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CSDJ - F73001110200020120117601ADJUNTA20150810115225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120117601ADJUNTA20150810115225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201201176 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Federico Forero Acosta.

Quejoso: Valeriano Vargas - Agente Oficioso

de Ana Graciela Álvarez.

Primera Instancia: Absuelve por la falta Art. 30.4 Ley 1123 de 2007 y Sanciona con Suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses, por la falta 33.11 de la Ley 1123 de 2017.

Segunda Instancia: Confirma.

VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario del 06 de noviembre de 20141, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo absuelve de la falta 30.4 de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Germán Leonardo Ruíz Sánchez – Sala con la Magistrada Carlos Fernando Cardozo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Inició la presente investigación por denuncia instaurada por el señor Valeriano Vargas, que se concretó así por el A - quo: “El 3 de febrero di poder al doctor FORERO ACOSTA para que me instaurara una demanda en calidad en agente oficiosos de la señora ANA GRACIELA ÁLVAREZ; junto con el poder le entregue varios documentos que comprobaban los hechos de la demanda en mención. El doctor FORERO ACOSTA no solo no los presento sino que también estuvo de acuerdo con los demandados para impedirle las declaraciones a favor de la demandante los asesoro para presentar tutelas contra el juez memoriales de toda clase de artimaña para que el proceso no avanzará. Hace como un mes fue trasladado el proceso del Segundo Civil al Primero Civil, No obstante lo anterior el doctor FORERO ACOSTA llego a un acuerdo económico con el demandado el 25 de noviembre de 2011 y se descubrió el 21 de Febrero de 2012 cuando pretendía que el juzgado aprobara ese acuerdo sin la intervención de la demandante. En el lapso del 25 de Noviembre al 21 de Febrero de 2012 el doctor FORERO ACOSTA insistió que yo le hiciera firmar un desistimiento a la señora

demandante por esto comprendí el afán que él tenía que le firmara el documento que el pretendía. Tengo entendido que el doctor FORERO ACOSTA la fecha no ha regresado los (4.000.000.oo) que recibió de los demandados pero si llego al acuerdo que se llevaba los 4.000.000 y que a cambio iba a mover todas sus influencias para que en esta etapa en el Juzgado Primero Civil se falle a favor de os demandado. El 13 de Septiembre de 2012 el Juzgado Primero Civil declara la nulidad de todo lo actuado (…)” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se allegó al diligenciamiento el certificado del 30 de enero de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor FEDERICO FORERO ACOSTA, se identifica con la C.C. N° 19.054.805 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 16.385, vigente (fls. 11 c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del disciplinado FEDERICO FORERO ACOSTA, por auto del 08 de febrero de 2013, se dispuso la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de junio de la misma anualidad (fl. 13 c.o.)

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de junio de 2013, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia del Disciplinado doctor Federico Forero Acosta, del señor Valeriano Vargas en su calidad de quejoso, no asistió el Ministerio Publico (fl. 22 c.o - CD audiencia de la fecha). Se dio lectura al escrito de queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del disciplinado, ampliándose la misma, agregó el quejoso que el abogado no estuvo atento para la asistencia a las diligencias donde se recibirían declaraciones, cree el señor quejoso le falto ética profesional al disciplinable, indica que pactaron por concepto de honorarios la suma de $400.000, los cuales fueron cancelados y los gastos del proceso los asumió el querellante. Dentro de la misma audiencia rindió VERSIÓN LIBRE el disciplinado doctor Forero Acosta, quien indicó que asumía su propia defensa, no acepta los hechos de la queja, frente a los cuales sostuvo que el día 3 de febrero de 2011 recibió poder y le entregaron unos documentos, con el fin de presentar una demanda de la señora Ana Graciela ante los Juzgados Civiles Municipales, afirmó que el escrito de demanda fue completo según las exigencias legales y se redactó conforme a los hechos que le indico el quejoso; aludiendo el profesional del derecho que cuando se notificaron los demandados, el señor Bejarano asesorado por el doctor Campo (q.e.p.d.) comenzó a instaurar tutelas y tiene conocimiento que alguna le progreso. Por último, afirma el togado, que el querellante lo ofende verbalmente.

Se decretan las pruebas solicitas por las partes y se suspende la audiencia para ser continuada el día 12 de agosto de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 12 de agosto de 2013, se da continuación a la audiencia, se dejó constancia que el disciplinado no asistió, se anuncia que el Inspector de Honda dejo el expediente Policivo en donde funge como querellante la señora Ana Gabriela Alvares y querellado el señor Esteban Cuenca, ordenado regresarlo al despacho de origen por considerar que no es el expediente que se solicitó. Se suspende la audiencia para continuarla el día 26 de septiembre de 2013. Ante la no asistencia del togado disciplinado a diferentes audiencias citadas, la Sala de Instancia, el día 4 de septiembre de 2014, se designa a la abogada Luz Marina Andrade Herrera, como defensora de oficio, el primero de octubre del 2014. Dentro de las diligencias se procedió una vez evaluadas las pruebas, a la Calificación Jurídica de la actuación, formulándose juicio de reproche al profesional del derecho como presunto infractor del deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a conservar y defender la dignidad y el decoró de la profesión, en concordancia se imputo la falta prevista en la Ley 1123 de 2007, en

su artículo 30 numeral 4°, a título de dolo. Así, mismo se le hizo reproche por la presunta falta contenida en el numeral 11° del artículo 33 de la misma norma en cita “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propicito de hacerlos valer en actuaciones judiciales”, por haber infringido aparentemente el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. El 1° de octubre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en presencia de la abogada Luz Marina, defensora de oficio del disciplinado doctor Forero Acosta, quien indicó en sus alegatos de conclusión, que el problema jurídico. Es, si la conducta desplegada por su defendido consistió celebrar un contrato de transacción con los demandados dentro del proceso de restitución

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abreviado promovido por Valeriano Vargas en calidad de agente oficioso de la señora Ana Gabriela Álvarez contra Jesús Esteban Cuenca y otros, adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Honda, que posteriormente fue conocido por el Juzgado 1 Civil Municipal de Honda, sostuvo la togada que conforme al acervo probatorio recaudado

se encuentran declaraciones a favor y en contra de su mandante, así como el proceso allegado del Juzgado 1° Civil Municipal de Honda, en el cual se evidencia que sí se llegó a un acuerdo de transacción. Señalando como importante que se devolvió el dinero y que se realizó la transacción; lo que demuestra su arrepentimiento una vez advirtió el error, por lo que consideró que su defendido debe ser absuelto de los cargos que le imputan. De la sentencia apelada. Mediante fallo del 06 noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en primer término decidió ABSOLVER, al doctor FEDERICO FORERO ACOSTA, como responsable de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, indicando el A-quo que se presenta un concurso aparente de tipos disciplinario, por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, extrayendo de la imputación fáctica, se desprenden dos faltas sobre los mismos hechos objeto de estudio, es decir, se presentan coetáneamente, aunque como ya se dijo de forma aparente, la falta contenida en el numeral 4° del articulo 30 y aquella consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de Código Disciplinario del Abogado. Refiriéndose con respecto a la falta del artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 DE 2007. El A-quo indicó que la conducta realizada por parte del disciplinado, al haber

tergiversado el mandato encomendado a él, pues efectuó un contrato de transacción con su contraparte y lo sometió a la aprobación del Juzgado de conocimiento, en el

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso de Restablecimiento de la mera tenencia de Valeriano Vargas contra Jesús Esteban Cuenca y Otros, sin tener poder para ello. Anunció que el examen conjunto de pruebas legal y oportunamente recaudadas conforme a la sana crítica, le permitieron a la Sala llegar a un grado de conocimiento de certeza respecto a la materialización de la falta y responsabilidad disciplinaria por la que se formuló pliego de cargos en contra del doctor Forero Acosta, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 del mismo estatuto, atentando así contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al tergiversar el mandato otorgado a él por parte de su poderdante y en virtud de ese transigir en la representación de su poderdante, sin tener poder especial para ello. La imputación de hizo a título de DOLO. Revisada la prueba se indicó que en la ampliación de queja el señor Valeriano Vargas,

manifestó que el abogado no fue correcto con él, pues este arregló con la contraparte, señor Cuenca Bejarano, sin haberle avisado. Afirmó el quejoso que es pariente de la señora Ana Graciela Álvarez, la cual es de avanzada edad, y no tiene sus familiares cerca, por lo que actuó como agente oficioso de ella, dentro del proceso de mera tenencia, dice que esta firmó poder al disciplinado, ésta no tenía conocimiento de lo acordado con la contraparte. Dice no haber estado de acuerdo con lo pactado por el abogado y la contraparte, pues el acuerdo originalmente era 6 millones de pesos y no de 4 millones y no como consta en el contrato de transacción.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De esto no tenía conocimiento, ya que quien le mostró los documentos correspondientes del contrato de transacción fue la contraparte, indica el señor Valeriano haber entregado la suma de 400 mil pesos como honorarios. Sostuvo que con posterioridad de haber pactado y cancelado los honorarios al abogado Forero Acosta, se dieron cuenta que este había arreglado con la contraparte del proceso, con el señor Jesús Cuenca, que esto lo supieron cuando este les dijo que no había nada que arreglar, ya que él había arreglado con el abogado por la suma de 4 millones de pesos, mostrándoles el documento, por lo anterior acudieron al togado

quien les comentó que simplemente fue una ligereza. Afirmó la Sala de Instancia que a estas declaraciones se les da plena credibilidad, por ser coherentes tanto interna como externamente. En relación con el aspecto externo, se tiene que el contenido de las manifestaciones ha quedado demostrado con la pruebas documentales recaudas, siendo así, en primer lugar, en relación al poder otorgado al doctor Federico Forero Acosta, efectivamente obra en el presente proceso, firmado y aceptado por el togado (Fi. 2 c.o. y fl. 1 anexo 1), logrando demostrar la existencia del mandato otorgado al disciplinado, para que gestionará el proceso de mera tenencia de Ana Graciela Álvarez versus Jesús Esteban Cuenca Bejarano. Con Base en las declaraciones recibidas al quejoso y su esposa, es allegado a las actuaciones disciplinarias, el proceso de Restitución por mera tenencia de Ana Graciela Álvarez contra Jesús Esteban Cuenca Bejarano y Otros, con radicado 7334944003001201200171-00-00, enviado por el Juzgado 2° Civil Municipal de Honda – Tolima, expediente que fue revisado observándose las intervenciones del abogado Forero Acosta, como apoderado de la señora Ana Graciela Álvarez, en las que se destaca el contrato de transacción celebrado entre el doctor Federico Forero

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Acosta con el señor Jesús Esteban Cuenca Bejarano, sometido al conocimiento y aprobación del Juzgado y terminación anormal del proceso. Acotando la Instancia respecto al poder, que si bien es cierto, este se ratificó por parte de la señora Ana Graciela Álvarez mediante oficio enviado al Juzgado 2° Civil Municipal de Honda, en ninguna forma amplió o se extendió el poder la facultad expresa para transigir, figura respecto de la cual se requiere la consagración expresa en el mandato al no hacer parte de las facultades inherentes al mismo. Al no aparecer este mandato expreso o mejor la facultad de “transigir”, por lo que queda en evidencia que el doctor Forero Acosta actuó sin tener facultades para hacerlo, más cuando el Juzgado 2° Civil Municipal no aceptó la solitud de terminación anormal del aludido proceso, pues consideró el Despacho Judicial que el apoderado actuó sin poder suficiente para transigir; aduce la Sala de instancia que el mismo abogado Federico Forero Acosta, acepta en su versión libre haber firmado el contrato de transacción con su contraparte. Concluyendo el Aquo, que de conformidad la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, esta ha permitido a la Sala concluir, en el presente caso que el doctor Federico Forero Acosta, incurrió en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber tergiversado el mandato encomendado a él, pues efectuó un contrato de transacción con su contraparte y lo sometió a la aprobación del Juez de conocimiento, en el

proceso de Restablecimiento de la mera tenencia de Valeriano Vargas contra Jesús Esteban Cuenta y Otros, sin tener poder expreso para ello. Respecto a la falta del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 (Obrar de mala fe en actividades relacionadas con el ejercicio de la Profesión), la Sala de instancia se manifestó de la siguiente forma:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Que ante el caso en particular se presenta un concurso aparente de tipos disciplinarios, con la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, que como se pudo extraer de la imputación fáctica, se desprenden dos faltas sobre los mismos hechos de estudio, es decir, se presentan de manera coetánea, aunque como se anotó anteriormente de forma aparente, la falta contenida en el numeral 4° del articulo 30 y aquella consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, esto es Obrar de mala fe en actividades relacionadas con el ejercicio profesional y usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, respectivamente, ya que su última conducta implica un actuar de mala fe por parte del disciplinado.

Como quiera que tiene más riqueza descriptiva la falta del artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia “Absuelve” al doctor Federico Forero Acosta, del cargo imputado correspondiente al numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ya que por el hecho de reproche, decir que haya tergiversado el poder otorgado a él para transigir sin tener la facultad para ello, la Sala de Instancia consideró que dicha situación fáctica implica de per se un actuar de mala fe por parte del disciplinable, por lo que frente al concurso aparente que se presenta, se observa que en la actuación típica de la conducta, se ha de tener en cuenta la falta comprendida en el artículo 33, numeral 11, por presentar mayor riqueza descriptiva que a la postre recoge la contenida en el artículo 34 numeral 4°, al referirse a tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, cargo único por el cual se sancionó al aquí disciplinado. En cuanto a la ilicitud de la conducta, el A-quo, indico que desde el punto de vista objetivo la infracción a la norma disciplinaria, compete determinar si del caudal probatorio analizado, surge causal alguna que justifique la conducta o por el contrario,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado. De esta manera, en lo que tiene que ver con la ilicitud de la conducta, se tiene que en el presente caso, la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de la pruebas allegadas, dice la Sala de Instancia que les ha permitido concluir que el doctor Federico Forero Acosta incumplió su deber de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” consagrado en el numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese allegado al proceso medios probatorios que demuestren la existencia de alguna causal de justificación, nos permite colegir que estamos ante una conducta sin antijuricidad. Respecto a la Culpabilidad, se refirió el Aquo anuncia que es claro de conformidad a la valoración probatoria que se viene haciendo, que la conducta se efectuó a título de DOLO, ya que el profesional del derecho en tal condición y conforme a las circunstancias expuestas infringió el deber de colaborar fiel y legalmente a la justicia, que le era exigible como profesional del derecho, en cumplimiento del mandato que le fuera otorgado y no salirse de los limites allí plasmados. Concluyendo el A-quo que la sanción que debe imponerse en contra del aquí disciplinado, por la comisión de la falta objeto de estudio, debe ser la señalada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la SUSPENSIÓN, “consistente en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo”. Esta sanción oscilará entre

dos meses y tres años. Y para efectos de dosificar la sanción, se tuvo en cuenta el perjuicio causado y al tratarse de una conducta cometida con DOLO, la sanción de suspensión correspondió a un término de cuatro (4) meses de la profesión.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado doctor Federico Forero Acosta, apeló el fallo de primera instancia, conforme al escrito del 03 de diciembre de 2014, en contra de la sentencia del 06 de noviembre de 2014, solicitando se revoque tal decisión y se absuelva. Anunciando que sería del caso sustentar la apelación, pero advierte que se pudo haber incurrido en una actuación procesal que generara una nulidad, que afectaría el derecho de defensa, la invoca, fundamentando en el hecho procesal de designación de defensor de oficio, sin la consecuente posesión, que en efecto aparece acta de posesión de la abogada, pero este documento no es firmado por el Magistrado, por lo que la audiencia de juzgamiento se celebró sin defensor técnico, afectando el derecho de defensa y es una irregularidad sustancial, Indicando los artículo 98-2 de la Ley 1123 de 2007, artículo 100 y 102 de la misma Ley. Y sustentó su recurso de apelación, indicando que el documento que da cuenta de la

transacción, respecto a esto el quejoso rinde versiones alejadas de la verdad, una cadena de señalamientos, sin fundamento. Afirmó que al momento de suscripción el documento cuestionado, no tenía vinculación profesional con Valeriano Vargas, dice que recibió el mandato de esa persona como agente oficioso, al ser ratificado por la señora Graciela Vargas, la vinculación con el citado desapareció, sin embargo le informo de las conversaciones con el señor Cuenca Bejarano y estuvo de acuerdo, le dijo que también había hablado con él. El día de la firma del documento Cuenca Bejarano, le informó que tenía el dinero para la transacción. Él le manifestó que él tenía facultades para transigir, a lo que le insistió, a lo que le manifestó que tenía que mirar el expediente, y este le dijo que el expediente estaba en el despacho y él obró con ligereza y se firmó el citado contrato de transacción, afirma que le informó a Valeriano Vargas sobre el citado documento, y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que lo mismo hizo Cuenca Bejarano, agrega que le informa a Valeriano que necesitaba el recibo de la señora Graciela para la entrega del dinero. Dice que Valeriano le propuso que le diera 500 mil pesos, para ir a Bogotá, comenzando a

dudar sobre el estado de salud de su poderdante, insistió en la necesidad de entrevistarse con ella, a lo que le reiteró que la única persona que tenía comunicación con ella era él. Y ante la insistencia del recibo y de la entrevista de la señora Graciela, Valeriano empezó a injuriarlo. Reconoce el togado que actuó con ligera, pero no torcido, lo hizo con el convencimiento que tenía facultades para transigir y era un arreglo favorable; obró con diligencia. Solicitó que se declare ausencia de responsabilidad, ya que no actuó a título de dolo, sino de culpa, de conformidad al art. 32 numeral 10 del “Código Penal”. Termina indicando que su conducta no tuvo antijuricidad, solicitando se tenga en cuenta el principio de lesividad y la categoría de la antijuricidad. Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado de instancia consideró la oportunidad y sustentación debida del recurso, concediéndolo y disponiendo la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes de Ley (fl 284 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de febrero de 2015, avocó el conocimiento de las diligencias, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. Fue notificado el 27 de febrero de 2015 (fl 09 c. 2ª Inst.), quien se manifestó mediante memorial radicado el 15 de marzo de 2015, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, consideró que se podía afirmar con certeza que el disciplinado si incurrió en la falta a la recta y la realización de la Justicia y los fines del Estado, por cuanto no le correspondía realizar un juicio de valor y determinar si el señor Cuenca Bejarano estaba actuando de buena o mala fe, ahora si el abogado tenía dudas si estaba o no facultado para llegar al acuerdo, no debió actuar a la ligera; él es conocedor de la normatividad y es profesional en la materia. Solicita se confirme la decisión de primera Instancia contra el abogado Federico Forero Acosta. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado N° 105603, del 26 de marzo de 2015, hizo constar que contra el abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, no aparece registrada sanción disciplinaria. (fl. 16 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado doctor Federico Forero Acosta, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , a través del cual la resolvió, absolver al togado Forero Acosta como responsable de la falta contenida en el artículo 304 de la Ley 1123 de 2007, la cual es subsumida por la Falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la misma norma en cita, y sanciono con Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la Profesión al mismo abogado Forero Acosta, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201201176 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…). 11 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los ab

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