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CSDJ - F73001110200020120114301ADJUNTA20130619150903-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120114301ADJUNTA20130619150903-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 730011102000201201143 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 046 de la misma fecha

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias presentadas por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Se haría forzoso para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revisar por vía de impugnación, el fallo de tutela de fecha Tres (03) de Diciembre del dos mil doce (2012), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en virtud del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, seguridad Social y protección a la niñez, invocados por el señor ANGEL MATIAS PACHECHO CARDOSO, 1 Ponencia presentada por el Dr., JOSÉ GUARNIZO NIETO, Sala Conformada con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. actuando como agente oficioso de su hijo C.S. FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ, dentro de la demanda de tutela instaurada contra DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y OTROS, sino se observara la

presencia de irregularidad sustancial e insaneable cuya declaratoria se impone de oficio. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El señor FABÍAN MATÍAS PACHECO MARTINEZ, ingresó el día 13 de Septiembre de 2001 a la escuela de formación militar Inocencio Chinca como Suboficial del Ejército Nacional, culminando su preparación el día 30 de Diciembre del 2002, habiendo obtenido el grado de CABO

SEGUNDO.

2. Señala el tutelante, que su hijo tras recibir el grado de Cabo Segundo, fue trasladado al Batallón de Infantería Cazadores de Montaña, con sede en San Vicente del Caguan Caquetá, que para el mes de febrero de 2003, fueron atacados por integrantes de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, de la cual fue víctima de una onda expansiva producto de una mina anti persona, provocándole fractura METATARSIA DISTAL en el RADIO IZQUIERDO, síndrome DOLOROSO, dejándole secuelas que aun en la actualidad, no pueda realizar actividades normales propias de cualquier ser humano.

3. Indica que en razón de ello, su hijo ha presentado fuertes quebrantos de salud, tanto físicos como psicológicos y según la historia clínica se le han realizado manejos ortopédicos por las lesiones sufridas en su brazo izquierdo y una pérdida de la capacidad permanente de dicha extremidad.

4. Alude que el Honorable Tribunal Administrativo de Florencia, decretó la realización del informe por lesión, al Comandante del Batallón de

Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, dicho informe fue presentado el día 22 de febrero de 2011 por el Doctor Wilson Camargo Tamayo, en el cual calificó la lesión en literal A, lesión sufrida “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

5. El día 14 de marzo de 2011 el accionante, presentó solicitud para que fuera modificado el informativo administrativo por lesión.

6. La Jefatura de Desarrollo Humano, en respuesta a la solicitud, modificó la calificación de imputación del informativo administrativo por lesión, al literal B, lesión sufrida “En el servicio por causa y razón del mismo” es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

7. Del mismo modo el actor alude que el día de los hechos, falleció un amigo debido a la mina anti persona, situación esta que hizo que el C.S.

FABIÁN MATÍAS PACHECO MARTÍNEZ, presentara cuadro clínico sintomático de estrés postraumático crónico, acompañado de un trastorno depresivo recurrente, el día 16 de mayo de 2011, fue realizada una junta médica (acta de junta médica No. 43.877), en la que se dictaminó incapacidad permanente parcial por lo que no es apto para prestar el servicio, dando como evaluación de la disminución de la capacidad laboral de veintidós punto cincuenta y seis por ciento (22.56%).

8. Previa solicitud del accionante, el día 27 de marzo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó el índice de pérdida de la capacidad laboral, estableciendo un Sesenta y cinco punto

cincuenta y siete por ciento (65.57%).

PRETENSIONES: Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Que se tutele los derechos fundamentales invocados como violados, por parte del Ejercito Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia.

2. Que se proceda a generar el acto administrativo de ascenso al grado correspondiente.

3. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y se incluya en el sistema de la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, para que pueda adelantar su tratamiento médico.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: En providencia calendada el día tres (03) de Diciembre del Dos mil Doce (2012), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA, por considerar que la lesión padecida se originó en desarrollo de las actividades castrenses, estando vinculado al Ejército Nacional al momento de presentarse el accidente de trabajo, impidiendo con esto el cabal desempeño de otra actividad laboral. Del mismo modo instar al Ejército Nacional de Colombia, para que profiera el acto administrativo en el cual, al Cabo Segundo FABÍAN MATÍAS PACHECO MARTINEZ, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez, y luego de ello y bajo los presupuestos legales lo incluya en la nomina de dicha entidad. Y ante la negativa del área de Sanidad del Ejército Nacional en la prestación de servicios médicos con el argumento de que el C.S. FABÍAN MATÍAS PACHECO MARTINEZ, no hace parte de las fuerzas militares, esa Instancia

dispuso tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, considerando que la patología que presenta el accionante no existía con antelación a la vinculación con esa entidad, puesto que dicha lesión ocurrió a raíz del incidente del año 2003.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Coronel Reiber Faner Guzman Cabrera, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en su calidad de representante legal de la misma, descorrió el traslado de rigor, para efectuar la repulsa pertinente respecto a las pretensiones del accionante. Luego de aludir a las pretensiones del señor ANGEL MATIAS PACHECHO CARDOSO, actuando como agente oficioso de su hijo C.S. FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ procede a analizar el caso concreto para arribar a la conclusión que:  El C.S. FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ, actualmente no es afiliado ni beneficiario del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo tanto no es posible acceder de manera positiva a los servicios médicos requeridos, claro está que el accionante tiene derecho cuando aquellas especialidades queden pendientes por valorar al momento de su examen de retiro.  La competencia de esa Dirección se encuentra en cabeza de la junta médico laboral, en la cual radica la calificación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza, y el tema de ascenso del personal militar es competencia de la Dirección de Personal del Ejército.  Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó DENEGAR, la acción

incoada, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y requirió vincular a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Dirección de personal En respuesta al oficio 5123 de fecha 26 de noviembre de 2012, señaló que el comando de fuerza, conformó un comité de estudio y evaluación de los suboficiales de grado Cabo Tercero a grado Cabo Segundo, para el mes de marzo de 2007, el Suboficial FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ, reunió los requisitos de ley para ascenso y mediante orden administrativa de personal No. 1053 del 19 de febrero de 2007, asciende al grado de Cabo Segundo con novedad fiscal del 01 de marzo de 2007, con el transcurso del tiempo nuevamente se cumple el tiempo para ascenso al grado Cabo Primero, para el mes de Marzo de 2010, conformándose así diferentes comités de Estudio y evaluación en diferentes ocasiones, los cuales arrojaban como resultado el no ascenso por no acreditar aptitud psicofísica, no reuniendo los requisitos exigidos por carrera. Por lo anterior la Dirección de Personal consideró, que no es cierto que se hayan conculcado los derechos fundamentales mencionados por el tutelante, puesto que se insistió actuando en cumplimiento de las disposiciones que rigen la carrera, concluyendo que no reunía los requisitos necesarios para el ascenso. Por consiguiente el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional, se realizó en forma temporal, por encontrarse con una disminución de la capacidad Sicofísica, soportado por el acta del Tribunal Medico Laboral

de Revisión Militar y de Policía No. 2210 de fecha 27 de Marzo de 2012, al encontrarlo NO APTO para la actividad militar. Con respecto a la acción de tutela consideró la Dirección de Personal, que se debe DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, al existir otro medio de defensa judicial, pues los actos administrativos se presumen legales y estos deben ser desvirtuados por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al Juez Constitucional no le está permitido desplazar con su actividad a los Jueces Ordinarios Especializados o invadir su órbita de competencia. Dirección de Prestaciones Sociales En respuesta a la acción de tutela, instaurada por el C.S FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ, indica esa entidad que es competente para conocer respecto al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, hasta la conformación del expediente y posterior envió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad encargada de expedir el acto administrativo o no de reconocimiento y orden de pago de la misma. Dicho lo anterior, es necesario que el actor diligencie y radique en esa Dirección el formulario No. 3 y la documentación soporte, con esto se realiza la conformación del expediente de pensión de invalidez, información que fue enviada en respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante, requisitos que a la fecha no ha cumplido ni a allegado los documentos requeridos, para continuar con el tramite mencionado. Por lo tanto la Dirección de Prestaciones Sociales, solicita la IMPROCEDENCIA, de la acción de tutela, hasta que el actor no aporte los documentos mencionados puesto que se hace imposible la continuación del

trámite pertinente, y poder determinar las demás pretensiones del actor, en concordancia con lo expuesto anteriormente esa entidad, no considera haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. DE LA IMPUGNACIÓN En su respectiva oportunidad, el representante legal de la Dirección de Sanidad Ejército, apeló el fallo de tutela de primera instancia, emitido el día tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), remitiéndose básicamente a los mismos argumentos expuestos en la respuesta de tutela, así puntualizó:  El señor FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ, no es afiliado ni beneficiario del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto no es posible acceder de manera positiva a los servicios médicos requeridos.  El tema de ascenso del personal militar es competencia de la Dirección de Personal del Ejército.  Solicitó que se le conceda el recurso de APELACIÓN, para que el inmediato superior Jerárquico la revise y revoque la providencia impugnada. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. DE LA NULIDAD A folios 230 a 232 de la actuación, la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora de Prestaciones Sociales, una vez emitida la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia, solicitó ante

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se decretara la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, por apreciar que conforme al Auto de abril 17 de 1996, M.P., Jorge Arango Mejía, “la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y de surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en busca de protección”. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Y el artículo 30 del mismo decreto “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Con lo antes mencionado, esa entidad, considera vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que el despacho Judicial, libró comunicación al Ejercito Nacional y la Dirección de Sanidad, omitiendo a esa Institución, siendo la misma competente para declarar mediante Acto Administrativo, si hay o no lugar al reconocimiento de pensión de invalidez al

señor C.S. FABIAN MATIAS PACHECO MARTINEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los postulados del artículo 86 de la Carta Fundamental, cualquier persona podrá intentar acción de tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo, o por quien actúe en su nombre, a fin de obtener la protección de los derechos

fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos expresamente señalados por el Decreto 2591 de 1.991. El asunto materia de discusión en esta oportunidad, en forma liminar y previa a estimar el asunto sustancial referido al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por vía de tutela, está determinado por la viabilidad de decretar la nulidad del tramite surtido dentro de la presente acción Constitucional por no haberse integrado en debida forma el litis consorcio necesario. No obstante, por cuanto la prosperidad de la mácula procesal enrostrada al trámite de la acción tutelar, en el evento que trascienda y afecte el debido proceso y el derecho de defensa, haría inocua cualquier manifestación posterior que pretenda asumir el estudio del debate sustancial planteado, forzoso se hace entrar a considerar si se configuraron irregularidades dentro de la acción de tutela, e igualmente si el Ministerio de Defensa Nacional, tiene la calidad de tercero con interés, para actuar dentro de las presentes diligencias, tal como lo adujo mediante oficio No. OFI12-125632 MDSGDAGPS – 1.5 del 11 de Diciembre de 2012, suscrito por la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora Prestaciones Sociales, en el cual solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la Acción de Tutela. En efecto, la prenombrada debe ser vinculada a la presente actuación procesal, a fin de no conculcarle su derecho fundamental al debido proceso,

brindándole la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asiste, al tener interés comprometido en las resultas de éste trámite de protección constitucional. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.2 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad3, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del

contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado4, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en 2 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” 4 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”5

En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, esto no imposibilita al Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.6 Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se

dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más 5 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad Pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.”7

Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictara una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar, como acontece en el 7 A-132A de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. presente caso respecto al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, asistiéndole el derecho a concurrir y expresar la repulsa o la conformidad que a bien tengan. Ante la situación advertida, estaríamos abocados a una fuente de nulidad por la necesidad de brindar al precitado Ministerio de Defensa Nacional, la oportunidad de realizar la repulsa o avenencia que bien tenga expresar. Ahora bien, con fundamento en los principios de economía y celeridad, acatando lo esgrimido por la Corte Constitucional, en los autos 065 de 2010, 234 de 2006 y 182 de 2009, a su vez reiterados en el auto 196 de 2011, se haría forzoso integrar debidamente el contradictorio en segunda instancia, corriendo en Secretaría Judicial de este Colegiado, directamente, los traslados de rigor, no obstante existe un dique insalvable para optar por dicha opción procesal, ya que recordemos que esta misma Sala8 acogiendo

la doctrina Constitucional, enfatizó: “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente. En ese sentido, precisa, que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación a lo regulado en el numeral 9° del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es (…)” 8 Providencia calendada el día trece (13) de febrero del año en curso, con ponencia del Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, aprobada mediante acta 010 de la misma fecha. Como en efecto, puede observarse la presencia de la eventualidad excepcional pregonada en el referente jurisprudencial citado, esta Sala

decretara la nulidad, de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir del fallo de tutela de Primera Instancia proferido el día Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, teniendo como precedente las manifestaciones anteriormente mencionadas por esta Sala, sin que se vea necesario decretar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, pues teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal se podrá integrar en debida forma el litis consorcio necesario en esa Instancia, por consiguiente se procederá a vincular a las presentes diligencias a la prenombrada Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. En este orden de ideas, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se subsane la irregularidad anotada, y así se consignara en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el día Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012) en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, a fin de que se integre en debida forma el litis consorcio necesario, y se proceda a la vinculación a las presentes diligencias al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se subsane la irregularidad anotada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Radicado No. 730011102000201201143 01 Aprobado en Sala No. 46 del 19 de junio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, por cuanto consideró que se debió confirmar la decisión impugnada a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y protección a la niñez, por cuanto la lesión padecida por el accionante fue con ocasión del desarrollo de la actividad castrense, teniendo en cuenta que cuando sufrió el accidente de trabajo estando vinculado al Ejército Nacional. Por consiguiente, con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia T391 de 2011, se debió proteger al actor tanto el derecho a la salud como el de seguridad social, restableciendo la atención médica y reconociendo a la pensión de invalidez. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 245-43 y 43 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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