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CSDJ - F73001110200020120122401ADJUNTA20140409111127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120122401ADJUNTA20140409111127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2012 01224 01 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Dary Lozano Méndez, contra la providencia proferida el 11 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada CAROLINA

SANABRIA LOZANO.

HECHOS 1 Magistrado Ponente: doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) adelantaba proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal, conforme con la demanda incoada por la señora Luz Dary Lozano Méndez contra el señor Orlando Urueña, quien era representado por la doctora CAROLINA SANABRIA LOZANO. El 20 de noviembre de 2012, la señora Luz Dary Méndez, radicó queja disciplinaria contra la doctora CAROLINA SANABRIA LOZANO, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, pues se dirigió a la residencia de su pareja actual, señor Ancizar Luna y le manifestó: “que le dijera a su moza que arreglara el problema de la

sociedad conyugal con su representado”.

Por último señaló: “Estoy reclamando como esposa divorciada dentro de un proceso legal y es allí donde debe la togada intervenir con razones y fundamentos legales y en derecho y no con bajezas…” ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora CAROLINA SANABRIA LOZANO2, mediante auto del 8 de febrero de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, fijando para el 18 de junio de esa anualidad, la realización de 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. la audiencia de pruebas y calificación provisional3, a la cual no acudió la disciplinada, por lo tanto, se emplazó por edicto y mediante auto del 2 de julio del mismo año se declaró persona ausente y se le designó como apoderado de oficio al doctor Juan José Mesa Puentes.

El 12 de diciembre del 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la investigada y su defensor de oficio, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, donde la señora Luz Dary Lozano Méndez declaró, que se reunió con la togada en el año 2012 para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno a la liquidación de la sociedad conyugal, producto del divorcio de matrimonio civil, sin que se llegara a un arreglo satisfactorio, razón por la cual: “la doctora Sanabria fue hasta la casa de mi compañero sentimental, el señor Ancizar Luna y uso palabras soeses en contra

mía queriendo persuadirme para cambiar mi criterio frente a la conciliación”. PRONUNCIAMIENTO DE LA DOCTORA CAROLINA SANABRIA LOZANO La investigada rindió versión libre, señalando que los hechos de la queja son totalmente falsos, pues si bien es cierto que ejerció como apoderada del señor Orlando Urueña, ex esposo de la denunciante, no se expresó en los términos señalados por esta, por el contrario, actúo conforme a derecho, es decir: “nunca intervine en la casa de la señora 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. Luz Dary Lozano Méndez, ni en ninguna casa, de hecho nunca ni siquiera fui a la casa de mi poderdante”. Agregó, que en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal renunció a la representación de su cliente, pero “no por problema alguno con mi apoderado, sino porque me fui a vivir a otra ciudad”. Así las cosas, solicitó al Seccional se diera aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que los hechos acontecidos corresponden más a una situación personal y no a la laboral como apoderada de una de las partes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Por último, solicitó como pruebas que se llamara a rendir testimonio al señor Orlando Urueña y a la esposa del señor Ancizar Luna. El Magistrado instructor, de oficio y en uso de sus facultades legales, decretó como pruebas, el testimonio del doctor Argimiro Contreras, apoderado de la señora Luz Dary Lozano Méndez en el proceso de

divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima la remisión del expediente No. 2009-00161. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 11 de marzo de 2014, el funcionario sustanciador escuchó en testimonio al señor Orlando Gómez Urueña, quien manifestó que la letrada lo representó en un proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal, pero que nunca le solicitó a la togada, ni se dio cuenta de que la misma usara palabras injuriosas en contra de la quejosa con el fin de persuadirla respecto de la liquidación de la sociedad conyugal y que, contrario a lo afirmado por la señora Luz Dary Lozano Méndez, la doctora CAROLINA SANABRIA LOZANO siempre actúo con profesionalismo dentro del mencionado proceso. El Magistrado Seccional se abstuvo de realizar inspección sobre el proceso de divorcio de radicado 2009-00161, remitido por Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), puesto que lo discutido no era la indiligencia de la togada en dicho proceso. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada CAROLINA SANABRIA LOZANO. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas se logró demostrar que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que su actuar no se adecuó en

alguno de los tipos de la ley 1123 de 2007. En efecto, después de referirse al caso concreto, determinó en primer lugar, que no se probó que la doctora CAROLINA SANABRIA LOZANO hubiera comparecido a la casa del señor Ancizar Luna; y en segundo término, que si en gracia de discusión, se aceptara que sí acudió a dicha vivienda, su conducta no es constitutiva de reproche disciplinario, como tampoco el que hubiera sido imprudente y no mantuviera en secreto la relación entre la quejosa y el señor Ancizar Luna, ya que es un hecho que no se recoge en la ley disciplinaria como constitutivo de falta. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa Luz Dary Lozano Méndez apeló la providencia, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues la togada “no debió incurrir a la casa del señor Ancizar Luna y mucho menos divulgar la relación que yo tenía con él”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora CAROLINA SANABRIA

LOZANO.

Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la

actuación seguida a la doctora CAROLINA SANABRIA LOZANO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 4 Subrayado fuera del texto. actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión recurrida, ya que de las mismas no se infiere comportamiento que estructure falta disciplinaria y por lo mismo deba emitirse reproche disciplinario. De acuerdo con la queja presentada por la señora Luz Dary Lozano Méndez, la abogada CAROLINA SANABRIA LOZANO, pudo incurrir en falta disciplinaria, porque acudió a la casa del señor Ancizar Luna,

quien es su pareja y manifestó: “que le dijera a su moza que arreglara el problema de la sociedad conyugal con su representado”. Ese comportamiento, como acertadamente lo indicó el Seccional, no estructura reproche disciplinario, de un lado, porque no se acreditó que fuese cierto que la abogada CAROLINA SANABRIA LOZANO hubiera ido hasta la vivienda del señor Ancizar Luna y le lanzara aquellas expresiones, respecto de la señora Luz Dary Lozano Méndez, pues esta sólo denunció lo que le comentaron, mas no fue testigo directo de lo acontecido, por lo tanto no se tiene certeza de esa situación, pues el señor Luna y su cónyuge tampoco comparecieron al estrado para rendir testimonio, es decir, no se interesaron por el asunto a pesar de haber sido citados. 5 Subrayado fuera del texto En segundo lugar, si se aceptara que el hecho demandado realmente existió, tampoco hay lugar a reproche disciplinario, puesto que las palabras presuntamente pronunciadas por la abogada en manera alguna proyectan injuria frente a la quejosa, ya que escasamente se dijo que la señora era la “moza” del señor Ancisar Luna, expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia española la palabra moza hace alusión a una persona joven6, y si bien en el lenguaje popular se utiliza la expresión para llamar a la “amante”, tampoco ello puede extenderse al plano de la injuria, para la cual se precisa del animus injuriandi es decir, la intención de ocasionar daño. Como se indicó anteriormente no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar de la profesional del derecho y, de conformidad con

el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. 6 Diccionario de la real academia española En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada CAROLINA

SANABRIA LOZANO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 7 Magistrado Ponente: doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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