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CSDJ - F73001110200020120115501ADJUNTA20141217100441-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120115501ADJUNTA20141217100441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 12 de febrero de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no ser porque se advierte causal de nulidad que habrá de ser decretada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor José Antonio Carvajal Roa, el día 2 de octubre de 20122, en donde se indicó, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, se adelantó

proceso ordinario de pertenencia promovido por la sociedad González de la Pava contra Hilda María González González y otros. 1 Sala integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 1 a 5 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia Agregó que la sentencia de primera instancia fue adversa a la parte demandada entre la cual él se encontraba. Aseveró que inicialmente fueron representados por el profesional del derecho, doctor Fabio Carvajal Romero, quien sin consultarles le sustituyó el poder al profesional del derecho Hugo Armando Martínez Sandoval, señaló igualmente que este último estando en la obligación de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo, no lo hizo de manera oportuna como lo exige la Ley, por lo cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil y Familia.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Fabio Carvajal Romero3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14’234.895 y portador de la

tarjeta profesional número 59.061 del Consejo Superior de la Judicatura; el 15 de enero de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 19 de febrero de 2013 a las 8:20 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 21 de mayo de 20135 y 2 de septiembre de 20136 en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso terminar las actuaciones seguidas en contra del jurista Fabio Carvajal Romero y sucedáneamente endilgar cargos al abogado Hugo Armando Martínez Sandoval. 3 Certificado a folio 11 del c.o. de 1 Inst. 4 Folio 13 del c.o. de 1 Inst. 5 Folio 156 del c.o. de 1 Inst. 6 Folios 187 a 189 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 21 de mayo de 2013 se le otorgó el uso de la palabra

a los disciplinables a efectos que rindieran su versión libre y si lo consideraban, de contera ejercieran su derecho de defensa. El abogado Fabio Carvajal Romero:  Adujo que si sustituyó el poder al doctor Hugo Martínez, por cuanto estaba sancionado y por ende imposibilitado para actuar en el citado trámite, sin embargo cuando aun ostentaba el derecho de postulación, actuó de manera oportuna pues contestó la demanda en debida forma y procedió activamente en la etapa probatoria.  Arguyó que fue el jurista Martínez, quien se encargó de pactar honorarios con los demandados, y de entrevistar a los testigos en los cuales apoyarían sus pretensiones, sin embargo no recibió dinero alguno por honorarios.  Manifestó, que cuando se interpuso el recurso de apelación, por error involuntario se contabilizó mal el tiempo para sustentarlo, por ello se presentó un día posterior al vencimiento del termino dado para ello. El abogado Hugo Armando Martínez Sandoval:  Inicialmente informó que se identifica con la cédula de ciudadanía número 93’387.186 de Ibagué, y es portador de la tarjeta profesional número 88.623 del Consejo Superior de la Judicatura, quedando así acreditada su condición de abogado.  Posteriormente adujo, que la concepción del querellante sobre una posible confabulación de él con la contraparte en el mencionado proceso, con el objetivo de que sus representados lo perdieran, es absurda, pues por su especialidad, siempre prefirió ejercer procesos penales y no civiles, sin embargo por el laso de amistad que tenia con el doctor Carvajal, decidió acudir en su ayuda y proseguir

con la representación de los prohijados del mismo. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia  Arguyó, que lamentablemente los testigos aportados por ellos, no fueron lo suficientemente convincentes para dar certeza al juzgado sobre la convicción de sus pretensiones y declaraciones contenidas en la contestación de la demanda.  En cuanto al recurso manifestó que lo interpuso dentro del término legal, pero en cuanto a la sustentación del mismo señaló que en efecto se cometió un error en el conteo de los términos pero que ello fue de buena fe por cuanto el Tribunal se demoró en admitir el recurso y ahí fue que se dio la sustentación por fuera del término legal. Pruebas practicadas en esta etapa procesal:

I. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, a efectos que remitiera copias de las piezas procesales: sentencia, memorial por medio del cual se presentó recurso de apelación, auto que concedió el recurso y decisión del superior que lo declaró desierto; las anteriores surtidas dentro del proceso ordinario adelantado en contra de los señores José Antonio, Rosalba y Ana Rosa Sandoval Roa, por la señora Ruby Alejandra de la Pava; dicho despacho

por medio de oficio radicado el 12 de febrero de 20137, remitió las citadas copias.

II. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, a efectos de que remitiera copias del proceso ordinario de pertenencia adelantado en contra de los señores José Antonio, Rosalba y Ana Rosa Sandoval Roa, por la señora Ruby Alejandra de la Pava; quien por medio de oficio radicado el 28 de junio de 20138, remitió las citadas copias.

III. Testimonio del señor José Arnulfo Sandoval Guzmán, demandado en el iterado proceso de pertenencia, quien adujo lo siguiente:  Estuvo inconforme con la actuación desplegada por los dos abogados, pues el primero, sustituyó el poder que le habían conferido aduciendo, que supuestamente no tenia tiempo para seguir tramitando la actuación, sin 7 Folio 20 del c.o. de 1 Inst. 8 Folio 163 del c.o. de 1 Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia embargo investigó y se dio cuenta que en realidad lo acontecido era que había sido suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, por un tiempo de 2 años.  Arguyó que si el doctor Carvajal les hubiera comentado esa situación, ellos

hubieran buscado un abogado de confianza y no el que a él le sustituyó el poder.  Frente a este escenario acaecido por la presentación del mencionado recurso de manera extemporánea, los dos abogados le dijeron que si habían presentado el recurso en término, pero el juzgado lo recibieron con fecha posterior.  Por último aseguró que la intención de los juristas era defraudar a sus clientes, pues se logró constatar que presentaron la sustentación del recurso de menara extemporánea, con lo cual se causó el detrimento mencionado en la queja. Calificación jurídica de la actuación La cual se surtió de la siguiente manera:

I. Frente al abogado Fabio Carvajal Romero Determinó el fallador de instancia que las actuaciones seguidas en contra del doctor Carvajal Romero debían ser terminadas, pues se logró demostrar que ejerció en término y durante el tiempo que ostento el derecho de postulación de los demandados, todas las actuaciones tendientes a materializar su defensa y representación, las cuales se traducen en: presentación de demanda de reconvención, aportó pruebas, contestó la demanda.

De igual amanera el hecho de sustituir poder sin avisar a sus clientes, sostuvo la sala a quo que no era obligatorio para el togado realizar esa gestión, y además procuró dejar otro profesional que a su juicio estaba idóneamente preparado para seguir representado a sus prohijados.

II. Frente al abogado Hugo Armando Martínez Sandoval República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia En sesión del 2 de septiembre de 2013, se le endilgaron cargos al disciplinable por la presunta transgresión al deber, de actuar diligentemente en sus encargos profesionales, preceptuado en el articulo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, dejando de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, pues al tomar el proceso en un estado clave como es la etapa de pruebas, el togado no asistió a la práctica de una diligencia de inspección judicial, la que se convertía en crucial para lograr sustentar sus afirmaciones en pro de defender los intereses de sus prohijados, pues en desarrollo de la misma pudo haberse opuesto, objetar testimonios e inclusive impugnar la realización del mismo; posteriormente cuando se abrió el momento procesal de presentar alegatos de conclusión, no los presentó; y finalmente al juicio del seccional la más grave situación, fue el hecho de haber dejado pasar el tiempo procesal oportuno para sustentar el recurso de alzada impetrado en contra del fallo que le fue desfavorable a sus clientes, con lo cual pudo haber subsumido su actuar a titulo de culpa en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1° de la mencionada Ley.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 28 de enero de

20149. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: El magistrado procedió bajo la gravedad del juramento a recepcionar el testimonio del señor José Arnulfo Sandoval Guzmán, quien manifestó que el abogado no le informó oportunamente que la verdadera causal de su renuncia se debía a que había sido suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues de haber sido así, el hubiere buscado un abogado de su confianza con el cual se hubiera podido lograr un fin distinto al obtenido; pues enfatizó que su apoderado y el doctor Hugo Armando Martínez, premeditaron la pérdida del proceso en su contra. 9 Acta vista folio 215 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia Sucedáneamente, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al togado disciplinable a efectos que presentara sus alegatos de conclusión, quien solicitó sentencia absolutoria y que no se diera credibilidad al testigo presentado por el quejoso, señor José Arnulfo Sandoval Guzmán, pues el no era interviniente en el proceso disciplinario; junto con lo anterior, le enfatizó al magistrado

sustanciador que en el proceso no se logró demostrar que efectivamente ellos hubieren articulado un plan fraudulento para quitarle el bien objeto de litigio a sus clientes, tal y como ellos lo habían mencionado en su queja. Arguyó que el no fue quien solicitó los testigos que buscarían demostrar la posesión que ostentaban sus clientes, sobre el mencionado predio; sin embargo, procuró que la rendición que dieran fuera lo mas coherente posible, circunstancia ésta que no se pudo concretar, pues fueron muy desacertados e incoherentes en sus manifestaciones. Manifestó que no asistió a una diligencia de inspección, pues en la misma según se le había informado en el juzgado solo se establecerían unos linderos, ni tampoco alegó de conclusión pues a su juicio no era necesario hacerlo. Por último, frente a la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación, presentado en contra de la sentencia que le era desfavorable a su cliente, expresó; que de buena fe computó el tiempo que la ley impone como máximo para sustentar el recurso, pero sin embargo, el cálculo que del mismo hizo el tribunal no se asimiló al suyo y por ello se declaró desierto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 12 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima halló disciplinariamente responsable al doctor Hugo Armando Martínez Sandoval, por infligir el deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, preceptuado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y por ende

responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el termino de seis (6) meses. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “(…) El abogado también adujo que había recibido el proceso cuando ya las pruebas se habían solicitado y que desafortunadamente los testigos fueron muy indecisos e ignoraban la razón de su dicho. Lo aseverado por el jurista no puede ser de absoluto recibo, toda vez que a él como abogado de la parte accionada le correspondía entrevistarse con los declarantes para enterarse de quienes tenían o no conocimiento de los hechos, para ordenarles el pensamiento…”. “… Tampoco es aceptada la postura del jurista cuando señala que su presencia en la inspección judicial era innecesaria cuando justamente es la prueba mas importante de un proceso ordinario de esa naturaleza para verificar linderos,

posesión y nexo causal…” “No le asiste razón cuando señala la innecesaridad de objetar o pedir la aclaración del dictamen cuando era bien posible hacerlo, especialmente si hubiera comparecido a la diligencia de marras; ni encuentra la Sala justificación por la cual no haya alegado de conclusión bajo el supuesto de no ser obligatorio hacerlo” “… Y lo mas grave, haber sustentado la apelación de la sentencia de menara extemporánea pese a tener valiosa argumentación, como quedó demostrado como para combatir el contenido de la sentencia adversa (…)” Respecto a la sanción de suspensión de seis (6) meses, tuvo en cuenta como criterio general el perjuicio que le significó a su cliente no acceder a la revisión de la sentencia en apelación, verificó que no concurrían causales que eximierán ni atenuaran la responsabilidad del investigado, pero determino que concurría un agravante como era la afectación del derecho fundamental al debido proceso al haber dejado al garete los intereses que representaba; igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder vigilante con sentido moral y observando los principios éticos, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho. LA APELACIÓN República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia Dentro del término legal, el disciplinable le confirió poder10 al doctor Manuel Germán Moreno Reyes, para que ejerciera su derecho a la defensa, y por ende incoó recurso de apelación, deprecando nulidad de la actuación desde el auto de formulación de cargos, la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria; o de manera subsidiaria se modifique la sanción a censura.

Respecto a la nulidad indicó: i) que se recepcionó declaración bajo la gravedad del juramento al señor José Arnulfo Sandoval Guzmán, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2013, así como en la de juzgamiento del 28 de enero de 2014, lo cual no era posible dado que no se trataba de un sujeto procesal ni es el quejoso, pero además dicho testimonio no había sido decretado previamente; ii) se decretaron unos testimonios en la audiencia en donde se formularon los cargos y las misma no se practicaron sin que se hubiese expresado las razones para no ser recaudadas; y, iii) en la audiencia de juzgamiento si bien se imputo la falta en la modalidad de culpa , no se realizó la valoración probatoria por la cual se llegó a tal conclusión. Por lo tanto indicó que existe violación al derecho de defensa del disciplinado por ausencia de prueba y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.

Para la absolución de su prohijado indicó que conforme los cargos irrogados a su defendido, la falta nunca existió por cuanto de haber efectuado el dialogo previo con los testigos, hubiera contaminado la prueba pericial, en cuanto a la inspección señaló que el cargo de no haber asistido a la misma y en consideración a ello no haber contrainterrogado, no resulta ser cierto dado que la inspección se practicó el 18 de febrero de 2012 y los testimonios se recibieron el 21 de febrero del mismo año; no obstante señaló que el contrainterrogatorio es un asunto que se encuentra a juicio y criterio del respectivo letrado, sin que se haya establecido como una obligación en todos los casos, lo mismo se predica de la objeción del dictamen pericial, máxime cuando lo que buscaba el mismo era fijar los linderos del predio y tampoco existe norma que obliga a formular alegatos de conclusión ya que estos son una atribución de la parte y que no generan consecuencias procesales. 10 Visto folio 257 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia Señaló además que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto pero su sustentación no debido al lapso de 3 meses en que transcurrió desde que se

interpuso hasta la fecha en que admitió, por parte de la Sala Civil del Tribunal de Ibagué, lo cual refleja la morosidad con que dicha autoridad tomo el caso. Aseveró que no existe congruencia entre los cargos formulados en la calificación provisional y los de la sentencia por cuanto en los primeros se le reprochó el no haber objetado el dictamen pericial y en la segunda no haber asistido a la diligencia de inspección. Para terminar manifestó que en el evento de no salir avante su otras pretensiones, se proceda a modificar la sanción de suspensión por la de censura al resultar esta proporcional, razonable y necesaria conforme a la falta que eventualmente pudo haber cometido su defendido, ya que no se pudo evidenciar cual fue el perjuicio causado al cliente, por cuanto el hecho de no haber accedido a una segunda instancia per se no genera ningún daño y éste siempre debe ser cuantificable. En cuanto a los criterios de atenuación precisó que desde que rindió versión libre su prohijado aceptó el hecho de haber sustentado de manera extemporánea el recurso, lo cual no fue tenido en cuenta para proferir sentencia, pero si le fue establecida una causal de agravación de la cual no se evidencia prueba alguna que ello haya sido así, porque si bien el proceso de pertenencia le fue adverso al cliente ello se debió fue a razones probatorias no imputables.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 12 de febrero de 2013,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada se debe verificar si se observa alguna causal que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada y luego proceder por parte de la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. De la nulidad propuesta con el recurso.

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Abogado Segunda Instancia

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa.

En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Solicita el defensor de confianza del disciplinable que se debe decretarse la

nulidad por cuanto: i) se recepcionó declaración bajo la gravedad del juramento al señor José Arnulfo Sandoval Guzmán, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2013, así como en la de juzgamiento del 28 de enero de 2014, lo cual no era posible dado que no se trataba de un sujeto procesal República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia ni es el quejoso, pero además dicho testimonio no había sido decretado previamente; ii) se decretaron unos testimonios en la audiencia en donde se formularon los cargos y las misma no se practicaron sin que se hubiese expresado las razones para no ser recaudadas; y, iii) en la audiencia de juzgamiento si bien se imputó la falta en la modalidad de culpa, no se realizó la valoración probatoria por la cual se llegó a tal conclusión; para lo cual la Sala entrará a analizar cada uno de los supuestos. Respecto al hecho de haber recibido un testimonio y una aplicación del mismo, sin que existiera su respectivo decreto de pruebas, conforme a los audios que reposan en el dossier, en efecto le asiste la razón al defensor del disciplinable, dado que el testimonio del señor José Arnulfo Sandoval Guzmán, nunca fue decretado ni a

petición del togado disciplinado, como tampoco de oficio, sin embargo se tomó el mismo el 2 de septiembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de enero de 2014, en donde el magistrado ponente identificó a dicho testigo como el denunciante, cuando conforme al escrito de queja quien la presentó fue el señor José Antonio Carvajal Roa. También se encuentra probado en los respectivos audios que en el testimonio practicado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2013, se encontraban presentes hasta ese momento los dos abogados disciplinables es decir doctores Fabio Carvajal Romero y Hugo Armando Martínez Sandoval, quienes no objetaron dicho testimonio, intervinieron en su recepción y decidieron no interrogarlo y en consecuencia el mismo conforme lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra convalidado. En cuanto al testimonio rendido por el citado señor Sandoval Guzmán en la audiencia de juzgamiento del 28 de enero de 2014, se tiene que en efecto la misma se practicó en presencia del togado Hugo Armando Martínez Sandoval, quien en su oportunidad legal no alegó ninguna nulidad y en consecuencia también debe darse por convalidada dicha actuación procesal, además que en efecto la sentencia en apelación no basó la sanción impuesta en dicha prueba, sino por la eminentemente documental recaudada en la inspección judicial efectuada al proceso civil ordinario de pertenencia, razón por la cual no se decretara la nulidad por esta razón.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201155 01 / 3181 A Abogado Segunda Instancia En cuanto a la nulidad por haberse decretado unos testimonios en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2013, para ser practicados en la audiencia de juzgamiento la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2014, sin que las misma se hubiesen practicado, sobre este aspecto hay que señalar que las mismas estaban a cargo del quejoso, para que concurrieran los testigos y tenían como objeto demostrar los dichos expue

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