CSDJ - F73001110200020120114701ADJUNTA20151026111251-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120114701ADJUNTA20151026111251-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A
Referencia: Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, contra la decisión del 4 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por infringir los artículos 35, numeral 6º, 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 2 de octubre de 2012 por el señor ALEXANDER ALBERTO RÍOS CASTRILLÓN, quien manifestó que se
encuentra actualmente sindicado dentro del expediente No. 730016000000201200072, cuyo conocimiento correspondió en la investigación a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué; en el que inicialmente, actuó como su defensor de confianza el abogado JORGE ELIÉCER MATÍAS HERNÁNDEZ, a quien le canceló la suma de $8.600.000, por sus servicios profesionales, pero éste se ha sustraído al cumplimiento de los mismos aduciendo 1 Sala integrada por los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación quebrantos de salud, por lo que a la fecha de la formulación de la querella no volvió a responder por la defensa encomendada, poniendo en peligro sus intereses personales en el proceso. Señaló que como consecuencia de lo anterior, en la medida que el proceso fue avanzado y agotándose los términos para promover su defensa y llegar a un preacuerdo que velara por sus intereses procesales, recurrió a los servicios profesionales del togado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, quien venía actuando en el mismo proceso como defensor del sindicado Carlos Mario Vásquez Arroyave y le canceló como honorarios la suma de $2.000.0000. Informó que el doctor GONZÁLEZ ARAGÓN, un día le comunicó que había llegado a un
preacuerdo con la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, aduciendo que le iban a dar unos beneficios, siendo por esa razón que le entregó la suma de $2.000.000; por lo que un día en el trámite de una audiencia, habló personalmente con la Fiscal, quien le dijo que con ella nadie había dialogado sobre un preacuerdo y que sobre ese tema no se estableció nada. Finalmente adujo que fue asaltado en su buena fe, toda vez que el togado GONZÁLEZ ARAGÓN, no le dio una respuesta concreta aunque luego sostuviera una conversación en la que le prometió devolverle el dinero sin que a la fecha de la presentación de la queja hubiese cumplido. Mediante auto del 23 de enero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de los doctores JORGE ELIÉCER MATÍAS HERNÁNDEZ y WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 6 de junio del 2013. (fl. 11,c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A
Referencia: Abogado en Apelación
Una vez emplazado el doctor GONZÁLEZ ARAGÓN sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararlo persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo y fue notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó el 12 de septiembre de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha audiencia se dio lectura al escrito de la queja por parte del Magistrado Sustanciador, dejando constancia de la asistencia del doctor MATÍAS HERNÁNDEZ, pero ante la no asistencia esté de uno de los investigados no se pudo continuar con la misma. Como consecuencia se dio por terminada la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el 25 de septiembre de 2013. En la continuación de la audiencia, el Magistrado Instructor se le concedió el uso de la palabra al doctor JORGE ELIECER MATÍAS HERNÁNDEZ, para que rindiera su versión libre, quien manifestó que no aceptaba la comisión de la falta disciplinaria, y que una vez habló con el quejoso hicieron un arreglo de honorarios para asistirlo solo en la audiencia de formulación de imputación de cargos a la cual asistió y por ello se le canceló la suma de $800.000; afirmando que con posterioridad para el trámite del resto de proceso le cobró la suma de $15.000.000, para lo cual la compañera del querellante y su cuñada le cancelaron la suma de $7.500.000.
Aseguró que trabajó junto con un investigador y escucharon la declaración de la persona que este le había solicitado y una vez realizada la diligencia se entrevistó en la penitenciaria con su poderdante y le aconsejó el preacuerdo, toda vez que con las pruebas existentes era muy difícil probar la inocencia; señalando que además se entrevistó con otras personas que eran también indiciados al interior del proceso y que con base en ello era muy difícil probar su inocencia. Aseveró que acudió a la audiencia de acusación la cual no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad, afirmando que con posterioridad presentó problemas de salud y le fue República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación necesario desplazarse a la ciudad de Bogotá en el mes de julio donde fue intervenido quirúrgicamente situación que le imposibilitó asistir a la audiencia preparatoria, y que para el mes de agosto recibió una llamada del quejoso quien le manifestó que no deseaba que le siguiera asistiendo porque ya habían contratado otro abogado, razón por la cual le informó de esto al Juzgado advirtiendo que esa era instrucción que le había dado su mandante. Finalmente indicó que toda vez que no se llegó hasta la etapa de juicio oral le hizo devolución de la suma de $4.000.000 a la esposa del querellante, asegurando que siempre
fue diligente en su labor y que trató de salvaguardar los intereses de su mandante aún cuando su estado de salud no haya sido bueno. Seguidamente se procedió por parte del despacho a la ampliación de la queja, manifestando el señor RÍOS CASTRILLÓN que los hechos fueron en el mes de enero de 2012 cuando lo capturaron y le recomendaron al doctor JORGE ELIECER MATÍAS HERNÁNDEZ, y que este le cobró la suma de $800.000 para asistirlo en la audiencia de formulación de imputación de cargos, y la suma de de $15.000.000, para lo cual el togado accedió a que le cancelara la mitad y el resto de dinero con posterioridad. Adveró que todo estaba marchando bien hasta que se presentó el escrito de acusación pero su apoderado no asistió debido a sus quebrantos de salud, informando que no accedió a firmar el preacuerdo porque estaba seguro de su inocencia y considerar que no tenía garantías; aunado a lo anterior, informó que tenía conocimiento que en ese tipo de delitos no operaba esa figura, y buscó a otro abogado, y es ahí cuando se presentó la asesoría del doctor GONZÁLEZ ARAGÓN quien abusó de su necesidad de salir libre y que “le cobró $2.000.000, pero no realizó ninguna gestión y no firmo poder con el porque le manifestó que le cancelara la suma de dinero y que en una semana lo llamarían para el preacuerdo”. Consideró finalmente que no tuvo ninguna defensa pese a haber contratado dos abogados. Acto seguido se procedió a decretar las siguientes pruebas: Oficiar al Banco Davivienda para que informara quien es el titular de la cuenta de
ahorro No. 007500370288, y los datos de residencia y domicilio que le aparezcan. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación Oficiar al Juzgado 1o. Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que remitiera de manera temporal el proceso radicado bajo el número 2012 - 072 NI 20640. Comisionar a los Jueces Penales Municipales (reparto) de Envigado para que escucharan en declaración a las señoras ALEJANDRA MARÍA y LINA MARÍA ARAMBURO HERNÁNDEZ. Escuchar en declaración al señor CARLOS MARIO VÁSQUEZ ARROYAVE quien deberá ser citado en el patio 1 de la Penitenciaria de Picaleña. Suspendida la diligencia se señaló para su continuación el día 21 de noviembre de 2013. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 4 de febrero de 2014 se procedió a dar lectura de una solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del abogado investigado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN; asimismo indicó el magistrado instructor que según la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio REI-SEC-103, se señaló que la cédula número 17.143.456 perteneciente al doctor JORGE ELIÉCER MATÍAS HERNÁNDEZ, se encontraba cancelada por muerte, por tal
motivo de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 se dio una causal exclusión de la investigación disciplinaria por muerte del disciplinado, razón por la cual se aplicó el artículo 103 ibídem dando por terminado el proceso disciplinario seguido en contra del mencionado togado. Suspendida la diligencia se fijó para su continuación el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual se procedió a realizar la inspección judicial al expediente por el punible de Extorsión Agravada con radicado No. 2012-0072 N.l. 20640 del Juzgado Primero 1o. Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, seguido en contra del señor ALEXANDER ALBERTO RÍOS CASTRILLÓN Y OTROS, del cual se solicitaron copias fotostáticas de algunos folios para allegarlos a la investigación disciplinaria; de igual manera se aportaron las declaraciones rendidas por las señoras LINA MARÍA ARAMBURO HERNÁNDEZ y ALEJANDRA MARÍA ARAMBURO HERNÁNDEZ, quienes en sus declaraciones hicieron referencia a que ellas fueron las que hicieron los pagos a los abogados investigados y sobre la realización del preacuerdo que el no quiso realizar, como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación también el supuesto arreglo realizado con la Fiscalía por parte del doctor GONZÁLEZ
ARAGÓN.
Posteriormente se dio el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó que al doctor al disciplinado lo conoció en la cárcel porque defendía a otro de los implicados en el mismo caso, y que con éste no se firmó ningún tipo de documento, ni contrato de prestación de servicios o recibo alguno por el dinero entregado, asegurando que el abogado investigado no realizó actuación dentro del preacuerdo con la Fiscalía ni el juicio oral. Seguidamente se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Centro Penitenciario de Picaleña para que se certificaran las entradas que hizo el doctor GONZÁLEZ ARAGÓN en el mes de julio noviembre y diciembre de 2012, señalando si en las mismas se entrevistó con el quejoso.
2. Oficiar al Centro Penitenciario Picaleña a efecto se sirva remitir al interno CARLOS
MARIO VÁSQUEZ ARROYAVE, ubicado en el Bloque No. 5, Patio No. 1, a objeto de recibirle testimonio dentro del proceso disciplinario.
3. Oficiar a Bancolombia para que certifique si en esa entidad tiene cuenta de ahorros la señora ALEJANDRA MARÍA ARAMBURÚ HERNÁNDEZ, y dar constancia sobre si en el mes de noviembre de 2012 se hizo una consignación desde la ciudad de Ibagué por valor de $700.000 y por quién fue realizada dicha transacción.
4. Escuchar en declaración a señora Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué a efecto que en la misma señale, si el disciplinado se acercó ante su despacho a hablar, o establecer contacto con el fin de celebrar preacuerdo como apoderado del quejoso,
y en caso afirmativo brindar pormenores de dicha situación. Una vez terminada la audiencia se fijó nueva fecha para el 21 de abril de 2014, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, no obstante se reiteró la asistencia del señor CARLOS MARIO VÁSQUEZ ARROYAVE, para recibir su declaración. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación El día 6 de mayo de 2014, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional se procedió a recibir el testimonio del señor CARLOS MARIO VÁSQUEZ ARROYAVE, quien bajo manifestó que fue la persona que le recomendó los servicios profesionales del doctor GONZÁLEZ ARAGÓN al quejoso, y que estuvo presente en el momento en que éste contrató el mencionado abogado. Adveró tener conocimiento de que el quejoso le canceló por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, asegurando el abogado que hablaría con la Fiscal del caso y que en una semana lo sacaría de la cárcel, no obstante nunca cumplió con lo pactado ni volvió a contestar las llamadas. Posteriormente el Magistrado Instructor procedió a la formulación de cargos en contra del doctor GONZÁLEZ ARAGÓN, señalando que posiblemente incursionó en la órbita
disciplinaria, ya que pese a haber aceptado el mandato y haber recibido la suma de 2.000.000 por concepto de honorarios no adelantó gestión alguna en aras de defender los intereses de su prohijado en cumplimiento de las obligaciones profesionales que adquirió, elevando la carga imputativa de la siguiente manera: Se entendieron violados los deberes contenidos en los numerales 10-18 literal C y 08 del artículo 28 de la Ley 1123 2007, razón por la cual incurrió presuntamente en las siguientes faltas:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A
Referencia: Abogado en Apelación
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Todas las faltas transcritas anteriormente se endilgaron a título de culpa.
Terminada la diligencia se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 15 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento Esta diligencia se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio del togado investigado quien asumió su defensa, asimismo se le corroboraron los cargos impuestos en audiencia que le antecede y le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, indicando que su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios, y además estaba demostrado que el disciplinado consignó en la cuenta de la esposa del quejoso una suma de dinero, por lo que se observa que su defendido intentó resarcir el daño causado, situación que solicitó fuera tenida en cuenta al momento de imponer la respectiva sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de junio de 2014, el aquo resolvió sancionar al abogado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por infringir los artículos 35, numeral 6º, 37 numeral 1° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en las conductas antiéticas enrostradas, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante un acuerdo de palabra, avalando así la existencia de la relación habida entre el quejoso y el inculpado, evidenciando la responsabilidad del disciplinado en el caso objeto de análisis, en tanto que “En este orden de ideas, la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido a la Sala concluir que, en el presente caso, el Dr. William Rene González Aragón, con la no suscripción de un recibo por los honorarios que le pagó Alexander Alberto Ríos Castrillón; así como con la inacción, desidia u omisión evidenciada en la defensa técnica dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de Extorsión en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sin rendir información en forma veraz cuando fue requerido por el denunciante, es claro, que con dicho comportamiento omisivo incurrió en un concurso de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 6o; 37, numeral 1o y 37, numeral 2o de la ley 1123 de 2007; así como en violación de los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8o, 10° y 18 de la misma normatividad”. (sic) (fl. 204) Señaló en lo atinente a la culpabilidad, que es claro, que la conducta se efectuó a título de
culpa, pues el profesional del derecho infringió el deber de cuidado que le era exigible como profesional del derecho y en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, dado la clara negligencia e incuria con que actuó al no suscribir los recibos por los honorarios percibidos, ni cumplir con el encargo profesional encomendado por parte del quejoso Alexander Alberto Ríos Castrillon, y sin rendir información veraz y oportuna cuando el quejoso se la solicitó desde el lugar de reclusión en que se encontraba. APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de oficio del abogado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de junio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación Como fundamentos de la apelación el disciplinado adujo que “La presente alzada radica en mi inconformidad, en que si bien el suscrito admitió que la fuerza probatoria allegada a la investigación, desencadenaba indiscutiblemente en un fallo sancionatorio en contra de mi
representado, no menos es cierto que invoque en su favor que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios y que conforme lo indica el artículo 45 .numeral B inciso 2 de la ley 1123 de 2007, es criterio de atenuación de la sanción, "Haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios". (sic) Por otra parte señaló que “Al llegar al PUNTO DE DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN, observa el suscrito que el despacho se pronunció en tanto que observa que el quejoso recibió un perjuicio de parte del disciplinado, por el hecho de no haber gestionado ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, un preacuerdo, privándolo del derecho de acceder a la Administración de Justicia, a través de los beneficios que se consagran en la ley 906 de
2004. Así mismo se pronuncia el despacho, al advertir que el disciplinado se provecho de las condiciones de necesidad del afectado, esto por el hecho de encontrase privado de su libertad” (sic) Finalmente refirió que “Conforme a los anteriores argumentos expuestos en la sentencia, considera la defensa, que el quejoso ALEXANDER ALBERTO RÍOS CASTRILLON, siempre estuvo asistido por un abogado de confianza, que justamente estuvo en desacuerdo con el Doctor JORGE ELIECER MATÍAS HERNANDEZ, (q,e,p,d), cuando este siempre le había manifestado la posibilidad del preacuerdo con la Fiscalía a lo que el quejoso nunca admitió,
tanto así, que quien fungió como abogado posteriormente en su defensa, ha tratado de intervenir ante el tribunal sala penal, en ejercicio del derecho de contradicción y apelación frente a la sentencia condenatoria por extorsión agravada, imputaciones que el quejoso nunca ha querido admitir por considerar que no se es responsable penalmente de los hechos que se le imputan”.(sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A
Referencia: Abogado en Apelación 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de APELACIÓN a la sentencia, del 4 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE
SEIS (6) MESES, por infringir los artículos 35, numeral 6º, 37 numeral 1° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de confianza., mediante la cual sancionó al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 6º, 37 numeral 1° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Entonces, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de confianza; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se
practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado WILLIAM RENÉ GONZÁLEZ ARAGÓN, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 6º, 37 numeral 1° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201147 01 / 3355 A Referencia: Abogado en Apelación 2. omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión
profesional.
ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada el señor ALEXANDER ALBERTO RÍOS CASTRILLÓN, quien manifestó que se encuentra actualmente sindicado dentro del expediente No. 730016000000201200072, cuyo conocimiento correspondió en la investigación a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué; en el que inicialmente, actuó como su defensor de confianza el abogado JORGE ELIÉCER MATÍAS HERNÁNDEZ, a quien le canceló la suma de $8.600.000, por sus servicios profesionales, pero éste se ha sustraído al cumplimiento de los mis
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