Municipal de Ibagué, fuera mayor si se demora en la escogencia de personal con la experiencia que se necesitaba para esos cargos, podrían generar ineficiencia en la prestación del servicio y una mala o
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