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CSDJ - F73001110200020120117501ADJUNTA20140515063751-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120117501ADJUNTA20140515063751-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 07 de mayo de 2014. Aprobado Según Acta de Sala No. 32.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 730011102000201201175 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Eliécer Otero contra la providencia de fecha 30 de julio de 2013, emitida por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PACHECO

GARCÍA.

HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja presentado por el señor Jorge Eliécer Otero, en la que denunció deshonestidad en el comportamiento del togado investigado en el cargo de curador designado en el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con el radicado No. 2010-0529 Expresó que el curador exigió que la parte demandante cancelara sus

honorarios autorizando a la secretaria de su apoderado para que recibiera ese valor, indicó que el 7 de octubre de 2011 abonó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Argumentó que el denunciado a pesar de haber recibido el abono, instauró proceso ejecutivo en su contra.

De la condición de abogado: Se acreditó que el implicado MIGUEL ÁNGEL PACHECO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.410.044 y tarjeta profesional No. 157.103, la cual se encuentra vigente1.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 1 Folio 12. 2 Folio 14. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 5 de junio y 30 de julio de 2013, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja. - El abogado disciplinado rindió su versión libre, manifestó que es cierto que el quejoso le abonó $250.000 por concepto de honorarios como curador pero luego de insistentes requerimientos, expidiéndose el respectivo recibo. Indicó que como el quejoso no le entregaba el resto del dinero presentó demanda ejecutiva pero no se percató que había relacionado la totalidad de lo adeudado, aceptada la demanda el denunciante no se notificó, no la contestó, nunca allegó la liquidación del crédito o presentó el recibo de pago, por lo que la ejecución siguió adelante.

Finalizó argumentando que cuando presentó la liquidación del crédito lo hizo solo por el dinero que se adeudaba y sobre eso relacionó los intereses. - Se escuchó al señor Otero en ampliación de la queja, quien declaró que no contestó la demanda ejecutiva porque cuando se acercó al juzgado exhibiendo el recibo del abono le dijeron que no tenía valor probatorio. - El Magistrado a quo realizó inspección judicial al proceso ejecutivo por gastos de curaduría radicado No. 2010-0529 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, el Magistrado a quo el 30 de julio de 2013, realizó la Calificación Jurídica Provisional, adujo que le asiste la razón al querellante cuando advirtió que la demanda ejecutiva fue instaurada por la totalidad de los honorarios sin tenerse en cuenta el abono realizado, pero en la liquidación del crédito sí se lo relacionó, corriéndose intereses por el saldo restante. Así las cosas, para la primera instancia fue claro que al subsanarse la situación en la liquidación del crédito no existe falta disciplinaria pues no se configuró la culpabilidad requerida para proferir un fallo sancionatorio, por lo anterior decidió terminar el procedimiento a favor del abogado enjuiciado y el consecuente archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, afirmó que la liquidación del crédito se presentó luego de iniciado el proceso

disciplinario, así que si no se hubiera interpuesto la queja el togado no hubiera enmendado su error y se hubiera seguido la ejecución por la totalidad de los honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 6 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista MIGUEL ÁNGEL PACHECO GARCÍA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ejecutivo No. 2010-0529 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se tiene lo siguiente:

1. El 18 de octubre de 2011, el profesional del derecho inculpado presentó demanda ejecutiva de honorarios contra el señor Jorge Eliécer Otero por la suma de quinientos treinta mil pesos ($530.000).

2. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago.

3. El 20 de enero de 2012, el abogado inculpado solicitó se decrete el embargo de los bienes que en el proceso de pertenencia se llegaren a

adjudicar.

4. El 26 de enero de 2012, el Juzgado de conocimiento negó la petición incoada toda vez que el bien en pugna no se encuentra en cabeza del ejecutado.

5. El 1 de febrero de 2012, el jurista investigado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que negó el embargo de bienes.

6. El 14 de febrero siguiente, el togado PACHECO GARCÍA allegó certificación de entrega de aviso recibido el 2 de febrero de 2012 por el demandado.

7. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición interpuesto por el togado querellado contra el auto adiado 26 de enero de 2012 y concedió la alzada.

8. El 17 de abril de 2012, el profesional del derecho encartado desistió del recurso de apelación, siendo aceptado por el juez el 30 de abril siguiente.

9. El 31 de agosto de 2012, el hoy quejoso allegó escrito ante el juez de ejecución informando la apertura del proceso disciplinario y anexando el recibo del abono a la deuda.

10. El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución al no haberse demostrado el pago de la obligación ejecutada y no presentarse excepciones de mérito, además, autorizó a las partes para que allegaran la liquidación del crédito.

11. El 30 de mayo de 2013, el abogado cuestionado radicó liquidación de la obligación incluyendo el abono realizado por el denunciante, por un saldo por

trescientos ocho mil setecientos pesos ($308.700). Frente al anterior panorama, esta Superioridad señala que ninguna irregularidad se advierte en la conducta desplegada por el profesional del derecho acusado, toda vez que actuó con honestidad dentro del proceso ejecutivo en mención. Se tiene, que el quejoso actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2010-0529 interviniendo el disciplinado como curador de las personas indeterminadas, ordenando el juzgado que se le cancelaran sus honorarios por la parte activa. El denunciante le canceló la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) al curador quedando un saldo pendiente, en octubre de 2011 el togado aquejado presentó demanda ejecutiva contra el quejoso por la totalidad de sus honorarios y en mayo de 2013 al momento de liquidar el crédito restó el abono realizado. Así las cosas, no se encuentra ningún actuar irregular por parte del profesional del derecho investigado pues a pesar de haber presentado la demanda ejecutiva por los quinientos treinta mil pesos de honorarios, al momento de liquidar el crédito, relacionó el abono de doscientos cincuenta mil pesos y fue a ese valor al que aplicó los intereses moratorios. No siendo de recibo el argumento del querellante sobre que se restó el abono porque ya había empezado la acción disciplinaria, pues el auto que ordenó liquidar el crédito es posterior a la queja estando el denunciado dentro de la oportunidad procesal para mencionarlo y aplicarlo a la deuda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 30 de julio de 2013, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PACHECO GARCÍA, por las consideraciones realizadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la Ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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