CSDJ - F73001110200020120121901ADJUNTA20130925113950-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120121901ADJUNTA20130925113950-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201201219 01 / 2792 A Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Édgar Ortiz Benítez, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 18 de abril de 2013, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 20 de noviembre de 20121, el señor Édgar Ortiz Benítez, interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, quien como su apoderado, fue contratado para que lo representara en un proceso ordinario laboral y con posterioridad se hizo parte en un proceso de sucesión para hacer efectiva la sentencia favorable obtenida en el laboral, donde el togado incurrió en faltas disciplinarias, que fueran sancionadas por esta Jurisdicción Disciplinaria en sentencia adiada del 26 de octubre de 2011, proferida por la Seccional del Tolima2 y
confirmada en segunda instancia el 11 de abril de 2012 en Sala de Decisión de Desempate3, pero que en proceso disciplinario llevado a cabo incurrió en faltas a la ética y decoro profesional por hechos que se sintetizan así:
1. El Doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, le ha retenido DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($12.500.000.00), que le corresponde conforme al contrato de prestación de servicios que pactaron. 1 Folios 1 a 3, c.o. 2 Sala Integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente), María Lourdes Hernádez Mindiola y Marlene Espinosa Cardozo. 3 Sala Integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco (Ponente), Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez (Salvo voto).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201219 01 / 2792 A
Abogado Apelación de Auto
2. Dentro del proceso disciplinario que se le surtió “…cometió o realizó un comportamiento que merece un juicio de reproche disciplinariamente porque como abogado que es deshonesto tuvo la desfachatez faltando a su ética profesional de abogado, a su decoro, a su honestidad, al principio de las buenas costumbres, a esa moralidad e idoneidad y sobre todo al respeto debido a la administración de justicia y
en especial al Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, introdujo unos recibos falsos para demostrar que mi hermano y el suscrito le habíamos firmado unos recibos para así demostrar éste abogado el pago total de ese cincuenta por ciento (50%)”, (subrayado fuera de texto). Conforme con lo anterior, solicita que al togado se le sancione por este último hecho el cual no ha sido sujeto de proceso disciplinario, como pruebas pidió que se trasladara la grafológica efectuada a los recibos del 15 de agosto y 13 de septiembre de 2008, 8 de junio de 2009 y 3 de julio de 2010, dentro del expediente con radicación No. 13901-1-02-000-2010-00982, M.P. José Guarnizo Nieto. ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 009991-2013 del 30 de enero de 2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, la no vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 6, c.o.). Con auto del 15 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador, dispuso antes de una eventual apertura de proceso disciplinario incorporar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso con radicado No. 201-00982, (fl 8, c.o.). Las cuales fueron anexadas conforme consta en el informe secretarial del 22 de febrero de 2013, (fl. 59, c.o.).
Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador, con auto del 12 de marzo de 2013, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de abril de 2013 a las 10:30 a.m., y dispuso incorporar transitoriamente a la investigación el proceso disciplinario con radicado No. 2010-00982, que fuera seguido contra el mismo República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201219 01 / 2792 A Abogado Apelación de Auto profesional del derecho a efectos de practicar inspección judicial a algunas piezas procesales, (fl. 61, c.o.). Llegada fecha y hora señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el quejoso y el togado disciplinado, a quienes se les escucho en ampliación de la queja y en versión libre, respectivamente. En la ampliación de la queja, el señor Ortiz Benítez, en sus generales de ley indicó que no sabe leer ni escribir, como tampoco hacer ningún tipo de operaciones aritméticas, narró lo acontecido con el desarrollo del contrato de prestación de servicios para el cobro de su liquidación del contrato de trabajo que tuvo con el señor Julio Cesar Sánchez Sierra (q.e.p.d), y pidió que la Magistratura le colaborara para el pago de lo adeudado por el togado ya que aún no le ha cancelado los doce millones
quinientos mil pesos ($12’500.000,00), que le quedó debiendo; el Magistrado le dio el uso de la palabra al togado para que interrogara al quejoso, para dichos efectos se le preguntó si había retirado dineros del Banco Agrario y en caso afirmativo hace cuánto tiempo, así como cuantas veces fue a la casa del profesor Valentín Yate a recoger dineros que le dejaba el abogado investigado; manifestando que recogió dineros del Banco Agrario el “otro año”, lo cual conforme a la narración corresponde al 2012, y no recuerda cuantas veces recibió dinero en la casa del profesor Valentín Yate, ya que unas veces iba él y otras su hermano Henry. En versión libre, el togado manifestó que no ha cometido falta, y respecto a la queja señaló que comparada la queja del 25 de noviembre de 2010 y la del 20 de noviembre de 2012, ya que conforme a su contenido son idénticas, y se pide más sanción por las mismas faltas, los mismos hechos ya investigados, los cuales fueron ya sancionados; por tanto solicita proceda a darse por terminado el proceso disciplinario en su contra en aplicación al principio del non bis in ídem. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 18 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a realizar la calificación provisional, disponiendo dar por terminado el República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201219 01 / 2792 A Abogado Apelación de Auto procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 68 y cd anexo a la misma, al encontrar que los hechos por los cuales se interpuso la queja ya fueron sancionados. APELACIÓN En diligencia el señor Édgar Ortiz Benítez, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, respecto a la terminación del procedimiento disciplinario, pidiendo que se revoque, por cuanto lo que él exige es que el abogado le devuelva el dinero que le pertenece. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presentó a la diligencia, (fls. 68 a 69, c.o. y cd. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de abril de 2013, por el
Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS HERNÁN
JIMÉNEZ.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201219 01 / 2792 A Abogado Apelación de Auto sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no
estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación
21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de
2003. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201219 01 / 2792 A Abogado Apelación de Auto Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”.
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; … (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse que esta Sala dará plena aplicación al principio de igualdad, consagrado en nuestra Constitución Política, dada las condiciones socio culturales, al tratarse de un indígena que además no cuenta con grado alguno de escolaridad, por cuanto no sabe leer ni escribir, como tampoco conoce de las operaciones básicas aritméticas, a efectos de garantizarle el derecho de acceso a la justicia, dentro de la órbita de la competencia que le asiste en el presente proceso disciplinario. Bajo este entendido hay que tener en cuenta que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”.
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Abogado Apelación de Auto A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo de la aquí quejoso Édgar Ortiz Benítez, surge por cuanto aún no le ha devuelto el togado los doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000,00) que le corresponden por la liquidación de su contrato de trabajo que tuviera con el señor Julio César Sánchez Sierra (q.e.p.d.), por cuanto de dieciséis millones de pesos ($16’000.000,00) que le correspondían solo le entregó tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000,00). A su turno conforme a la queja, su ampliación en la audiencia de pruebas y calificación provisional y el recurso de apelación, se tiene que si bien uno de los puntos de inconformidad consiste en la no devolución del dinero, también lo es que en la queja se consignó otro motivo, el cual consiste en el haber aportado al proceso
disciplinario surtido bajo el radicado No. 730011102000201000982 01, unos recibos presumiblemente falsificados, con el fin de obtener sentencia absolutoria, hecho este que no ha sido objeto de investigación disciplinaria a efectos de determinar la responsabilidad que en un evento dado le pueda asistir al togado, para mayor ilustración se transcribe lo consignado en la sentencia sancionatoria, así: “El profesional del derecho adujo en la audiencia del 18 de mayo de 2011, en la cual se le formuló carga imputativa, que había encontrado unos recibos suscritos por Edgar Ortiz Benítez como por Henry Benítez Luna, los cuales, sumados, arrojan $11.300.000, pero al ponerlos en conocimiento de las referidas personas, éstos negaron su contenido y la firma allí impuesta, por lo que fue el propio abogado, quien solicitó la práctica de la prueba grafológica a dichas personas para detectar si era o no la firma de aquellos, cuyo resultado, como lo conoció el letrado al momento del juzgamiento, arrojó como conclusión que las firmas impuestas en los recibos del 8 de junio de 2009 y 3 de julio de 2010 "...no se corresponden con el real gesto gráfico que identifica e individualiza al amanuense Edgar Ortiz Benítez...". República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado Apelación de Auto El mismo resultado arrojó la pericia en relación con los recibos adiados el 8 de junio, agosto 15 y septiembre 13, todos del año 2008 y julio 3 de 2010, concluyendo que: "...en el estudio grafológico se logró demostrar que su naturaleza gráfica admite cuerpos gramáticos que no se corresponden con el real gesto gráfico que identifica e individualiza al amanuense Henry Benítez..." (128) Al respecto debe señalarse que el informe grafológico presentado por el señor Mario Gómez Carreño, Investigador Criminalístico de la Fiscalía General de la Nación, producto de la orden emanada en audiencia del 18 de mayo de 2011, conforme a las previsiones del artículo 405 de la ley 906 de 2004, aplicado por remisión directa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, así como su debida sustentación en audiencia del 12 de octubre pasado, en la cual planteó el disciplinado objeción al mismo, desatendida por no corresponder tal figura a los lineamientos del sistema oral que rige este procedimiento, fue objeto de valoración conforme a lo reglado por el artículo 420 del mismo ordenamiento procesal penal, que al tenor enseña: "ART.420 — Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto
de respuestas". El experticio indicado, luego de escuchar el fundamento técnicocientífico, en el cual se apoyó el señor Gómez Carreño, para omitirlo, se encuentra en perfecta armonía con la norma preindicada, basta para ello escuchar los juiciosos planteamientos que con precisión y conocimiento de causa, expuso en la audiencia anterior, para colegir, válidamente, que la conclusión a la cual llegó, no fue fruto de especulaciones, sino de acendrados conocimientos aplicados al encargo deferido, el cual como se sabe, arrojó que las grafías no corresponden al denunciante Edgar Ortiz Benítez, ni a su familiar Henry Benítez. Lo anterior, en perfecta armonía con la demás prueba, nos indica que el señor Ortiz Benítez jamás recibió suma distinta a los tres y medio millones de pesos que afirma haber obtenido, y que los recibos anotados son espurios, desconociéndose su autor, porque lo indagado al perito forense fue en relación única y exclusivamente a quienes lo suscribieron, los hermanos Ortiz Benítez.” Frente al estatuto del abogado, dicho comportamiento es susceptible de ser investigado disciplinariamente a efectos de determinarse si le asiste o no responsabilidad al togado en la comisión de los hechos puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria y si ameritan o no la imposición de una sanción. Lo cual hasta este momento no se ha efectuado por parte del Magistrado a quo, por tanto se deberá revocar la decisión de dar por terminado el procedimiento disciplinario a efectos que se continúe la investigación disciplinaria en la etapa en que se
encontraba al momento de haberse dictado la decisión que se revoca. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201201219 01 / 2792 A Abogado Apelación de Auto Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, cuestión que en el caso en cuestión aún no se presenta. Para ilustrar este punto hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual se deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. De igual manera, dispuso el citado artículo, que para el cumplimiento de este objetivo, el funcionario competente podrá decretar pruebas de oficio. Pues bien, el anterior recuento de los medios de convicción incorporados a la foliatura, le permiten a esta Sala concluir que, razón le asiste al apelante al manifestar
en la queja que el abogado posiblemente pudo haber obrado por fuera de sus deberes al haber aportado al proceso disciplinario “recibos falsos para demostrar … el pago total del cincuenta por ciento (50%)”, dentro del proceso disciplinario que se le surtió y por el que resultó siendo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses, situación que eventualmente sería constitutiva de falta conforme al estatuto deontológico de los abogados: En conclusión, considera la Sala, la providencia objeto de censura debe ser revocada, y en su lugar se ordenará al a quo continúe el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en lo pertinente, pues en sentir de esta Sala, el letrado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, puede estar incurso en falta disciplinaria en razón a los antes analizados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado Apelación de Auto RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 18 de abril de 2013, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación anticipada
del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación, del proceso disciplinario seguido al profesional del derecho CARLOS HERNÁN
JIMÉNEZ.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado Apelación de Auto
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial
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