CSDJ - F7300111020002012012190220160429112111-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7300111020002012012190220160429112111-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201201219 02 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, y el de su defensor de oficio, contra la decisión proferida el 7 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, le impuso sanción de suspensión por 12 meses en el ejercicio profesional como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El a quo resume los hechos como sigue: “La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Edgar Ortiz Benítez, quien refirió que en el proceso disciplinario radicado con el número 2010-982, en el cual se investigó y se sancionó al abogado Hernán Jiménez por transgredir el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, aportó unas pruebas documentales falsas relacionadas con la entrega de unos dineros, situación que se corroboró con la prueba grafològica que determinó que las signaturas cotejadas en
los recibos suministrados no correspondía a la suya, motivo por el que solicitó se investigara esta conducta del togado.” 1 Sala Integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201219 02
Abogados en apelación. ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 009991-2013 del 30 de enero de 2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, la no vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 6, c.o.). - Con auto del 15 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador, dispuso antes de una eventual apertura de proceso disciplinario incorporar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso con radicado No. 2010-00982, (fl 8, c.o.). Las cuales fueron anexadas conforme consta en el informe secretarial del 22 de febrero de 2013, (fl. 59, c.o.). - Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador, con auto del 12 de marzo de 2013, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18
de abril de 2013 a las 10:30 a.m., y dispuso incorporar transitoriamente a la investigación el proceso disciplinario con radicado No. 2010-00982, que fuera seguido contra el mismo profesional del derecho a efectos de practicar inspección judicial a algunas piezas procesales, (fl. 61, c.o.). Llegada fecha y hora señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el quejoso y el togado disciplinado, a quienes se les escucho en ampliación de la queja y en versión libre, respectivamente. En la ampliación de la queja, el señor Ortiz Benítez, en sus generales de ley indicó que no sabe leer ni escribir, como tampoco hacer ningún tipo de operaciones aritméticas, narró lo acontecido con el desarrollo del contrato de prestación de servicios para el cobro de su liquidación del contrato de trabajo que tuvo con el señor Julio Cesar Sánchez Sierra (q.e.p.d), y pidió que la Magistratura le colaborara para el pago de lo adeudado por el togado ya que aún no le ha Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. cancelado los doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000,00), que le quedó debiendo; el Magistrado le dio el uso de la palabra al togado para que interrogara al quejoso, para dichos efectos se le preguntó si había retirado dineros del Banco
Agrario y en caso afirmativo hace cuánto tiempo, así como cuantas veces fue a la casa del profesor Valentín Yate a recoger dineros que le dejaba el abogado investigado; manifestando que recogió dineros del Banco Agrario el “otro año”, lo cual conforme a la narración corresponde al 2012, y no recuerda cuantas veces recibió dinero en la casa del profesor Valentín Yate, ya que unas veces iba él y otras su hermano Henry. En versión libre, el togado manifestó que no ha cometido falta, y respecto a la queja señaló que comparada la queja del 25 de noviembre de 2010 y la del 20 de noviembre de 2012, ya que conforme a su contenido son idénticas, y se pide más sanción por las mismas faltas, los mismos hechos ya investigados, los cuales fueron ya sancionados; por tanto solicita proceda a darse por terminado el proceso disciplinario en su contra en aplicación al principio del non bis in ídem. - En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 18 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a realizar la calificación provisional, disponiendo dar por terminado el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 68 y cd anexo a la misma, al encontrar que los hechos por los cuales se interpuso la queja ya fueron sancionados.
- En diligencia el señor Édgar Ortiz Benítez, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, respecto a la terminación del procedimiento disciplinario, pidiendo que se revoque, por cuanto lo que él exige es que el abogado le devuelva el dinero que le pertenece.
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Abogados en apelación. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presentó a la diligencia, (fls. 68 a 69, c.o. y cd. anexo). - En providencia de 25 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la alzada presentada y dispuso revocar la decisión de archivo y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite de las diligencias (fls. 10 a 19 C. 2 Instancia)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN.
Se efectuó en sesiones de 10 de marzo de 2014 - data en la que el abogado no se hizo presente, 25 de abril, 6 de junio, 25 de julio de 2014, 8 de abril de 2015, 4 de mayo de 2015 y 19 de julio de 2015 - En esta vista pública se endilgaron cargos al abogado Carlos Hernán Jiménez
como presunto autor de la falta contenida artículo 33.11, la cual se enlaza con el deber artículo 28 numeral 6 de ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto posiblemente el profesional del derecho empleó una prueba falsa con el fin de desviar la atención de la Sala Seccional y Superior para hace creer a ambos cuerpos colegiados que había hecho entrega de dineros al querellante. - La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesiones del 20 de agosto y 14 de septiembre de 2015, siendo presentados los alegatos de conclusión como sigue: La defensora del encartado solicitó sentencia absolutoria a favor de su prohijado, además que se observara la posible existencia de una prescripción porque los documentos datan del 2010; asimismo, no existe prueba que desvirtué la autenticidad de los mismos, ya que los quejosos aceptaron total o parcial su Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. suscripción y, por último, pidió se verifique la posibilidad de aplicar la figura de cosa juzgada. Por su parte el Procurador Delegado solicitó se profiera sentencia sancionatoria, por cuanto el disciplinado empleó una prueba falsa como da cuenta el estudio grafològico que milita en la actuación, ello con el objeto de desviar la actuación de la Sala haciendo creer que había hecho entrega de los dineros al querellante, falta
que afecta a la administración de la justicia a título de dolo, por tanto debe darse credibilidad al querellante de no haber recibido el dinero Y el disciplinado manifestó no compartir el criterio del Ministerio Público, porque se aventuró a pedir la imposición de la sanción, sin indicar los soportes para solicitar un reproche disciplinario. Refirió que se debe aplicar al principio de la prejudicialidad penal porque existe una investigación que está activa en contra del quejoso por el delito de falso testimonio y fraude procesal que tiene incidencia en estas diligencias. Dijo que no ha falsificado documento alguno y que en el recibo de 3 de julio de 2010 los hermanos Ortiz Benítez estamparon su firma, como también lo hicieron en el del 8 de julio de 2009, por tanto faltaron a la verdad. Señaló que si se revisa el dictamen pericial, se tiene que las pruebas iniciales fueron insuficientes, pues no se aportó copia del CD de la audiencia de 18 de mayo de 2011, en donde los hermanos Benítez dijeron enfáticamente que si habían suscrito los recibos y después lo negaron, y no obstante esa incongruencia, se edificó el pliego de cargos. DECISIÓN APELADA la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia el 7 de octubre de 2013, mediante la cual impuso al abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ sanción de suspensión por 12 meses en el ejercicio Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. profesional, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, lo siguiente: “es incontrovertible que en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de mayo de 2011 practicada en el asunto radicado con el N° 2010982, el abogado de marras procedió a incorporar unos recibos a fin de desvirtuar que solo había entregado al quejoso la suma de $ 3.500.000, documentos que, según él, encontró, y de los cuales se hará el siguiente bosquejo: FECHA RECIBO MONTO PERSONA QUE FIRMA 8 de junio 2009 $4.300.000 Edgar Ortiz BenítezHenry Benítez Luna 3 de julio de 2009 $ 4.000.000 Edgar Ortiz BenítezHenry Benítez Luna 15 de agosto de 2009 $1.000.000 Henry Benítez Luna 13 de septiembre de 2009 $2.000.000 Henry Benítez Luna Lo anterior, para un total de $ 11.300.000, documentos que en el discurrir del aludido proceso disciplinario los señores Benítez refirieron no haber recibido tal dinero y que la firma estampada en los recibos aducidos no era la suya. 5.3.5 Para determinarse la ocurrencia del abogado en la conducta antiética dentro de estas diligencias disciplinarias, esta Sala procedió a
incorporar la transliteración de las audiencias de 18 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2014 practicadas dentro del proceso disciplinario radicado con el N ° 2010-982. Así como copia del informe grafológico de 15 de junio de 2011 rendido por el Investigador Criminalístico IV, Grafológico Forense de la Fiscalía General de la Nación. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Elementos probatorios que con claridad permiten deducir sin asomo de duda que el abogado Carlos Hernán Jiménez incurrió en la conducta endilgada en el pliego de cargos como quiera que los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 convergen respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia, pues revisado el material probatorio y analizado bajo el tamiz de la sana crítica, es razonable emitir un pronóstico desfavorable a los intereses del disciplinado, en especial, frente a los aspectos en que fincó su defensa… …se advera que fueron vanos los esfuerzos del abogado para convencer a esta instancia que no hubo imitación de firmas en los recibos, pues de acuerdo con el principio de la sana crítica los elementos probatorios incorporados a esta actuación, indubitablemente permiten ver comprometida la conducta del togado, pues no logró desvirtuar que los
documentos aportados para justificar la entrega del dinero fueran verídicos. Este derrotero permite colegir que la conducta se consumó, aunado a que se demostró un elemento intencional, toda vez que el Dr. Carlos Hernán Jiménez uso pruebas falsas dentro de la actuación disciplinaria radicada con el N° 2010-982, en forma consciente y con el objeto de tergiversar los dichos de su mandante, siendo el aporte de los recibos la prueba amañada con la que trató de convencer a los funcionarios judiciales que conocieron de las diligencias, que en su comportamiento no se configuraba ningún injusto disciplinario.” Para imponer la sanción el a quo tuvo en cuenta el perjuicio a la administración de justicia y los antecedentes disciplinarios del togado. APELACIÓN En escrito del 11 de noviembre de 2015, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando su revocatoria, bien Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. por atipicidad de la falta o por aplicación del principio “in dubio pro disciplinado” con los siguientes argumentos: - El quejoso en la audiencia del 18 de mayo de 2011, dijo que la firma estampada en el documento puesto de presente no era la suya, pero en audiencia del 24 de julio de 2014 dijo que si era, retractándose de su primera afirmación de 3 años atrás. Situación que no tuvo en cuenta el Magistrado al proferir fallo.
- El hermano del quejoso, en las audiencias del 18 de mayo de 2011 y 25 de junio de 2014, siempre reconoció haber suscrito el recibo de agosto 15 de 2009, por valor de $1.000.000, afirmación que no permite calificar de prueba falsa a este recibo y a los demás que los firmantes aceptaron haber suscrito. Y no se trata de una imprecisión, sino que constituye un hecho relevante, incurriendo en falso testimonio, que sirve para descalificar los resultados del examen grafológico.
Resultando errónea la afirmación de la Sala por estar dicho recibo dentro de los 4 que examinó el perito y dictamino que era una imitación. El mismo testigo, en relación con el recibo del 3 de julio de 2010, por valor de $4.000.000, en audiencia del 18 de mayo de 2011 dijo que esa era su firma, y el 25 de julio de 2014, se retractó negando haber suscrito tal recibo. Concluye afirmado el apelante que el quejoso y su hermano aceptaron haber suscrito los recibos que les exhibieron, y las pruebas están en las transliteraciones de los audios, que el a quo no consideró. Con estas pruebas se desvirtúa la presunta utilización de pruebas falsas de su parte.
Concluye el apelante que: “El dictamen pericial se apoya en bases equivocadas, nada mejor, responde a la verdad que los asertos de los amanuenses que descalifican el dictamen pericial al reconocer haber suscrito y estampado su firma, en los recibos a ellos exhibidos, la Sala A quo olvidó y dejó de lado este hecho incuestionable, que vulnera el derecho de mi defensa.”
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Abogados en apelación. Insiste también el apelante en la prejudicialidad penal, dado que existe un proceso penal en contra del quejoso y su hermano, cuyo fallo habrá de incidir en el resultado del proceso disciplinario. CONSIDERACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la decisión del 7 de octubre de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ sanción de suspensión por 12 meses en el ejercicio profesional, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Se deberá observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria serán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, vigilando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de
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Abogados en apelación. orden probatorio que colocan al proceso en posición para que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Se hace notar que el apelante centra sus argumentos en dos puntos medulares para derribar la decisión del a quo: (i) tanto el quejoso como su hermano, testigo, se retractaron de sus afirmaciones iniciales en cuanto a la firma de los recibos aportados por el abogado para demostrar que si les entregó las sumas de dinero allí estipuladas. Haciendo referencia concretamente a las versiones dadas en las audiencias del 18 de mayo de 2011 y del 24 de julio de 2014. Cuyas actas transliteradas reposan en la foliatura. (ii) Insiste también el apelante en la prejudicialidad penal, dado que existe un proceso penal en contra del quejoso y su hermano, cuyo fallo habrá de incidir en el resultado del proceso disciplinario. De entrada la Sala advierte que la a quo, en su providencia, controvirtió cada uno de los argumentos del disciplinado y su defensora de oficio, con atinados elementos fácticos y jurídicos, que ésta Colegiatura comparte plenamente. A los
argumentos de la apelación, responde puntualmente esta Colegiatura: (i) Al revisar las actas a las que se refiera el apelante, viendo las páginas que él mismo cita, de las cuales extracta fracciones, desconociendo el contexto, lo que aprecia es que, dado el escaso grado de instrucción del quejoso y su hermano, no tienen el vocabulario para precisar con la suficiente claridad lo que se les pregunta, pero lo que si es cierto, es que son contundentes en decir que esa no es su firma. Veamos el texto de las actas citando un poco más de lo que el apelante citó: Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Audiencia del 18 de mayo de 2011. Radicado N° 2012-1219 El quejoso MAGISTRADO. Le pregunto. Esta es su firma si o no? Estas dos? Acuérdese lo que usted recibió, aquí hay dos firmas EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. Donde me dio... MAGISTRADO. Aquí aparece CUATRO MILLONES y aquí aparece CUATRO MILLONES TRESCIENTOS EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No señor, no. MAGISTRADO. Esta es su firma? EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No señor yo le firmé MAGISTRADO. Esta firma de quien es, esta es la suya o no es suya?
EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No esa firma no es mía. MAGISTRADO. No es su firma, EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. Yo le firmé donde me dio MAGISTRADO. Esta firma es suya o no es suya? Mírela bien EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No señor esa no es mía MAGISTRADO. Usted no puede meter al Doctor en una falsedad, que tal? EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No esa no es mía. MAGISTRADO. No sabe leer? EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No, no señor. MAGISTRADO. Sabe contar? EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. Si un poco MAGISTRADO. Si de uno a cien? EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. Muy poco, muy poco MAGISTRADO. Esta firma es la que usted puso en la queja, mire aquí, esta si es suya? Esta, la que usted puso en la queja acá, usted puso la queja mira. Por qué usted contó que le había pasado eso. Está y estas dos, firmas? Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No, esas dos sino son mías. MAGISTRADO. No son suyas?
EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. No señor.
MAGISTRADO. Le leo lo que dice acá...
EDGAR ORTIZ BENÍTEZ. Porque él no más me dio lo que firmé cuando me dio UN MILLÓN SEISCIENTOS, que fue la primer vez que me dio en el Guamo, de resto me parece que me dio UN MILLÓN DOSCIENTOS, no fue más. El testigo MAGISTRADO. Permítame un momento, yo lo voy a leer, cuando lo hizo, aquí dice agosto 15 de 2009, recibí del doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ la suma de UN MILLÓN DE PESOS, para entregárselos a EDGAR ORTIZ BENÍTEZ, suma que proviene del embargo del canon de arrendamiento de la casa de San José de Bavaria. Primero esta es su firma o no? HENRY BENÍTEZ LUNA. Si esa es mi firma, pero MAGISTRADO. Bueno. Y el contenido usted lo leyó antes o no lo leyó HENRY BENÍTEZ LUNA. Él me dijo ustedes no saben hacer eso fírmeme ahí yo después lo lleno MAGISTRADO. O sea que no... HENRY BENÍTEZ LUNA. Eso era lo que yo le quería. Nosotros no sabíamos hacer esos letreros entonces MAGISTRADO. A bueno entonces, usted firmó en blanco o en lleno? HENRY BENÍTEZ LUNA. En blanco MAGISTRADO. Y acá abajo recibí en septiembre 13 de 2009, recibí del Doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ la suma de DOS MILLONES DE PESOS por concepto de retiro de dos títulos judiciales agosto y septiembre. Usted sabe que es título judicial? HENRY BENÍTEZ LUNA. No doctor, no, MAGISTRADO. Agosto y septiembre de 2009 proceso ejecutivo tal. Esta sí
es su firma? Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. HENRY BENÍTEZ LUNA. No esa no es mi firma MAGISTRADO. Esta firma si es o no es? HENRY BENÍTEZ LUNA. Cuanto es lo que dice ahí DOS O TRES
MILLONES...
MAGISTRADO. No pero primero la firma es o no es su firma
HENRY BENÍTEZ LUNA. No Doctor.
MAGISTRADO. Esta no es la firma? HENRY BENÍTEZ LUNA. No Doctor MAGISTRADO. Esta si es la firma? HENRY BENÍTEZ LUNA. Esta si es la firma mía donde recibí UN MILLÓN DE PESOS. (…) MAGISTRADO. Entonces CUATRO MILLONES, dice acá CUATRO MILLONES recibió usted, o sea que usted tiene esos CUATRO MILLONES o no? HENRY BENÍTEZ LUNA. Señor mire yo ahí le voy a explicar cómo era que él decía, decía bueno como ya me entregaron a mi decía él como ya me entregaron a mí una plata... MAGISTRADO. Quién es él? HENRY BENÍTEZ LUNA. El doctor Jiménez, decía como me entregaron un dinero a mí, dijo entonces me entregaron unos pesos aquí, entonces yo voy a poner aquí de que fueron CUATRO O CINCO MILLONES DE PESOS, pero más a ustedes les toca es tanto, era lo que nos decía no?
MAGISTRADO. A ya ya ya HENRY BENÍTEZ LUNA. Entonces de ahí era donde partía de ahí era donde partía MAGISTRADO. Pero aquí eran CUATRO O DOS MILLONES recibió algo de esta suma? O no? HENRY BENÍTEZ LUNA. Fue que la primera vez que me dio mayo de 2009 MAGISTRADO. No mayo no aparece aquí. HENRY BENÍTEZ LUNA. A entonces mayo de 2005 MAGISTRADO. Aparece es en agosto de 2009 UN MILLÓN DE PESOS Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. HENRY BENÍTEZ LUNA. No la primera vez me dio UN MILLÓN SEISCIENTOS en mayo de 2009, MILLÓN SEISCIENTOS que ahí firmaba también Edgar firmó ese papel, ahí está porque yo estaba de testigo. MAGISTRADO. Bueno, usted se ratifica en eso? usted está bajo juramento y eso es bastante delicado, sino es cierto eso Imagínese. Les voy a pedir un favor, pase por favor, sentarse allá, llévele una hoja a su hermano. Audiencia del 25 de julio de 2014. Radicado N° 2012-1219 El testigo. “Nombre completo...
HENRY BENÍTEZ.
MAGISTRADO. Qué grado de escolaridad tiene. HENRY BENÍTEZ. Yo no tengo ningún grado de estudio. MAGISTRADO. Sabe leer?
HENRY BENÍTEZ. No señor. MAGISTRADO. Sabe escribir. HENRY BENÍTEZ. No señor. MAGISTRADO. Sabe hacer su firma? HENRY BENÍTEZ. Si señor garrapatiarla MAGISTRADO. Usted entiende de matemáticas - usted entiende de númerosusted entiende de cuentas. HENRY BENÍTEZ. No señor nada de eso. MAGISTRADO. Usted sabe en cuanto está el salario mínimo actual? HENRY BENÍTEZ. No señor. MAGISTRADO. No tiene idea. HENRY BENÍTEZ. No señor. MAGISTRADO. El jornal diario. HENRY BENÍTEZ. No señor. MAGISTRADO. Bueno. Le voy a preguntar. Conoce al doctor? Cuánto hace? Y por qué razón? HENRY BENÍTEZ. Si yo lo conozco hace tiempo por medio del proceso que le llevo a mi hermano. Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201201219 02
Abogados en apelación. MAGISTRADO. Qué proceso? HENRY BENÍTEZ. El proceso ese que le hizo a mi hermano y hasta hoy día reclamando todavía. MAGISTRADO. Y qué están reclamando todavía? HENRY BENÍTEZ. Pues la plata que él se le quedó con el dinero de mi hermano. MAGISTRADO. Supuestamente. Cuánta plata,cuánta plata supuestamente.
HENRY BENÍTEZ. Pues dice que esa vez que cobro como Treinta o como treinta y dos millones de pesos. MAGISTRADO. Cuánto recibieron? HENRY BENÍTEZ. Pues tres millones quinientos - fue lo único MAGISTRADO. Muy bien entonces. Usted fue testigo de entrega de dinero -firma de recibos? HENRY BENÍTEZ. Pues cuando le entrego a mi hermano dos primero y hay me entregó uno después a mí - entonces yo estaba hay presente cuando MAGISTRADO. Bueno. Usted estuvo presente - cuantas veces estuvo presente hay? Por qué cantidades? HENRY BENÍTEZ. Pues hay si no recuerdo - yo recuerdo que a mí cuando me dio - me dio como setecientos - me parece es que ya no recuerdo bien - yo creo que era como un millón de pesos las dos veces que me dio. MAGISTRADO. Bueno. Se le van a poner de presente unos recibos para s
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