CSDJ - F73001110200020120118601ADJUNTA20140206140017-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120118601ADJUNTA20140206140017-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO / En apelación PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso laboral de marras, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201201186 01 (8560 - 17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada el 13 de agosto de 2013, por el señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ, en la cual acusó al titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, de
proferir una decisión arbitraria y contraria al principio de reconocimiento de pensión de vejez, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado del Banco de Bogotá, al interior del proceso laboral por él promovido contra la citada entidad bancaria. Afirmó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, argumentó su decisión señalando “que solicite dicho reconocimiento y pago mediante demanda instaurada ante el Juzgado sexto laboral del Circuito, la cual concluyó con fallo absolutorio para la entidad BANCO DE BOGOTÁ, eximiendo de la obligación referida.”(Sic). Aclaró, que al instaurar la demanda contra el Banco de Bogotá, sus pretensiones consistieron, en primer lugar, ordenársele al demandado disponer el reconocimiento y pago al Instituto de Seguros Sociales del cálculo actuarial o bono pensional respecto del periodo comprendido entre el 1 Magistrado Ponente: CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. 15 de abril de 1968 al 1 de diciembre de 1968, fecha en la cual el Banco lo afilió al I.S.S. Además, que una vez se efectuara el reconocimiento y pago del cálculo actuarial o bono pensional, se ordenara al Instituto de Seguros Sociales dispusiera el trámite, liquidación y pago de la pensión de jubilación y vejez, así como el pago de los retroactivos dejados de cancelar con sus mesadas adicionales, reajustes legales, intereses corrientes e indexación laboral. (fls. 3 a 9 c. 1ª Instancia).
2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 23 de enero del 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo cual ordenó la práctica de pruebas (fls. 19 y 20 c. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a través del oficio No. 0643 del 4 de abril de 2013, remitió copia de las decisiones de fondo e informe detallado sobre el trámite dado al proceso ordinario laboral, promovido por ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ, contra el BANCO DE BOGOTA e Instituto de los Seguros Sociales, radicado bajo el No. 73001-3105-004-2010-00098-00. (fls. 25 a 61 c. 1ª Instancia). 4.- La doctora NUBIA MANJARRES OROZCO, quien funge como Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, en escrito del 16 de abril de 2013, informó que toda la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de autos, fue surtida, siendo titular del Despacho el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, quien en la actualidad ostenta la calidad de pensionado. (fls. 63 y 64 c.1ª Instancia.). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 10 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
El a quo argumentó su decisión, señalando que la providencia proferida por el disciplinable derivó de la interpretación de los hechos y pretensiones contenidas en las demandas radicadas por el quejoso ante los Juzgados Sexto y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, así como del análisis de los requisitos de la excepción de cosa juzgada, “análisis que ésta Corporación considera que coinciden con los tópicos que en esa materia ha fijado la Jurisprudencia, en punto de la identidad de sujetos, objeto y causa”. (Sic). Adujo además, que la providencia por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, tuvo como sustento el análisis de los requisitos para la configuración de dicha figura, ello de conformidad con la Jurisprudencia, por tanto la decisión no podía calificarse de arbitraria, más aún cuando la Corte Constitucional ha señalado que la institución de la cosa juzgada permite la realización del principio de la seguridad jurídica. Resaltó, que el hecho de no coincidir la interpretación acogida por un operador judicial con las partes o terceros vinculados a un proceso, en ningún caso invalida dicha actuación, pues se trata de una legítima expresión de la llamada autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho. Al punto, indicó que la Corte Constitucional en Sentencia T238 de 2011, señaló que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado, pero tal sujeción no se extiende al contenido de sus decisiones o providencias proferidas en el ejercicio de sus funciones, pues las mismas son producto de la autonomía e
independencia que caracterizan la función judicial. (fls. 66 a 74 c. 1ª Instancia.). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que el a quo, se limitó a citar normas referentes al contenido de la demanda y el procedimiento adelantado por los jueces a cargo de las demandas laborales instauradas por él. Adujo además, que inexplicablemente los funcionarios judiciales en el caso de autos, han desconocido la existencia de un ordenamiento constitucional, en el cual se consagran unos derechos fundamentales como lo son el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual se encuentra debidamente sustentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Negó que pretendieran simultáneamente el pago de la pensión por parte del Banco de Bogotá y el Instituto de los Seguros Sociales, pues solicitó a la entidad bancaria emitir el correspondiente bono pensional respecto de la cotización de los años 1959 a 1967. Finalmente se dolió de no habérsele reconocido la pensión de jubilación, no obstante acudir a la jurisdicción ordinaria para tal fin (fls. 79 a 80 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de septiembre de 2013 la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido el 9 de septiembre de la misma anualidad, por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias en apelación. (fls. 5 y 7 c.
2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 19 de septiembre de 2013, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; como tampoco cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 10 y 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué 2.- Del inculpado. Se trata del doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, calidad que se evidenció en consideración a las actuaciones de éste en el proceso de autos, y certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002,
el quejoso está legitimado para apelar el proveído absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja instaurada por el señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el quejoso contra el Banco de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que el señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ, instauró demanda de seguridad social contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco de Bogotá, en procura de ordenársele a la entidad bancaria, el reconocimiento y pago de bono pensional o cálculo actual y al Seguro Social la liquidación y pago de la pensión de jubilación o vejez, actuación que correspondió adelantar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para ese momento, a cargo del doctor JULIÁN GALVIS OLAYA. En el trámite de la audiencia pública, realizada el 13 de diciembre de 2010, el disciplinable, en su condición de titular del citado Despacho Laboral, resolvió declarar probada la excepción de “COSA JUZGADA”, formulada por el apoderado del Banco de Bogotá, y por ende ordenó la terminación de la actuación y como consecuencia, su archivo definitivo2; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en providencia del 3 de agosto de 2011, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora3. Así las cosas, respecto de las apreciaciones del censor, es preciso indicar, que del acervo probatorio allegado oportuna y legalmente al dossier, no se
observa irregularidad alguna en la actuación del doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tal y como se explicará a continuación. En efecto, tenemos que el funcionario investigado, sustentó suficientemente la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por una de las demandadas, analizando tanto las pretensiones del señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ, en la demanda a cargo de su Despacho como la actuación surtida previamente ante el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, por acción judicial instaurada por el mismo quejoso contra las demandadas Banco de Bogotá e Instituto de Seguros Sociales, concluyendo al respecto: 2 Fls. 36 a 40 c.1ª Instancia 3 Fls. 47 a 61 c. 1ª Instancia “Para el presente caso, es claro que quien actúa como demandante lo es en uno y otro caso el señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ y como cuestionados BANCO BOGOTÁ e I.S.S., cumpliéndose por ello el primero de los requisitos señalados precedentemente. La identidad de objeto, versa sobre la misma pretensión y veamos por qué: En la primera demanda o que se esgrime dicha decisión definitiva como cosa juzgada, se pretende frente a los demandados, el reconocimiento y pago de la pensión de la jubilación o vejez y ahora, frente al primero de ellos, BANCO DE BOGOTÁ, el pago de bono pensional y del I.S.S. la pensión citada primeramente; en uno y otro caso, no varió la pretensión principal, cual es el reconocimiento y pago de la multicitada prestación, a cargo de ambas demandadas,
que en el primero se involucra los dos mancomunadamente y en la segunda, quiere abrirse una vía diferente frente a la empresa empleadora que denomina esta demanda pago de bono pensional y seguidamente, reconocimiento de pensión a cargo de la segunda, pero siempre con el aporte de la primera, donde encontramos que en uno y otro caso en últimas lo que se pretende es que la pensión sea asumida por ambas demandadas…” (Sic). Al punto, debe indicarse que al determinarse en el asunto de autos, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la identidad de las partes, así como el objeto y causa pretendi, respecto al proceso que había promovido el señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco de Bogotá, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual culminó a favor de las demandadas, le era imperativo al Operador declarar probada la propuesta excepción de cosa juzgada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, y 332 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales: Artículo 32 del Código Procesal Laboral: “ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción
cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en
relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ha señalado: “…por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias. Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un
impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman. “Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al
actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal. “Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula. “Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.’4 ” En este orden de ideas, se aviene necesario resaltar que las razónes fácticas y jurídicas en las cuales fundó el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la decisión
controvertida por el quejoso, halló total respaldo en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual en providencia del 3 de agosto de 2011, desató el recurso de apelación incoado por el señor ENRIQUE SAAVEDRA MARTÍNEZ, contra la primera de las decisiones en mención, concluyendo, en lo pertinente: “Es así como en una y otra causa, Enrique Saavedra Martínez resulta ser el demandante, y el Instituto de seguros Sociales y el Banco de Bogotá, los accionados, en tanto los hechos que se enlistan en una y otra demanda, guardan exacta identidad. (…) Para resolver el interlinguis, es menester poner de presente como la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del primigenio proceso ordinario impetrado por Enrique Saavedra Martínez contra el Banco de Bogotá y el Instituto de seguros Sociales, el censor de primer grado negó las pretensiones de la demanda… (…) Así las cosas, para la Sala no queda duda en cuanto que el tema sometido a escrutinio de la jurisdicción laboral, y en los términos de las acciones laborales incoadas por Enrique Saavedra Martínez contra los mismos accionados, ya fue objeto de decisión de fondo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, de suerte que en esta oportunidad, al no haberse acreditado la estructuración de nuevos pedimentos o supuestos fácticos que
permitieran desentrañar una nueva situación a favor del actor…no es 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ, Radicación No. 35.829, Acta No. 008 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009). posible reexaminar la procedencia del derecho que en literalidad de sus pretensiones, insiste el demandante, corren por cuenta de los demandados.”5 (Sic). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pues la decisión que profirió al interior del proceso ordinario laboral de marras, obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera
divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros 5 Fls. 47 a 61 c.1ª Instancia operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y
esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9 En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que la determinación asumida por el Juez encartado obedeció a la facultad de los
funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando 9 En la providencia del 9 de febrero de 2011, aprobada según acta No.10 simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se aviene imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JULIÁN GALVIS OLAYA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el proceso y consecuentemente archivar la investigación disciplinaria. Por último, en las presentes diligencias debió el a quo, además de terminar el procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo de las mismas con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, así . “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión profe
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