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CSDJ - F73001110200020120124201ADJUNTA20160531074458-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120124201ADJUNTA20160531074458-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201201242 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la doctora Stella Ramírez Vargas, en su calidad de Ex Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, contra la providencia del 4 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual la sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por desatender el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6.1 y 8o. del Decreto Ley 2591 de 1991, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria fueron puestos en conocimiento por parte del doctor Jairo Franco Sánchez, Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones de Seccional Cundinamarca y Bogotá del Seguro Social, quien mediante oficio No. 21500 del 26 de septiembre de 2012, manifestó que la Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, reconoció de manera permanente la pensión de vejez a la señora María Cristina Remolina Barón, mediante fallo de tutela No. 20121 Sala integrada por los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201242 01

Referencia: Funcionario en Apelación 00046, pese a que la asegurada no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación económica.

Indicó que se tomó como base la asignación mensual más elevada que la señora Remolina Barón devengó en el último año de servicios, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.671.633, valor al que se le aplicó un porcentaje del 75% dando un

quantum inicial mensual de $2.000.725. Afirmó que la asegurada no reunía los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual la funcionaria investigada no debió concederle la tutela; agregando que la acción constitucional se tornaba improcedente por existencia de otros mecanismos judiciales.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

1. Indagación Preliminar 2: El Magistrado a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 16 de enero de 2013, solicitando como pruebas las siguientes: - Oficiar al funcionario inculpado, para exponer verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. - Oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a fin de obtener copia de la acción de tutela No. 2012-0046.

Versión libre3 2 Fl. 13 3 Fls. 95-98 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201242 01

Referencia: Funcionario en Apelación

El 18 de julio de 2013, la funcionaria investigada manifestó que en efecto emitió una sentencia tutelando los derechos fundamentales que reclamaba la actora en contra del Instituto del Seguro Social, por cuanto esta cumplía con los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición consagrado en el Decreto 546 de 1971, como trabajadora de la Rama Judicial, no obstante la entidad accionada mediante Resolución No.06154 del 27 de febrero de 2012, negó el derecho pensional reclamado, “incurriendo de esta manera en una vía de hecho, toda vez que la accionante tenía unos derechos adquiridos, los cuales podían ser desconocidos por el demandado.” 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria4: El día 31 de julio de 2013, al momento de evaluar las pruebas recaudadas la Sala de primera instancia, advirtió que se dio uno de los requisitos para adecuar el trámite al proceso verbal, señalando que “Ciertamente estima la Sala que están dados los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 162 del C.D.U. para proferir pliego de cargos5, razón por la cual, a la luz de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 175 de la ley 734 de 2002, es procedente citar a audiencia a la Juez antes mencionada…” (sic). En esta etapa se ordenaron las siguientes pruebas: - Citar al doctor Jairo Franco Sánchez, Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones de Seccional Cundinamarca y Bogotá del Seguro Social. - Citar a la señora María Cristina Remolina Barón. - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. 4 Fls. 130-134 y Cd anexo

5 Demostración objetiva del hecho constitutivo de falta y prueba que compromete la responsabilidad del investigado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201242 01

Referencia: Funcionario en Apelación 3.- Pliego de cargos:6 En el mismo auto del 31 de julio de 2013, el a quo dispuso formular Pliego de Cargos contra la doctora Stella Ramírez Vargas, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué para la época de los hechos, por desatender el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6º numeral 1 y 8o. del Decreto Ley 2591 de 1991, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se calificó provisionalmente como grave a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto al fallar en sede de tutela una acción en contra del Instituto de Seguro Social: (i) no verificó que la accionante no dispusiera de otros mecanismos legales de defensa; (ii) no constató que en caso de existir otros mecanismos se acudiera

a la tutela como instrumento para evitar un perjuicio irremediable y; (iii) amparó los derechos reclamados con un pronunciamiento de carácter definitivo, ignorando que conforme a la ley debió hacerlo de manera transitoria, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones. 4.- Descargos7: En audiencia de procedimiento verbal del 9 de octubre de 2013, la disciplinable rindió descargos manifestando que a su parecer lo sucedido correspondía a una estrategia del Instituto del Seguro contra los jueces que han amparado los derechos de los afiliados; agregando que no cometió falta disciplinaria porque la accionante estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Argumentó que le llama la atención que el ISS haya guardado silencio y no haya impugnado el fallo de tutela, para que fuera revisada por su Superior, máxime cuando al parecer se había cometido una irregularidad. 6 Fls : 27-41 7 Folios 45-48 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201242 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Señaló que se acoge a los principios de independencia y autonomía de los jueces que garantiza la Constitución Nacional y el Bloque de Constitucionalidad, agregando que su providencia fue explicada de manera suficiente y se apoyó en la jurisprudencia para la decisión tomada por su Despacho. 5.- Pruebas: Como relevantes se tienen las siguientes: - Folios 20 a 83, copia del expediente de tutela No. 2012-00046-00 de María Cristina Remolina Barón contra el Instituto de Seguro SocialSeccional Cundinamarca y D.C.- Grupo de Servidores Públicos. - Folio 194, certificado de antecedentes disciplinarios No. 119893, emanado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la funcionaria investigada.

6. Alegatos de conclusión8: El 22 de mayo de 2014, en audiencia verbal el defensor de oficio de la investigada, manifestó respecto a la afirmación del a quo en lo referente a la edad de la accionante, que son las circunstancias particulares las que “permiten, si a la persona que se le prodiga el amparo estaba o no inmersa en esa salvaguarda de la tercera edad.” Indicó que no se puede cuestionar la conducta frente a la discrecionalidad que tiene el Juez de conocimiento, para evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentan los hechos sometidos a su consideración en procura de amparar derechos fundamentales, señalando que en este caso se debe evaluar la actitud omisiva de la 8 Fol. 193 y Cd anexo

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Referencia: Funcionario en Apelación entidad accionada, pues no contestó los requerimientos del Despacho cuando se solicitó la prueba documental, “así como lo hizo ante la decisión adoptada por el Juzgado.” PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 9 de junio de 2014, dispuso declarar disciplinariamente responsable la doctora Stella Ramírez Vargas, en su calidad de Ex Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual la sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por desatender el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6º. numeral 1 y 8o. del Decreto Ley 2591 de 1991, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Manifestó el a quo, que encuentra suficiente respaldo probatorio la conducta

irregular de la funcionaria investigada, por cuanto en la providencia que emitió favoreciendo en sede de tutela a la señora María Cristina Remolina Barón en contra del ISS, no verificó los requisitos de procedibilidad de la acción, en especial el consistente en la existencia de otros mecanismos de defensa, “como en efecto existían”, a su vez que le dio a la decisión emitida un carácter definitivo, ignorando que de conformidad con la ley debió hacerlo de manera transitoria. Indicó que en el presente caso no se cuestiona la decisión tomada por la Juez investigada, sino el incumplimiento de la exigencias constitucionales y legales habilitantes de su atribución, razón por la cual en respeto del principio de autonomía funcional, se abstuvo de pronunciarse sobre si la actora tenía o no derecho a la pensión, lo mismo hizo con la aseveración de la defensa de la disciplinada respecto a los derechos adquiridos de la petente de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201242 01

Referencia: Funcionario en Apelación De igual manera, señaló que no se puede predicar que una persona como la

accionante que a la fecha de presentar la tutela tenía 54 años de edad, pueda ser considerada como de la tercera edad; agregando que no es admisible que el Juez de tutela se aparte de las precisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, so pretexto de actuar bajo el principio de autonomía funcional, indicando que “Aceptar ello equivaldría a dar vía libre a un subjetivismo irresponsable que desconoce el valor del precedente claramente señalado respecto de la condición que faculta a las personas para pretender un reconocimiento pensional.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación afirmando que fue la accionante en tutela quien en uso de ese mecanismo constitucional estimó que este podía utilizarse para obtener su pensión, sin aludir la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo la disciplinada que conceder el amparo deprecado por cuanto la vía contencioso administrativa “tiene una carga que impide despachar los asuntos a su cargo con la celeridad esperada.” Argumentó que su prohijada sí sopesó la existencia de otros mecanismos judiciales, pero que dentro de su criterio y arbitrio judicial arribó a la decisión de conceder la tutela, agregando en lo referente a la edad de la accionante, que la jurisprudencia constitucional “muestra, de un lado, la imposibilidad de sentar tarifas absolutas, y, de otro una drástica reducción en aquellos topes”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Funcionario en Apelación 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Referencia: Funcionario en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver Recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la doctora Stella Ramírez Vargas, en su calidad de Ex Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, contra la providencia del 4 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Referencia: Funcionario en Apelación cual la sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO. La anterior determinación fue tomada, con fundamento por la incursión en la falta disciplinaria por desatender el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6-1 y 8o. de Decreto Ley No. 2591 de 1991, incurriendo en falta disciplinaria conforme el

artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, los mencionados artículos establecen: Constitución Política: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” “ARTICULO 8º-La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Referencia: Funcionario en Apelación Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 734 de 2002 “Faltas Disciplinarias Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición

de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- Decisión del caso De acuerdo con el acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que la inconformidad plasmada en la compulsa, tiene que ver con la posible falta disciplinaria en la que incurrió la doctora Stella Ramírez Vargas, en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Ibagué para la época de los hechos, dentro de la acción de tutela No. 2012-00046 de María Cristina Remolina Barón contra el Instituto de Seguro Social-Seccional Cundinamarca y D.C.- Grupo de Servidores Públicos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Referencia: Funcionario en Apelación En el sub lite, se allegó copia del expediente de marras, evidenciando que la querellada incurrió en irregularidades que ameritan en su contra juicio de reproche.

Así las cosas se puede concluir lo siguiente: - La disciplinada en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Ibagué para la época de los hechos, desatendió lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6-1 y 8o. de Decreto Ley No. 2591 de 1991, incurriendo en falta disciplinaria conforme el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues el día 11 de septiembre de 2012 mediante fallo de tutela No. 2012-0046-00, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y garantía de los derechos adquiridos de la accionante y ordenó al Instituto del Seguro Social, reconocer las pensión de vejez con observancia del régimen de transición y el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir. (fl.41-49) - A la funcionaria investigada en su condición de juez constitucional, le correspondía realizar el test de procedibilidad correspondiente a la acción de tutela puesta en su conocimiento, sin que se observe por parte de este Superior un juicioso estudio de la misma, por cuanto es claro que la accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa ante el ISS al momento de la presentación de la acción constitucional, pues había presentado un recurso de apelación contra el acto administrativo que no le concedió el pago y reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha situación se puede evidenciar claramente en la afirmación hecha por la misma petente en los puntos 8 y 9 del escrito de tutela, al manifestar que

interpuso la citada apelación (fl. 22), por lo cual se entiende que existía la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Referencia: Funcionario en Apelación posibilidad que la entidad accionada resolviera de manera favorable la pretensión por la vía gubernativa o en sede de una acción instaurada ante el Juez Contencioso Administrativo, utilizando los mecanismos legales para tal fin.

En ese orden, como bien lo expresó el a quo “Esta verificación le imponía a la investigada analizar, en su fallo de tutela, lo relativo al carácter subsidiario que, en principio, tiene la acción de tutela respecto de los mecanismos ordinarios de protección de derechos.” - Es claro que la doctora Ramírez Vargas, no observó lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al perjuicio irremediable, pues tampoco ocupó la atención de la investigada dicha situación, por cuanto interpretó que la edad de la accionante (54 años), era habilitante de la acción, cuando es latente que es la “ancianidad” la que podría activar el mecanismo de tutela de

acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no siendo de recibo que la disciplinada haya considerado a la actora como una persona de la tercera edad, cuando en la tutela de marras esa no era la condición de quien asistía a hacer valer sus derechos fundamentales. Ahora bien, se hace manifiesto que dentro de las argumentaciones de la acción de tutela impetrada ante el Despacho de la investigada, no se probó de manera siquiera sumaria la existencia de perjuicio irremediable que le permitiera a la accionante acudir vía tutela a reclamar sus derechos pensionales, no obstante la operadora judicial de manera oficiosa concluyó que existía dicho perjuicio, debido a la “avanzada edad de la actora” (54 años). La sentencia T-138 de 2010 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, ilustra lo siguiente en lo atinente al derecho de las personas de la tercera edad a República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201242 01

Referencia: Funcionario en Apelación obtener su pensión de vejez por la vía de la acción de tutela:

“PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a esta acción A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela. En el presente caso el tutelante cumplirá 69 años en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicar

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