CSDJ - F73001110200020120127101ADJUNTA20160517123939-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120127101ADJUNTA20160517123939-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201201271 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 7 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Gina Milena Ospina Luna, tras hallarla responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 7 de noviembre de 2012 por la señora María Luisa Luna, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la aquí investigada, ya que le concedió poder para tramitar un proceso ejecutivo contra el señor Elman Guerrero Núñez, con base en una letra de cambio entregada el 1° de junio de 2009, sin que respondiera ante sus llamados
1 Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto
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Abogados en apelación telefónicos, realizando diferentes averiguaciones, en razón de las cuales se enteró que no había efectuado ninguna gestión para promover la demanda y en cambio recibió la totalidad del capital adeudado y los intereses del título valor de manos del deudor sin que le hubiese hecho entrega de los mismos a ella. Añadió que el título valor, que aún no le ha sido devuelto se encuentra prescrito y por la negligencia de la disciplinada en el trámite del proceso ejecutivo, el deudor se insolventó. Allegó copias2 de dos comunicaciones remitidas en el año 2010 a la togada investigada, solicitándole la devolución de los documentos entregados para la realización del proceso ejecutivo, así como la devolución del dinero recibido y que le informara las gestiones desplegadas en pro de sus intereses.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Gina Milena Ospina Luna3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 65’767.217 y es portadora de la tarjeta profesional N° 136.969 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 8 de febrero de 2013 con auto4 de ponente se ordenó
la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de junio de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado vista en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de septiembre de 20135, 19 de septiembre de 20136 y 17 de enero de 20147, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Versión libre de la togada investigada En desarrollo de la sesión del 19 de septiembre de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa la lectura de la queja y sus anexos, el a quo le confirió uso de la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre, quien manifestó que en efecto la quejosa le entregó una letra de cambio por valor de $9’300.000 y $120.000 para efectos de sufragar el
costo de la póliza, procediendo a comprarla y a interponer la demanda el 10 de junio de 2009, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, luego de lo cual abordó al deudor, celebrando una transacción el 30 de abril de 2010, a partir de lo cual el demandado viene abonando unos dineros, que fueron luego entregados a la quejosa. Reconoció que hubo demora en el proceso por tener un embarazo de alto riesgo, por lo cual no pudo ejecutar al deudor, situación que fue informada a su cliente quien le dijo que siguieran efectuando los abonos, agregando que el deudor le comunicó la entrega de $2.000.000 a la hija de la quejosa, razón por la cual no iba a pagar más dinero. Aseveró tener muchos inconvenientes con el hijo de la disciplinable, manifestando que tiene una declaración extrajuicio en relación con el saldo que el deudor tenía pendiente con la quejosa, añadiendo que la transacción en total fue por $6’000.000, bajando el monto en razón de haberse abonado un dinero a la quejosa. En relación con el trámite del proceso informó que luego de presentado se suspendió por la transacción, pero en razón del reclamo efectuado por un 5 Acta de audiencia vista en folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 126 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folio 141 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en apelación hijo de la disciplinada retiró la demanda el 19 de junio de 2012, luego de lo cual la quejosa recurrió a su oficina, por tanto volvió a presentar la demanda correspondiendo al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, añadiendo que no acordaron honorarios, pues estos debían ser sufragados por el deudor al terminar el proceso. Ratificación y/o ampliación de la queja Una vez culminada la intervención de la togada investigada, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que cuando le otorgó poder a la disciplinada el deudor tenía un inmueble, quien le dijo que “iba a seguir abonando un millón de pesos mensuales, pero al transcurso de tres meses sólo abonó un millón.” Adujo que lo entregado a la abogada por parte del deudor fueron $4’500.000 en un año, luego de lo cual no volvió a abonar nada, informando que ella le dijo a la disciplinada que hicieran algo para que el señor pagara y esta le dijo que lo abonado era por concepto de intereses debiéndose el capital, añadiendo que “el deudor decía que él ya había pagado lo adeudado y que no era cierto que le hubiese abonado dinero a su hija, sino únicamente lo que
daba era a la abogada.” Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal En desarrollo de la sesión del 20 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Elman Guerrero Núñez, quien frente a los hechos objeto de la investigación, expuso que la señora María Luisa Luna le prestó la suma de $8’000.000, de los cuales hizo entrega a la hija de la quejosa de la suma de $2’000.000, sin que se le entregara recibo.
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Abogados en apelación Adujo que conoció a la abogada en razón de una citación que esta le envió, luego de lo cual abonó a la deuda en cuotas de $1’00000 y que “la señora María Luisa llenó la letra con una plata que no era real.” Manifestó no haber pagado la suma de $10’000.000 a ésta, poniendo de presente copia de la demanda con los abonos respectivos, afirmando que suscribió la transacción por $6’000.000 a pesar de adeudarle $8’000.000 por haber entregado con anterioridad $2’000.000, y después de la transacción empezó a entregarle a la abogada dinero, en total $3’000.000 en cuotas de a $1’000.000, siendo entregados por parte de esta los correspondientes recibos.
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 17 de enero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable por la posible transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como apoderada de la señora María Luisa Luna recibió de parte de su deudor, el señor Elman Guerrero Núñez la suma de $6’000.000 así: El 6 de marzo de 2010; $2’000.000, el 28 de abril de 2010;
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Abogados en apelación $1’000.000, el 23 de julio de 2010 $1’000.000, el 4 de octubre de 2010; $1’000.000 y el 2 de junio de 2011 $1’000.000, sumas de las cuales sólo
entregó a su mandante $4’750.000 así: El 3 de marzo de 2010; $1’000.000; el 14 de mayo de 2010; $750.000, el 17 de febrero de 2011; $2’000.000 y el 3 de junio de 2011; $1’000.000; es decir que le ha retenido a su mandante la suma de $1’250.000 es decir omitió el deber de retornar la totalidad de las sumas de dinero percibidas a su cliente una vez las recaudó, deber que a la fecha aún omitía injustificadamente; comportamiento imputado a título de dolo. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que la togada dejó de hacer oportunamente encomendado y por medio de su negligencia e indiligencia, permitió que luego de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal emitiera auto adiado el 29 de agosto de 2012, inadmitiendo la demanda radicada el 17 de agosto de 2012 no la subsanó y por ende fue rechazada el 11 de septiembre de 2012; destacando que el hecho de haberla dejado de presentar por un tiempo obedeció a que se había celebrado un acuerdo transaccional pero ante el incumplimiento del demanadado, su deber era el de proseguir con la ejecución, lo cual omitió y sigue omitiendo;
comportamiento imputado a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento
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Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 1° de abril de 20148, destacando que la disciplinable confirió poder al doctor José Yesid Barbosa Suárez para que en adelante ejerciera la defensa de sus intereses, mandato éste que fue aceptado en ese mismo momento y por ende quedó perfeccionado. Ampliación de la versión libre En desarrollo de la audiencia de juzgamiento la togada investigada amplió su versión libre, aduciendo que en la transacción del 30 de abril de 2010, se estaban Iegalizando los $3’000.000 que el deudor ya había dado, pues “por error no se escribió en el cuerpo de este documento que hacía relación a la plata que ya había sido entregada, ni se cancelaron los recibos.” Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior prueba, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de confianza de la disciplinable: Señaló que conforme a las pruebas obrantes en el expediente existía un malentendido respecto al acuerdo transaccional, situación que llevó a la imputación de la falta disciplinaria, en la medida en que se quiso decir que los $3’000.000 a los
cuales hace referencia el documento ya se habían recibido y ese dinero se le entregaba a la quejosa, razón por lo cual no se estructuraba la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2011, toda vez que el deudor no entregó ningún otro dinero; haciendo claridad en que dineros recibidos por la disciplinada “nunca pagaron sus honorarios pues la quejosa no hizo erogación alguna por las gestiones realizadas”. 8 Acta de audiencia vista en folio 160 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en apelación En razón de lo anterior, solicitó dar aplicación al artículo 103 de la mencionada ley, a fin de terminar el asunto disciplinario en favor de la disciplinada o en su defecto dictar sentencia absolutoria. Respecto a la imputación establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, señaló que una vez realizada la transacción y se incumpliera por parte del deudor, la disciplinada presentó demandas ejecutivas los días 10 de junio de 2009, 17 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012, tratando de hacer efectivos los derechos en favor de la denunciante; resaltando que el último abono efectuado fue el 3 de junio de 2011, señalando que “cuando estos se presentan en los procesos ejecutivos hacen
que éste no sea tan célere”. Por último manifestó que la disciplinada estuvo incapacitada y luego embarazada, por tanto consideraba que las circunstancias encajan en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable a la abogada Gina Milena Ospina Luna de cometer las conductas descritas en los numerales 4° de artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados
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Abogados en apelación preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que la togada investiga sí había
transgresión del antedicho deber, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como apoderada de la señora María Luisa Luna recibió de parte de su deudor, el señor Elman Guerrero Núñez la suma de $6’000.000 así: El 6 de marzo de 2010 $2’000.000, el 28 de abril de 2010 $1’000.000, el 23 de julio de 2010 $1’000.000, el 4 de octubre de 2010 $1’000.000 y el 2 de junio de 2011 $1’000.000, de las cuales sólo entregó a su mandante $4’750.000 así: El 3 de marzo de 2010 $1’000.000; el 14 de mayo de 2010 $750.000, el 17 de febrero de 2011 $2’000.000 y el 3 de junio de 2011 $1’000.000; es decir que le retuvo a su mandante $1’250.000 con lo cual omitió el deber de retornar la totalidad del dinero percibido a su cliente una vez las recaudó, deber que a la fecha aún transgredía injustificadamente; comportamiento imputado a título de dolo. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que la togada investiga sí había transgresión del antedicho deber, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo
probatorio arrimado al infolio se coligió que la togada dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por su negligencia e indiligencia, permitió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal – Tolima, emitirá auto adiado el 29 de agosto de 2012 por medio del cual inadmitió la demanda radicada el 17 de agosto de 2012, la cual no la subsanó y por ende fue rechazada el 11 de septiembre de 2012; destacando que el hecho de haber dejado de presentar la demanda por un tiempo obedeció a haber celebrado un acuerdo transaccional pero que si el demandado lo incumplió,
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Abogados en apelación su deber era el de proseguir con la ejecución, lo cual omitió y sigue omitiendo; comportamiento imputado a título de culpa. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y el concurso heterogéneo real de conductas, razón por la cual la sanción impuesta de suspensión por el término de ocho (8) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Encontrándose el defensor de oficio de la disciplinada dentro del término legal, procedió a presentar recurso de apelación contra el anterior fallo,
deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, su absolución, dado que en lo referente a la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, expuso que la defendida únicamente recibió la suma de $5’000.000 de parte del deudor de la mandante y no los $6’000.000 que el a quo refirió en su proveído, indicando que por ende únicamente quedó pendiente por entregar $250.000 y “no la exorbitante suma de $1’250.000”, argumentando que si no se había podido hacer la devolución de ese dinero fue porque la cliente se ausentó de toda actividad pues estaba atravesando por una penosa enfermedad. En cuanto a una eventual indiligencia profesional, indicó que su defendida se abstuvo de presentar la demanda ejecutiva teniendo en cuenta precisamente el acuerdo transaccional al que había llegado con el deudor, pero cuando decidió incoarla recibió instrucciones del hijo de la quejosa, quien le dijo que el demandando ya le había pagado a él el saldo, razón por la cual no debía seguir con la ejecución, procediendo de esa manera.
CONSIDERACIONES
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Abogados en apelación
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado en contra de la
decisión del 7 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Gina Milena Ospina Luna de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión; dejando en claro que la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
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Abogados en apelación entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
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Abogados en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así:
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Abogados en apelación Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente la investigada se comprometió con la quejosa a iniciar en su nombre y representación un proceso ejecutivo en contra el señor Elman Guerrero Núñez, lo cual efectivamente realizó, pues el 10 de junio de 2009 procedió a radicar la demanda correspondiéndole al
Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, el cual por medio de auto adiado 23 de junio de 2009 la inadmitió y como no fue subsanada a tiempo, el 6 de julio de 2009 la rechazó; luego de ello la togada procedió a presentarla de nuevo, correspondiendo ésta vez al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, Despacho que por medio de auto del 30 de julio de 2009 la inadmitió y como no fue subsanada, por medio de proveído del 19 de agosto de 2009 la rechazó. Es así como se observa que previa una serie de acercamientos con el demandado la togada disciplinada, logró suscribir el 30 de abril de 2010 un acuerdo transaccional recibiendo en total la suma de $6’000.000, pero en vista del incumplimiento del acuerdo, volvió a presentar la demanda, correspondiendo una vez más al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, el cual por medio de auto adiado 29 de agosto de 2012, la inadmitió y como quiera que no fue subsanada, el 11 de septiembre de 2012 la rechazó; data desde la cual la letrada no ha hecho nada en pro de los intereses de la mandante, aduciendo pago total de la obligación. Ahora bien, como argumento exculpatorio en sede de alzada se ha expuesto que la disciplinable no promovió o dio continuación al último de los procesos ejecutivos atendiendo directrices dadas por el hijo de la quejosa, quien le manifestó que había recibido el pago del saldo de parte del demandado y por ende no era necesario continuar con la demanda ejecutiva; argumento éste
que no es del recibo de ésta Superioridad dado que era el deber de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201201271 01
Abogados en apelación profesional del derecho convocada a juicio disciplinario cumplir con el mandato conferido, destacando lo expresado por el a quo cuando señaló que si el demandado había incumplido el acuerdo transaccional con ella suscrito pues no tenía más salida que continuar la ejecución, máxime si quien le daba dicha directriz de no continuar era alguien que no le había conferido el poder para actuar, pero la abogada asumió como válida esa orden. De otra parte, obra en el plenario que la mencionada falta disciplinaria, fue imputada a la togada bajo el supuesto fáctico, de dejar de hacer oportunamente lo encomendado, pues resulta evidente, que omitió subsanar la demanda presentada cuando el despacho de instancia se lo requirió, y una vez la retiró no ha procedido a presentarla de nuevo, lo cual deja entrever claramente que fue negligente en atender el deber profesional de subsanar en su momento y luego, presentar o dar nuevo inici
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