CSDJ - F73001110200020120125301ADJUNTA20131120132141-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120125301ADJUNTA20131120132141-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201201253 01/3005 Discutido y aprobado en Acta 89 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 9 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del abogado EDUARDO
BARRERA AGUIRRE.
HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria fue la denuncia presentada el 4 de diciembre de 2012, por el señor GERMAN TORRES CARTAGENA, quien solicitó se investigara al litigante EDUARDO BARRERA AGUIRRE por las presuntas irregularidades en la defensa de sus intereses en un trámite penal, dentro del cual lo amenazó para que cancelara el excedente de sus honorarios o de lo contrario lo volvería a “meter nuevamente preso”. 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201201253 01/3005
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2012, luego de acreditar la calidad de abogado del doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, fijando fecha para realizar audiencia.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
I. Fue desarrollada en diferentes sesiones, a saber, 7 de marzo de 2013, 19 de abril de 2013, 19 de junio de 2013, en las mismas se recibió: - Ampliación de la Queja. El señor GERMAN TORRES CARTAGENA, expresó que su familia contrató al togado para su defensa, en un proceso penal que había en su contra, expresó que faltando algunos días para su audiencia, el doctor BARRERA AGUIRRE se acercó al Centro Penitenciario y le dijo que habían 3 denuncias mas en su contra, no hablaron acerca de dinero, pero al comunicarse con su familia, esta le informó que estaba cobrando $800.000.oo por cada caso, rebajando $100.000.oo gracias a la intervención del señor “DIEGO PASTOR CORONADO”, es decir acordaron pagarle al profesional la suma de $2.200.000.oo, incluido viáticos. Dijo que su familia le cancelo al señor DIEGO PASTOR CORONADO –asistente del abogado-,
la suma de $1.4000.000.oo. Expresó que cuando salió en libertad el señor DIEGO PASTOR CORONADO, empezó a llamar a su madre a decirle “que si no cancelaba el saldo lo iba hacer meter nuevamente preso”, su familia desesperada averiguó en la Fiscalía, en donde le informaron que no existían tales denuncias, luego de lo cual fueron citados en el despacho del Fiscal, para saber que sucedía, a lo que el doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE, explicó que él no tenía nada que ver. - Versión Libre. El doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE indicó que asumía su propia defensa, no aceptando los hechos de la denuncia, indicó que conoció al 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201201253 01/3005
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio quejoso tras haber adelantado su defensa por el delito de hurto, otorgándosele la libertad en razón de su gestión. Dijo que el señor DIEGO PASTOR CORONADO, fue quien lo contrato, acordando unos honorarios por valor de $2.500.000.oo, los cuales fueron cancelados en su totalidad. Expresó conocer al señor DIEGO PASTOR CORONADO, de la ciudad de Girardot, pero que no fue su dependiente. Finaliza su intervención, afirmando que no conoce cuál fue el acuerdo que hubo entre el señor DIEGO PASTOR CORONADO y la familia del señor quejoso GERMAN TORRES
CARTAGENA. - Declaración del señor DIEGO PASTOR CORONADO Quien informó no tener título profesional de abogado, pero expresó haber adelantado unos primeros semestres, desempeñándose como dependiente judicial del disciplinado. Manifestó que es concuñado del señor Jorge Iván Valencia Agudelo - allegado al Querellante-, quien le comentó que el señor GERMAN TORRES CARTAGENA, se encontraba preso en la ciudad de Melgar, aceptando servir como intermediario entre la familia del Quejoso y el profesional del derecho, quien le cobró por su asesoría $2.500.000.oo; expresó que le dijo al señor Jorge Iván Valencia Agudelo, que los honorarios del profesional ascendían a $4.500.000.oo, con la finalidad de obtener por su gestión el excedente del pago.
II. Ante la no justificación por parte del disciplinado de la no comparecencia del mismo a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 19 de junio de 2013, en auto del 10 de julio de 2013, se le designó como defensor de oficio, al doctor JOSÉ GUILLERMO ORTEGA, quien se posesionó del cargo el 2 de septiembre de 2013, fijando fecha para continuar con la diligencia requerida, para el día 9 de octubre de 2013. - Declaración del señor DIEGO PASTOR CORONADO Manifestó que el valor cobrado al señor GERMAN TORRES CARTAGENA, fue de $4.200.000.oo, advirtiendo que eran ciertas las otras denuncias en contra del querellante y que además le adeudaban los honorarios por el trámite del retiro de una moto. Confirmó
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que quien lo contrato fue el señor Jorge Iván Valencia Agudelo y solo le canceló $500.000.oo, ya que con el primer pago que le hicieron, le cancelo al disciplinable sus honorarios por valor de $2.500.000.oo. - Declaración de la señora LIGIA VERÓNICA VALENCIA VERA Quien indicó que conoce al señor DIEGO PASTOR CORONADO, por ser el esposo de una tía e indicó que el señor Jorge Iván Valencia Agudelo, es su padre; adujó que el investigado y el señor DIEGO PASTOR CORONADO, le cobraban insistentemente a su padre y tales dineros ya se habían pagado en forma completa; manifestó que fue el señor DIEGO PASTOR CORONADO, quien les indicó que existían otras denuncias en contra del señor GERMAN TORRES CARTAGENA y cuando fueron a la Fiscalía se dieron cuenta que era falsa tal situación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Magistrado, que de la valoración probatoria, no existió mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE, como quiera que no se observó que su conducta no fue irregular, en donde el abogado no incursionó en la órbita disciplinaria, pues para el A quo fue claro el hecho que el
señor DIEGO PASTOR CORONADO, confesó haber contratado al abogado y la señora Ligia Verónica Valencia Vera, sostuvo que al abogado se le pagó todo el dinero, aclarando que quien presionaba por el pago de honorarios era el señor
PASTOR CORONADO.
Por otro lado no se aportó al plenario prueba contundente contra el abogado, quien trabajó eficazmente en el proceso penal En este orden de ideas, corolario de todo lo anterior, al detallarse que no existió actuación reprochable en la conducta asumida por el abogado, procedió el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del abogado EDUARDO BARRERA 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio AGUIRRE, más aun cuando en su intervención en esta causa ética demostró que no trasgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado.
APELACIÓN Notificada la decisión por estrados a los intervinientes en la audiencia, el quejoso, GERMAN TORRES CARTAGENA, interpuso recurso de apelación por considerar que el disciplinable trabajó en sociedad con el señor DIEGO PASTOR CORONADO y faltaron a la verdad, ya que este último era dependiente del jurista EDUARDO
BARRERA AGUIRRE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor GERMAN TORRES CARTAGENA, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 9 de octubre de 2013, por considerar que el actuar del abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE no configuro una falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2.- Cuestión de fondo.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación
disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor GERMAN TORRES CARTAGENA, quien en su calidad de imputado dentro proceso Penal, adelantado bajo el radicado No. 734496000454201180287, por el delito de hurto agravado y calificado, aseguró que el doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE, lo presionó junto con el señor DIEGO PASTOR CORONADO, para la cancelación del excedente de unos honorarios dejados de percibir o de lo contrario lo volvería a “meter nuevamente preso”, por estar vigentes en contra del querellado otras investigaciones de carácter penal. Nótese que del material probatoria obrante en el plenario, consistente en las pruebas documentales allegadas por parte de la Fiscalía 29 Local de Melgar – Tolima y de las declaraciones hechas por los señores DIEGO PASTOR CORONADO y LIGIA VERÓNICA VALENCIA VERA, se puede establecer: En primer lugar, que el togado actuó de manera diligente, pues fue evidente que en el acta de preacuerdo suscrita por el señor GERMAN TORRES CARTAGENA, su
defensor EDUARDO BARRERA AGUIRRE y el Fiscal 29 Local -dentro del proceso citado en el párrafo anteriordio como resultado la libertad del imputado, configurándose una gestión exitosa por parte del doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE, respecto de los intereses de la persona que estaba defendiendo; 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En segundo lugar, no fue relacionado por parte del quejoso, un contrato de prestación de servicios, recibos o documentación relacionada, en donde se pueda establecer los honorarios pactados, cancelados o dejados de percibir por parte del togado, pues es solo el testimonio del señor DIEGO PASTOR CORONADO, quien asegura haber sido intermediario entre la familia y el togado, en donde este último tasó sus honorarios por valor de 2.500.000.oo, canon que le fue entregado en su totalidad y del cual no tiene reparo el Togado; En tercer lugar respecto de la inconformidad aducida por el quejoso, relacionada con que el profesional del derecho, junto con el señor DIEGO PASTOR CORONADO, instigaron a su familia para cancelar una suma de dinero por concepto de honorarios adeudados al togado, con la amenaza de “devolverlo a prisión”, si esa situación no se presentaba, cree esta Colegiatura que ante la falta de material probatorio capaz de desvirtuar los testimonios allegados al plenario, en donde le señor DIEGO PASTOR
CORONADO, además de confesar que él fue, quien sirvió de contacto entre el togado y la familia del quejoso, asegurando haber cobrado a la familia de éste último la suma de $4.500.000.oo -costo superior al acordado con el doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE $2.500.000.oo-, con la finalidad de dejar el excedente de los $2.5000.000.oo para él, situación que no se pudo llevar acabo, porque la familia del quejoso –según élno canceló la totalidad de los honorarios; además de la declaración de la señora VERÓNICA VALENCIA VERA, quien aseguró que era el DIEGO PASTOR CORONADO, quien le cobraban insistentemente a su padre y tales dineros ya se habían pagado en forma completa; manifestando que fue el señor PASTOR CORONADO, quien les indicó que existían otras denuncias en contra del señor GERMAN TORRES CARTAGENA y que cuando fueron a la Fiscalía se dieron cuenta que esa información era falsa. Situaciones estas, que nos llevan a estar de acuerdo con la decisión tomada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 9 de octubre de 2013, pues quedó evidenciado que el actuar del abogado investigado EDUARDO BARRERA AGUIRRE, fue coherente con la gestión encomendada y en nada tuvo que ver con las desavenencias existentes entre la familia del señor quejoso GERMAN TORRES CARTAGENA y el señor DIEGO PASTOR CORONADO, pues al parecer se 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio trata de desacuerdos y malos entendidos de personas particulares, que en nada incumben a esta jurisdicción, pues como se ha establecido reiteradamente, la misma, está relacionada con el actuar de los abogados en el ejercicio de su profesión, como
se pasa a expresar a continuación:
SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Entonces, sin que sea necesario ahondar en consideraciones, la Sala CONFIRMARA la decisión impugnada de fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS
DILIGENCIAS a favor del letrado EDUARDO BARRERA AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 9 de octubre de 2013 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cuanto dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio favor del profesional del derecho EDUARDO BARRERA AGUIRRE, conforme a los razonamientos vertidos en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10