CSDJ - F73001110200020120117801ADJUNTA20170309171152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120117801ADJUNTA20170309171152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001110200020120117801 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
OSCAR ACOSTA GALINDO ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado OSCAR ACOSTA GALINDO, contra la sentencia de 21 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor LIBARDO FONSECA RODRÌGUEZ, presentó queja disciplinaria en contra del abogado OSCAR ACOSTA GALINDO, quien manifestó que el referido profesional del derecho lo representó en el proceso ejecutivo con radicado No. 730013103002, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Ibagué, en el cual el quejoso actúa como demandante. Indicó el quejoso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó el embargo sobre el bien inmueble, habiéndose fijado varias fechas para el remate del inmueble y que por negligencia del abogado no se han podido llevar a cabo porque no ha pagado en el momento oportuno los avisos de prensa tanto hablada como escrita, refiere igualmente el quejoso que tampoco hace llegar en los términos de ley el certificado de libertad y tradición, con lo cual le ha causado perjuicios económicos y jurídicos. Manifiesta el quejoso que percibe intereses oscuros en el citado proceso poniéndolo en desventaja contra el demandado. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor OSCAR ACOSTA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.446.221, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 117554, vigente como consta en el certificado número 15027-2012. expedido por esa dependencia el día 14 de diciembre de 2012. Así mismo obra certificado en el cual consta que el doctor OSCAR ACOSTA GALINDO, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 15 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado OSCAR ACOSTA GALINDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
El 19 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó la queja y agregó que le preocupa el trámite de la queja por cuanto cuando se comunica con el disciplinado para averiguar por la tardanza en las publicaciones este le manifiesta que no es responsabilidad suya sino de la empresa Espinosa y Asociados, afirma que al interior del proceso se han recibido algunos títulos judiciales y se le ha hecho entrega del dinero por lo que no tiene queja al respecto, solo le parece injusto que pese a haber recibido el porcentaje correspondiente no han cancelado las publicaciones. Seguidamente el disciplinable rindió versión libre, quien no aceptó los hechos motivo de la presente investigación, afirmando que la empresa llamada Espinosa y Asociados para la cual laboraba le encomendó el trámite de un proceso ordinario adelantado en contra del doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, desprendiéndose a consecuencia de este el proceso ejecutivo. Expresó que no cobro de manera personal por concepto de honorarios, pues ese valor fue pactado por la doctora MARLENE ESPINOSA CARDOZO, quien era una de las propietarias de la oficina Espinosa y Asociados para el momento del otorgamiento del poder, habiendo sido ella quien pacto los honorarios con el quejoso, se fijó como fecha para continuar la diligencia el 26 de febrero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de febrero de 2013, se realizó el decreto de pruebas documentales y testimoniales. El 1 de abril de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y
calificación, escuchando el testimonio de las señoras MARLENE ESPINOSA CARDOZO, Y JESSICA ALEXANDRA ACOSTA, igualmente se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 1995-10906, escuchando en versión libre al disciplinable. El día 2 de mayo de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, escuchando el testimonio del Dr. JORGE ABRAHAM ESPINOSA, asimismo se escuchó en ampliación de queja al señor
LIBARDO FONSECA RODRÌGUEZ.
Formulación de cargos, igualmente en audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2013, se le formularon cargos al disciplinable en consideración a que el togado fue indiligente respecto del encargo encomendado por parte del señor LIBARDO FONSECA RODRÌGUEZ, al haber solicitado en más de diez (10) ocasiones el aplazamiento de la almoneda perjudicando notablemente al quejoso, por lo cual se le endilgo la comisión de la falta preceptuada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que establece: “1. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” E igualmente por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 el cual consagra: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
cumplimiento del mismo” El abogado presentó alegatos de conclusión, señalando que tiene a su cargo el proceso desde hace aproximadamente tres años, pactando la sociedad Espinosa y Asociados que ella se haría cargo de los gastos del proceso, toda vez que lo que se le estaba pagando como honorarios era algo mínimo, por tal motivo era imposible tener que sacar de su peculio para pagar las publicaciones, señala que en dos oportunidades recibió dinero con el fin de que se hicieran la publicaciones, sin embargo en una ocasión no se hizo la diligencia debido a un error surgido en el avalúo, agregó que la última diligencia fijada tampoco fue posible realizarla por encontrarse el expediente en esa Corporación. En audiencia de Juzgamiento realizada el 14 de junio de 2013, el disciplinable presentó alegatos de conclusión señalando que no le asiste ninguna responsabilidad en cuanto al hecho que no se haya podido realizar la diligencia de remate por más de tres años, pues se han presentado situaciones varias dado que Juriscoop demandó al ejecutado; Una vez se logró que se terminara el proceso de Juriscoop y se tramitaran los procesos activos. Afirmó que siempre se ha llevado todo con el fin de defender los intereses de su cliente y que el Juzgado se equivocó en el avalúo del bien objeto de remate, solicitando finalmente ser absuelto de los cargos endilgados. SENTENCIA APELADA El 21 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÒN por el término de dos (2) meses al abogado OSCAR ACOSTA
GALINDO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Refiere el a quo que la presente actuación tiene origen en un proceso ordinario promovido en el año 1995 por Libardo Fonseca Rodríguez el cual mediante sentencia del 18 de febrero de 1996 fue fallado a su favor, sentencia que al quedar ejecutoriada posibilito el adelantamiento del proceso ejecutivo mediante demanda interpuesta el 11 de abril de 1997, proceso ejecutivo en el cual el 20 de mayo de 1997, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, liquidándose costas. Indica que el 17 de marzo de 2010 el disciplinable solicitó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate y que a partir de ese momento empezó el calvario para el quejoso, por cuanto fue sucesivamente peticionado al aplazamiento por el doctor OSCAR ACOSTA GALINDO, sin justificación alguna Señala que en la certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, obrante a folio 74 de la presente actuación se observa como la diligencia de remate fue prolongada desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 4 de abril de 2013 fecha en la cual finalmente se llevó a cabo. Hace el recuento de las diferentes oportunidades en que se programó la diligencia sin que se hubiera realizado así: “El 19 de diciembre se fijó fecha para el 20 de mayo que no se llevó a cabo porque el interesado no allegó las publicaciones. Nuevamente se señaló para el 24 de septiembre de 2010 y el oficio
respectivo no fue retirado; se fijó entonces para el 19 de abril de 2011 sin que se hubiera retirado el aviso de remate. Luego para el 11 de mayo de 2011, fecha para la cual pidió aplazamiento el doctor Acosta Galindo. Luego se fijó para el 19 de julio de 2011 sin que hubieren sido retiradas las publicaciones. Para el 30 de abril de 2012 el juzgado no confeccionó el cartel de remate. Se fijó entonces para el 6 de julio de 2012 habiendo solicitado aplazamiento el doctor ACOSTA GALINDO, para el 18 de septiembre de 2012 no se pudo efectuar por cuanto “… el certificado de tradición y libertad del inmueble a rematar no fue expedido dentro de los cinco días anteriores a la diligencia de remate…” Se señaló entonces para el 22 de abril de 2013 sin que se hubiera reclamado el cartel. Es de anotar que de conformidad con la constancia que obrante a folios 88 y 89, a pesar de haber sido enviado el expediente para esa época a esta Corporación, el Juzgado cognoscente del proceso certificó que en nada obstaculizó la remisión del expediente a este despacho toda vez que fue devuelto el mismo día a las cinco de la tarde” Al respecto señaló el a quo que de conformidad con el recuento antes transcrito, “ aparece desde el punto de vista objetivo más que consumada la falta, toda vez que diez ocasiones en el lapso comprendido de 2010 a 2013, tan sólo en una es responsabilidad del Juzgado al no haber confeccionado el cartel de remate como aparece en la certificación, para el día 11 de mayo de
2011, de resto todos esos hechos, desde el punto de vista probatorio fáctico, corren por cuenta del señor abogado Acosta Galindo …”
FRENTE A LA PRESUNTA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37-1
DE LA LEY 1123 DE 2007.
Argumentó la Sala de Instancia que “ La situación planteada conlleva inevitablemente a deducir la responsabilidad del abogado en ese estiramiento de términos, en esa laxitud con la cual manejó ese expediente, dejándolo al desgaire; no es posible que un asunto tan sencillo con una actuación previa cercana a 18 años, con un certificado libre de limitación alguna, no haya procurado el doctor Acosta Galindo la prosecución de las diligencias propias de su actuación procesal; es que esa serie de fechas que resultaron fallidas por la clara inacción del abogado, generan en el denunciante una afectación grave a su peculio, porque implica la postergación de un remate de su interés que al menos permitiera en parte equilibrar la pérdida que tuvo frente a un Juez de la República hace muchos años de un dinero, justamente ahora objeto de ejecución” Adujó que en cuanto a la antijuridicidad de la conducta un abogado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico, y que el disciplinable incurrió en una falta antijurídica descrita en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta.
Respecto de la culpabilidad, consideró que el abogado adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, sin que se configure causal alguna de justificación, y sí por el contrario los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión proferida por la Sala de instancia, el defensor del abogado investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, quien luego de reseñar la actuación procesal y la actividad desarrollada por el disciplinable manifiesta que el abogado actuó hasta la saciedad y continua haciéndolo, no obstante el estiramiento de términos, tal conducta no es imputable al doctor OSCAR ACOSTA GALINDO, sino al actuar pasivo del juzgado y a la conducta dilatoria del ejecutado, considerando que dichas actuaciones son ajenas a la voluntad del investigado. Indicó como inconcebible que una demanda ejecutiva iniciada el 11 de abril de 1997 haya culminado con una diligencia de remate hasta el día 29 de julio de 2013, atribuyendo la dilación a una actitud temeraria del demandado, quien bajo su investidura de Juez de la Republica y prevalido de exceso ritual manifiesto logró postergar la ejecución por más de diez años, incluso el Juzgado por su exceso de carga laboral actuó tardíamente en la fijación de las fechas para el remate, siendo evidente que la adjudicación del inmueble
se realizó el 29 de julio de 2013 y hasta la fecha de presentación del escrito de apelación no ha no ha hecho entrega material del inmueble al ejecutante. Agrega que no puede perderse de vista las cuatro oportunidades en que la secretaría elaboró el aviso de remate con inconsistencias, asimismo señala que el disciplinable actuó con suma diligencia solicitando las correcciones del caso en cuanto al avalúo durante cuatro ocasiones y múltiples oportunidades en que solicitó la fecha de remate sin que pudiera efectuarse bien por la actitud defensiva del ejecutado o por situaciones ajenas a la voluntad del investigado. Adujó que el disciplinable peticiono en más de 20 oportunidades la fijación de fecha y hora para la subasta, haciendo las publicaciones respectivas, estando atento a su encargo incluso con más dedicación que lo esperado, desplegando todo el asesoramiento necesario. Reiteró el recurrente que la extensión de términos no fue responsabilidad del togado, sino de la efectiva defensa con exceso ritual manifiesto del ejecutado, no publicación de avisos de remate por los hermanos ESPINOSA CARDOZO, parte obligada a ello en el contrato, falta de fijación por el juzgado de fechas para la subasta, entregas del aviso de remate con imprecisiones y ausencia de postor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 21 de agosto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El asunto que centra la atención de la Sala es el referente a la queja interpuesta por el señor LIBARDO FONSECA RODRIGUEZ, en contra del abogado OSCAR ACOSTA GALINDO, quien actuando como apoderado en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Segundo Civil de Ibagué, en el que luego de dictar auto ordenando seguir adelante la ejecución debían realizarse por parte del investigado los trámites pertinentes para llevar a cabo diligencia de remate, la cual se dilató debido a la negligencia del disciplinable pues en múltiples ocasiones solicitó el aplazamiento de la diligencia con lo cual se perjudico el ejecutante. Analizado el acervo probatorio obrante se encuentra la certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la cual se certifican las múltiples oportunidades en que se fijó fecha para el remate de bien inmueble, sin que se hubiera podido llevar a cabo así: Mediante auto del 19 de diciembre de 2010, se señaló diligencia de remate del inmueble para el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual no se realizó la diligencia debido a que el interesado no allegó las publicaciones de que trata el inciso 2 del numeral 4 del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó como nueva fecha para realizar la diligencia el 24 de septiembre de
2010 librando el aviso de remate el 2 de septiembre de 2010, el que no fue retirado por la parte interesada, y llegado el día de la diligencia no se pudo efectuar en razón a que no se presentó postor alguno. Posteriormente se fijó como nueva fecha para realizar la diligencia de remate el día 16 de febrero de 2011 librando aviso de remate sin que haya sido retirado, por tanto llegado el día de la diligencia no se realizó por no haber sido allegado por la parte interesada el certificado de libertad y tradición actualizado del bien inmueble objeto de la diligencia, ni las publicaciones de que trata el inciso 2 del numeral 4 del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Se señaló nuevamente la diligencia de remate el día 11 de mayo de 2011, realizando el cartel de remate el 15 de abril de 2011 el cual fue reclamado el 2 de mayo de 2011, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento del apoderado doctor ACOSTA GALINDO. Posteriormente se fijó nuevamente el día 21 de junio de 2011, librando el cartel de remate el día 13 de mayo de 2011, sin que fuese solicitado por la parte interesada, la cual no se llevó a cabo por solicitud del apoderado. Seguidamente se fijó para el día 19 de julio de 2011, librando el cartel del remate el día 16 de junio de 2011, sin que fuera retirado, la que no se realizó por solicitud del apoderado. Se señaló posteriormente el día 30 de abril de 2012 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pasando el proceso al Juzgado adjunto sin que
este realizara el cartel del remate, razón por la cual no ser llevo a cabo la diligencia en esa oportunidad. Se dispuso como fecha para la realización del remate el día 27 de junio de 2012 librando el cartel de remate el día 6 de junio de 2012, el que fue reclamado el día 6 de junio de 2012, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del disciplinable. Mediante auto del 23 de agosto de 2012 se fija como nueva fecha el día 18 de septiembre de 2012, librando el cartel de remate el día 31 de agosto de 2012 el cual fue reclamado el mismo día, fecha en la que no se realizó la diligencia en razón a que el certificado de tradición y libertad del inmueble a rematar no fue expedido dentro de los cinco días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. Finalmente se fijó el día 22 de abril de 2013 librando el aviso de remate el día 3 de abril de 2013, sin que hasta el día cuatro de abril de 2013hubiera sido reclamado. Con fundamento en la certificación anteriormente relacionada, y en las demás pruebas aportadas, considera esta Corporación que el abogado investigado fue evidentemente indiligente en el encargo profesional que le encomendó el quejoso, puesto que habiendo señalado en diferentes oportunidades el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué las fechas para realizar la diligencia de remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo con radicado 1995 - 10906 adelantado por LIBARDO FONSECA RODRÌGUEZ, contra JORGE ISAAC ARIAS, el abogado no desplegó las
actuaciones pertinentes a fin de que se pudiera efectuar el remate, observando que contrario a la diligencia debida, el abogado reiteradamente presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate del bien como es del caso para la diligencia programada para el día 11 de mayo de 2011, igual conducta asumió el togado en las diligencias fijadas para los días : 21 de junio de 2011, 19 de julio de 2011,27 de junio de 2012. Asimismo se advierte la omisión del investigado en las diferentes actuaciones que tenía a su cargo con el fin de hacerse efectiva la diligencia de remate, obsérvese como debiendo allegar las publicaciones de que trata el inciso 2 del numeral 4 del Artículo 5252 del Código de Procedimiento Civil, no realizó dicha actuación lo cual dio lugar a que la diligencia fijada para el 20 de mayo de 2010 no se pudiera llevar a cabo, de esta misma forma se tiene que en una nueva oportunidad habiéndose fijado el día 24 de septiembre de 2010 para realizar el remate, el togado no retiró el aviso de remate lo cual condujo a que no se pudiera realizar la multicitada diligencia, posteriormente se fijó el 16 de febrero de 2011 para ejecutar el remate del bien inmueble observándose que en esta oportunidad el aviso de remate no fue retirado, igualmente para esa misma oportunidad el apoderado no allegó el certificado de libertad y tradición actualizado ni las publicaciones razón por la cual tampoco se pudo llevar acabo en esa oportunidad la diligencia, situación que fue repetida con ocasión de la diligencia programada para el 18 de septiembre de 2012, en cuanto el certificado de traición y libertad del
inmueble a rematar no fue expedido dentro de los cinco días anteriores a la fecha prevista para el remate. Así las cosas demuestra el curso procesal respectivo que el disciplinable fue negligente al dar cabal cumplimiento al encargo profesional asumido, siendo indiscutible la actitud descuidada asumida por el apoderado la cual se hizo en forma reiterada, permitiendo con ello el paso del tiempo sin que el ejecutante hubiere logrado obtener oportunamente el remate del bien, conducta que no encuentra justificación alguna pues no expuso oportunamente el disciplinable excusa alguna para justificar su actuar negligente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por el defensor del togado, se advierte que no resultan de recibo las afirmaciones hechas, puesto que si bien obran en las presentes diligencias copias en las cuales el doctor OSCAR GALINDO ACOSTA, solicitó al Juzgado de conocimiento fijar fecha y hora para la subasta pública con el fin de obtener el remate del bien de propiedad del demandado, tal como lo demuestran los oficios obrantes a folios 205, 206, 207, 208, 209, los mismos no pueden utilizarse ahora como argumento para demostrar una actitud diligente por parte del abogado, puesto que lo cierto es que en las diferentes oportunidades que el juzgado fijo fecha para realizar las diligencias el abogado actúo en la forma negligente que se expuso anteriormente. Tampoco puede admitirse el argumento expuesto por el recurrente de haber existido una conducta diligente en el actuar del investigado, puesto que el acervo probatorio demuestra que en efecto el disciplinable fue negligente en
los actos relacionados con la diligencia de remate que son concretamente los que dan origen a esta investigación. De otra parte no resulta de recibo la afirmación en cuanto a como lo denominó el a quo “el estiramiento de términos” sea atribuible al actuar pasivo del Juzgado y a la conducta dilatoria del ejecutado, porque como se indicó en líneas anteriores las diligencias previas al remate tales como las publicaciones, y el retiro de los avisos de remate son actuaciones a cargo de la parte ejecutante que se encontraba representada en el proceso por el doctor OSCAR ACOSTA GALINDO, sin que pueda pretenderse el traslado de esa carga procesal al demandado ni mucho menos al Juzgado. Ahora, si bien el disciplinable desplego algunas de las actuaciones a las que estaba obligado no puede perderse de vista su conducta omisiva y negligente la que finalmente conllevo a la demora en la realización de la diligencia de remate, advirtiéndose que la conducta diligente del abogado se demanda en el curso de toda las actuaciones que conlleva el mandato y no tan sólo respecto de algunas actuaciones. Así las cosas, es evidente que el abogado investigado no cumplió a cabalidad con los deberes emanados del mandato pues el remate del bien propiedad del demandado se demoró por causas atribuible al abogado. Conducta con la cual afectó los intereses de su mandante al no contribuir para que oportunamente hubiera podido obtener los frutos del bien objeto de remate. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son contundentes en demostrar que efectivamente el abogado investigado, fue negligente en el ejercicio de la gestión encomendada.
En consecuencia, se advierte sin dubitación alguna, que el disciplinable incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo merecedor de juicio de reproche, pues le asistía el deber de cumplir diligentemente con la gestión encomendada, contrariando con su actuar dicho deber. En consecuencia, sin duda alguna se establece que el abogado investigado faltó a la ética profesional, pues incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las motivaciones expuestas en líneas anteriores, falta en la que incurrió a título de culpa como acertadamente lo encontró la Sala de Instancia, a quien le asistió razón al encontrar disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR ACOSTA
GALINDO.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en el artículo 45 de la precitada norma Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el abogado investigado no realizó las gestiones pertinentes para que pudiera llevarse a cabo la diligencia de remate y sin lugar a dudas en perjuicio del interés directo que éste tenía sobre el asunto encomendado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de agosto de 2013, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado OSCAR ACOSTA GALINDO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Un
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