CSDJ - F73001110200020120115001ADJUNTA20151201162506-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120115001ADJUNTA20151201162506-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 2012 01150 01 (10627-24) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado ALBERTO TORRES BONILLA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora YENY KATHERINE CÁRDENAS RIVEROS quien indicó que
el doctor ALBERTO TORRES BONILLA fue designado como su defensor dentro de una denuncia penal, la cual conoció la Fiscalía 55 de menores bajo el radicado 730016000135620100017, pero el defensor nunca la asesoró legalmente, jamás asistió al proceso, ni a las audiencias programadas, dejando la causa abandonada y cuando era requerido, éste le señalaba que era un abogado muy prestante y no asistía audiencias si no le cancelaban honorarios. Señaló que el menor D.E.V.G. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, el 13 de febrero de 2011 y su defensor dejó vencer los términos para presentar un incidente por perjuicios argumentando que eso lo fijaba el Juez. Indicó la denunciante que a la fecha el condenado no ha cumplido con la pena y ella no ha podido recibir la reparación (Folios 1 a 2 c.o). 1 Conformaron la Sala los Magistrados GERMÀN LEONARDO RUIZ SANCHEZ (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.223.572 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 40190, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió
investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO TORRES BONILLA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 10 al 11 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios intentos por parte del Magistrado Instructor para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, nombrándole varios defensores de oficio los cuales fueron relevados al no asistir a las audiencias programadas, en una ocasión el disciplinado presentó excusa médica. Finalmente la misma se logró adelantar el 2 de diciembre de 2013, con presencia de la quejosa y el defensor de oficio, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Se ratificó de los hechos expuestos en su escrito de queja, manifestando que el abogado fue nombrado por la defensoría del pueblo donde ella solicitó orientación por hechos ocurridos en el año 2010 cuando ella era menor de edad; indicó haber denunciado a un joven por acceso carnal violento y siempre lo veía en la calle, se burlaba de ella, señalando que el abogado no hizo nada y cuando lo buscaba se le escondía. (Record 3:13 a 8:10) 4.2.- Inspección Judicial: El Juez Disciplinario realizó inspección judicial al expediente 730016001356201000174 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué por el delito de acceso carnal violento contra el adolecente D.E.V.G.
4.3.- El Juez decretó las siguientes pruebas de oficio: i). Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informe si el doctor ALBERTO TORRES BONILLA fue designado para que representara a YENY KATERINE CÁRDENAS RIVEROS en el proceso 30016001356201000174 que cursó en la Fiscalía 55 Seccional y en el Juzgado Segundo Penal Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Ibagué. 5.- El 6 de junio de 2014, el abogado investigado recusó al Magistrado de Conocimiento, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO; solicitud la cual resolvió de forma negativa en Auto de 9 de julio de 2014 (Folio 83 c.o), pasando las diligencias al Despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA quien en proveído del 24 de junio de 2014, en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ negó la recusación (Folios 87 a 92 c.o) 6.- El 26 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, quien manifestó asumir su propia defensa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Abogado investigado solicitó como prueba escuchar en declaración a la señora LUZ MARINA RIVERA PATIÑO y copia de su historia Clínica, para demostrar que ha estado incapacitado por una enfermedad que tiene en la rodilla y por tal motivo no ha asistido a las
Audiencias. 7.- La Defensoría del Pueblo allegó respuesta indicando que el doctor ALBERTO TORRES BONILLA fue designado para que representara a YENY KATERINE CÁRDENAS RIVEROS en el proceso 30016001356201000174, en el reparto del 18 de agosto de 2010, número de asignación 2791. (Folios 130 a 134 c.o) 8.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes con Función de Conocimiento de Ibagué, indicó que dentro de la causa penal 30016001356201000174, no se hallaron actuaciones por parte del abogado ALBERTO TORRES BONILLA como profesional del derecho adscrito al servicio de la Defensoría del Pueblo. 9.- El 8 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- Versión libre del disciplinado: Señaló no querer rendir versión libre, pero solicitó como pruebas la ampliación de queja, insistió en el testimonio de la señora LUZ MARINA RIVERA PATIÑO y oficiar al Juzgado Segundo Penal de Adolecentes de Ibagué, para que remitiera respuesta de un derecho de petición radicado por el investigado el 18 de febrero de 2014. Pruebas las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor. 10.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento por parte del disciplinado el 28 de mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las
siguientes actuaciones: 10.1.- Ampliación de la queja: Indicó que se ratifica de lo ya señalado en su escrito, aclarando que un abogado le ayudó a redactar la queja, pues no conoce de leyes, sobre el caso señaló que el doctor TORRES fue designado como defensor de público por parte de la Defensoría del Pueblo para que las asesorara (a ella y su madre) para un proceso penal de acceso carnal violento del cual ella era la víctima, en ese momento menor de edad, pero el abogado siempre la evadía, no las atendía, decía que como éramos víctimas no era necesario comparecer a las Audiencias y finalmente le manifestó que tenía otros casos donde si le estaban pagando y era más importante que el de ella. Señaló que fue un momento muy difícil de su vida, no quiere recordar lo sucedido y además solicitó ayuda a un abogado que no le importó su caso, lo cual no quiere que le pase a otras personas. 10.1. El Defensor de Oficio solicitó como pruebas oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se allegue copia del Contrato de Prestación de Servicios que tiene el disciplinado con dicha entidad y el testimonio del doctor CARLOS JOSÉ ESPINOSA, Coordinador de Gestión de la Defensoría del Pueblo. 11.- El 11 de junio de 2014, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, el disciplinado y el testigo, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- Testimonio del señor CARLOS JOSÉ ESPINOSA: Indicó
conocer al disciplinado cuando tenía la calidad de defensor público y a la quejosa y su madre porque asistieron a la Defensoría para que les asignara a un abogado, pues la quejosa había sido víctima en un delito. Adujo el versionista que la inconformidad de la quejosa es porque el victimario se encuentra en libertad, indicando que la Ley no obliga al defensor público a asistir a las audiencias, de otra parte indicó que en el caso penal no se inició incidente de reparación de víctimas, además no era necesario que la víctima otorgara poder al abogado. Finalmente señaló que cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato del abogado investigado con la defensoría del pueblo no tuvo ninguna sanción y quedó a paz y salvo con los procesos asignados, advirtiendo que los defensores públicos tienen un alto cúmulo de trabajo. 11.2.- Calificación de la conducta: Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas a la investigación indicó el Magistrado Sustanciador que presuntamente el investigado podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido con celosa diligencia el proceso penal de autos, faltando así al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 11.3. El Disciplinado solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados por el Juez Disciplinario. 12.- El 24 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado, su defensor
de oficio y la quejosa. 12.1.- El disciplinado renunció a los testigos solicitados en la Audiencia anterior (Records 7:01 a 8:20) 12.2.- Ampliación de la queja, la señora YENY KATERINE CÁRDENAS, nuevamente señaló que el abogado dejó abandonado su caso, pues nunca le informó nada, además al contactarlo contestaba con evasivas, para ella es un caso muy doloroso que no quiere revivir. 12.3.- Testimonio de la señora LUZ MARINA RIVEROS PATIÑO: Es la madre de la quejosa, quien indicó que cuando ocurrieron los hechos fue varias veces a la Fiscalía donde se enteraba de cómo iba el proceso porque el abogado no averiguaba nada, el abogado no la asesoraba, se enteró acerca del fallo, cuando habló con el Fiscal del caso quien le dijo que el abogado nunca la había asistido, no tuvo defensa y que el abogado era quien debía responderle por el proceso. 13.- El 20 de Agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez iniciada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 13.1.- Testimonio de la señora MARY PATRICIA CASTAÑO: Manifestó la declarante que es defensora pública e indicó que para las solicitudes para la designación de defensor público como representante de víctimas las solicitan las personas que requieren el servicio y la Coordinadora de turno designa el defensor correspondiente, aclarándo que como regla general el representante de víctimas es asesorado por la Fiscalía, salvo que se pretenda una indemnización económica,
también adujo que no es necesario que el defensor de víctimas asistiera a las Audiencias ya que después de proferirse el fallo se podía solicitar la reparación integral. 13.2.- Testimonio del doctor HÉCTOR GIOVANNY VARGAS CASTRO: indicó conocer al disciplinado porque trabajó en su oficina desde junio de 2010 hasta el año 2013, indicando que la oficina estaba abierta al público de ocho de la mañana a seis de la tarde y durante ese tiempo no conoció de manera personal o telefónicamente a la joven YENY KATHERINE CÁRDENAS RIVEROS o a la señora LUZ MARINA RIVEROS. 13.3.- Alegatos de Conclusión: El disciplinado señaló que durante la investigación disciplinaria no se lograron probar los cargos formulados, indicando haber realizado un acompañamiento, por tanto se debe dar aplicación al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto existe una exclusión de responsabilidad, pues se obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria y además debe terse en cuenta la sospechosa actitud de la madre de abandonar durante dos años el proceso penal. De igual forma argumentó que se puede configurar un Non Bis in Ídem porque en la Defensoría del Pueblo del Tolima de manera interna ya fue investigado y de tal investigación salió avante, finalmente señaló que no tiene antecedentes disciplinarios. Por su parte el defensor contractual del disciplinado señaló que no hay poder, solamente existe una solicitud del ICBF requiriendo un acompañamiento para la menor, hay muchas dudas las cuales deben ser resueltas a favor del disciplinado. (Folio 323 y 324 c.o)
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO TORRES BONILLA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el disciplinable había sido designado por la Defensoría del Pueblo, dentro del proceso radicado 7300160011356201000174, que se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes de Ibagué, el 18 de agosto de 2010, según el radicado 2971 mediante reparto 33. Además señaló la Colegiatura de Instancia que la Defensoría del Pueblo de Tolima había informado que el abogado investigado para el año 2011 solamente tenía una carga laboral de 24 asignaciones, considerándose un bajo número de procesos, por tanto no existe excusa para que el profesional del derecho haya abandonado el proceso, pues nunca asistió a las audiencias ni se presentó al Juzgado de Conocimiento para manifestar la designación que sobre él recaía. (Folio 325 a 349 c.o) ACTUACIONES POSTERIORES A LA SERNTENCIA SURTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA 1.- El 4 de febrero de 2015, el defensor contractual del disciplinado solicitó se decretara la nulidad desde del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2014, al no haber sido notificada en debida forma. (folios 363 a 366 c.o)
2.- El proveído del 11 de febrero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó la nulidad a partir del 13 de enero de 2015, fecha en la cual se libraron los oficios mediante los cuales se comunicó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014. (Folios 367 a 373 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de confianza del abogado disciplinado, impetró un extenso recurso de apelación contra el mismo el 24 de febrero de 2015, previo a exponer la situación fáctica, centró su disenso en tres aspectos a saber: I.- Las pruebas no fueron evaluadas en su conjunto, pues si bien es cierto existe el acta de reparto número 33 del 18 de agosto de 2010, donde fue designado el abogado investigado, la boleta de remisión “PARD” fue suscrita por la defensora de familia CRISTINA EMILIA MANJARRES, no siendo la funcionaria competente para realizar esa clase de encargos. II.- El disciplinado no tenía una orden expresa que manifestara que debía asistir a los niños, niñas y adolescentes durante el juicio o reparación integral, sino que se trataba de una asesoría según se enuncia en la Resolución 1001 de 2004 en su artículo 4.
III. La madre de la menor no se interesó por el proceso, no estuvo pendiente de la asignación, no aclaró su solicitud y la quejosa confió su proceso en su progenitora no en el profesional del derecho investigado.
(Folios 376 a 400 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El 14 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia) y ser abstuvo de rendir concepto (Folio 15 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de mayo de 2015 expidió certificado No. 389817, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes y a su vez indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 16 y 17 c. segunda instancia). 4.- El 21 de mayo de 2015, el disciplinado presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del fallo de primera instancia, indicando que se bien es cierto el Seccional había declarado la nulidad, nuevamente no se le había comunicado la decisión para poder ejercer su derecho a la defensa. (Folios 18 a 19 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.223.572
y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 40.190, vigente para la época de los hechos. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 3.- De la Nulidad El Disciplinado, el 21 de mayo de 2015, presentó escrito ante esta Colegiatura solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del fallo de primera instancia, indicando que si bien es cierto el Seccional había declarado la nulidad, nuevamente no se le había comunicado la decisión para poder ejercer su derecho a la defensa. Tal solicitud de nulidad no puede ser despachada favorablemente, pues el disciplinado cuenta con un defensor contractual, el doctor LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA, quien se presentó el recurso de apelación en término, el 24 de febrero de 2015, pues la ejecutoria fue del 2 de marzo del mismo año. Además el abogado disciplinado ALBERTO TORRES BONILLA, se notificó personalmente el 12 de febrero de 2015, del proveído por medio del cual se había decretado la nulidad a partir del 13 de enero de 2015, fecha en la cual se libraron los oficios mediante los cuales se comunicó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014. (Folios 367 a 373 c.o) Por tanto considera esta Colegiatura que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa del investigado, quien se itera, además de ser conocedor de todos el proceso disciplinario adelantado en su contra cuenta con representación judicial de un defensor contractual quien presentó y sustentó recurso de apelación el cual va analizar en líneas posteriores.
4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra del doctor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA tiene su génesis en la denuncia interpuesta por la joven YENY KATERINE CÁRDENAS RIVEROS, en el cual señaló que como fue víctima de un delito penal cuando era menor de edad, acudió junto con su señora madre a la Defensoría del Pueblo del Tolima con la finalidad de tener un defensor público, pues no tenían recurso para un abogado y son personas poco letradas, la defensoría le nombró al abogado LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, quien no las asesoró, no asistió a las audiencias, profiriéndose fallo condenatorio contra el victimario, no presentó la indemnización integral y ahora el condenado está en la calle “molestando” nuevamente a la quejosa. Cuando la señora madre de la quejosa fue a la Fiscalía para averiguar por el caso le indicaron que habían condenado al inculpado, pero el defensor público no había asistido a las audiencias ni tampoco había presentado la reparación. 5.- De la Apelación Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el disciplinado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos de la siguiente forma, veamos: El primer y segundo argumento de impugnación, indicó el recurrente que las pruebas no fueron evaluadas en su conjunto, pues si bien es cierto existe el acta de reparto número 33 del 18 de agosto de 2010, donde fue designado el abogado investigado, la boleta de remisión “PARD” fue suscrita por la defensora de familia CRISTINA EMILIA
MANJARRES, no siendo la funcionaria competente para realizar esa clase de encargos y además no tenía una orden expresa el disciplinado en la cual manifestara que debía asistir a los niños, niñas y adolescentes durante el juicio o reparación integral, sino se trataba de una asesoría según se enunció en la Resolución 1001 de 2004 en su artículo 4. En efecto se allegó a esta investigación, la queja presentada por la señora YENY KATERINE CÁRDENAS RIVEROS quien acusó al abogado por una presunta indiligencia dentro de un proceso penal en el cual ella era la víctima, indicando que el abogado había sido designado por la Defensoría del Pueblo. (Folio 1 y 2) En Audiencia del 2 de diciembre de 2013, el Magistrado de Instancia realizó Inspección Judicial al expediente 730016001356201000174 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué por el delito de acceso carnal violento contra el adolecente D.E.V.G. También obra en la presente investigación certificación emitida por la Defensoría del Pueblo donde indicó que el doctor ALBERTO TORRES BONILLA fue designado para que representara a YENY KATERINE CÁRDENAS RIVEROS en el proceso 30016001356201000174, en el reparto del 18 de agosto de 2010, número de asignación 2791. (Folios 130 a 134 c.o) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes con Función de Conocimiento de Ibagué, indicó que dentro de la causa penal 30016001356201000174, no se hallaron actuaciones por parte del
abogado ALBERTO TORRES BONILLA como profesional del derecho adscrito al servicio de la Defensoría del Pueblo. (Folio 135 c.o) El Juez Disciplinario de primera instancia recibió los testimonios del
señor CARLOS JOSÉ ESPINOSA, LUZ MARINA RIVEROS PATIÑO
(madre de la quejosa) MARY PATRICIA CASTAÑO, defensora pública, HÉCTOR GIOVANNY VARGAS CASTRO quien trabajó en la oficia del abogado e indicó que nunca vio a la quejosa ni a la señora RIVEROS
PATIÑO.
Ahora bien, para esta Colegiatura no es de recibo tal exculpación, pues contrario a lo señalado por el Impugnante la Sala a quo, evaluó en conjunto todas las pruebas, y lo cierto es que al abogado TORRES BONILLA, la Defensoría del Pueblo lo designó como defensor dentro de la causa Penal 30016001356201000174 (Folio 130 a 134 c.o), y nunca asistió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes con Función de Conocimiento de Ibagué, donde se adelantaba la investigación, teniendo conocimiento de tal designación, por tanto, si consideraba las asignación carente de algún requisito, pues en su concepto “la boleta de remisión “PARD” fue suscrita por la defensora de familia CRISTINA EMILIA MANJARRES” quien no era la competente para hacerlo, debió señalarlo, pues como profesional del derecho y más como Defensor Público sabe que las víctimas no tiene por qué saber cuál es el funcionario competente para hacer asignaciones, pero el disciplinado no realizó la más mínima gestión de
asesoramiento, sabiendo que son personas poco letradas y sin recursos, razón por la cual acudieron a la ayuda de la Defensoría del Pueblo y se confiaron en que el abogado las asesoraría en el proceso penal de autos, pero no fue así, causándoles un perjuicio. De otra parte si bien existe el testimonio de su compañero de oficina quien indicó que nunca vio a la quejosa o su señora madre en la oficina y los defensores públicos quienes señalaron que no era obligatoria la asistencia de los abogados de la víctimas a las Audiencias, lo cierto es que el profesional del derecho investigado tenía la obligación de asesorarlos, decirles cual era el trámite de la reparación integral, pues ese es uno de los pilares de la Defensoría Pública, además el letrado tenía contrato de prestación de Servicios y por eso recibía honorarios mensuales, por tanto no es de recibo esas exculpaciones . De otra parte, el Defensor del Pueblo Regional Tolima informó que para el año 2011 el doctor TORRES BONILLA, tenía 24 asignaciones (Folio 245 c.o), lo cual es una carga de trabajo baja, pudiendo atender los casos de forma debida y brindando una asesoría integral . Respecto a la Resolución 1001 de 2005, de la Defensoría del Pueblo, artículo 4 traída a colación por el apelante en la misma se señala: “… La prestación del servicio se clasifica de la siguiente manera: 1.- Asesoría, consiste en orientar al usuario en el ejercicio y defensa de sus derechos, con base en la experiencia cualificada del profesional que la brinda” Por tanto, claro está que el profesional del derecho no cumplió con las
funciones de defensoría pública que le habían encomendado, pues no asesoró a la quejosa quien había sido víctima de un acceso carnal violento, quien sin ser conocedora de leyes buscó ayuda en la Defensoría del Pueblo. El tercer punto de apelación en el cual indicó el apelante como excusa de su actuar negligente que la madre de la menor no se interesó por el proceso, no estuvo pendiente de la asignación, no aclaró su solicitud y la quejosa confió su proceso en su progenitora no en el profesional del derecho investigado, resulta ser una exculpación bastante irresponsable por parte del letrado, pues si bien la madre estuvo muy pendiente del caso, es una señora con baja escolaridad y por eso acudió a la Defensoría del Pueblo, para que le ayudaran en la causa penal de su hija, pues no tiene por qué saber de términos legales, en qué etapa procesal se trata el tema de la Reparación integral, el adelantamiento de cada una de las Audiencias en la causa penal programadas, la normatividad vigente para el caso, fue por ese motivo que buscó asesoría legal y ante su escases de recursos acudió a la Defensoría del Pueblo, y esa institución como usuaria le designó al abogado investigado, quien a su vez tenía un contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo para prestar servicio de representación judicial cuyo objeto era el siguiente: CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATISTA, se obli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.