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CSDJ - F73001110200020120127701ADJUNTA20140422101613-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120127701ADJUNTA20140422101613-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 8 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 026

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 730011102000201201277 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso NELSON ACEVEDO RAMÍREZ contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el día 24 de Mayo de 2013, por medio de la cual, decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario surtido contra el abogado

PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ.

HECHOS El proceso referenciado tuvo por génesis, la denuncia suscrita por el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, quien acusa al abogado PEDRO PABLO 1Con ponencia del Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto TRUJILLO RAMÍREZ, de haber actuado en contravía a la dignidad, a los valores y a los principios contenidos en el Código Deontológico del Abogado. De acuerdo al escrito de queja2, el togado fue designado por el FNA (Fondo Nacional del Ahorro) para prestar asesoría al quejoso en la consecución de un préstamo para la compra de un bien inmueble; como labor adicional, el

jurista debía asesorarlo en la confección de la escritura pública y su posterior registro en la oficina de instrumentos públicos, teniendo en cuenta que el bien inmueble se encontraba con afectación a patrimonio de familia y gravado con una hipoteca. En desarrollo de esta asesoría, aseguró el denunciante que, en repetidas oportunidades fue requerido para la entrega de documentos, siéndole exigido en más de una oportunidad los mismos comprobantes, sin que su proceso avanzara. Así mismo aseveró que fue inducido a error en la concepción de la escritura pública, pues el valor declarado del acto jurídico fue de $49’144.866, siendo el préstamo por $24’095.119, motivo por el cual, se canceló un valor inferior a los de derechos notariales y registrales correspondientes al acto, teniendo por consecuencia, la negación de la inscripción del instrumento público por parte de la oficina de registro. Agregó haberse visto obligado a solicitar un préstamo para subsanar la situación precedente, terminando como reportado por las centrales de riesgo financiero, pues se atrasó en los pagos, siéndole negado el crédito y agravando de manera significativa su situación económica. Por último, refirió haber sido forzado a realizar el avaluó del bien inmueble con un ingeniero amigo del inculpado, situación irregular a su parecer, pues 2 Folio 1-5. C.O. tuvo que cancelarle una suma de $250.000. Igualmente hizo referencia a una acción de tutela promovida por él contra el Fondo Nacional del Ahorro y el banco AV Villas, proceso en el cual el Juez Constitucional declaró que el

abogado debía asumir los costos y errores de la escritura pública. ACTUACIÓN PROCESAL El a quo mediante auto del 13 de febrero de 2013 dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, previa verificación de la condición de sujeto disciplinable del acusado3, señalando el 7 de marzo de 2013 como fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional4; además en el auto referido se ordenó: - Oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para que se certificara si el disciplinado se desempeñó como abogado externo de la entidad, y de ser afirmativa la anterior certificación, se indicara los trámites desarrollados por él en representación del quejoso. - Requerir a la oficina de Instrumentos Públicos de Espinal-Tolima, para que allegase copia del certificado de matrícula inmobiliaria 35744220. Solicitudes que los requeridos cumplieron en debida forma5, documentos entre los cuales se incluyó un informe de autoría del jurista, en el cual se rinde explicación de toda la gestión, esto en consideración a una queja interpuesta por el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ ante el FNA6. En el referenciado escrito se sugiere, que toda la asesoría para concesión del 3 Folio 84. C.O. 4 Folio 86. C.O. 5 Folios 94-95 y 103. C.O. 6 Folios 104-107. C.O. crédito discurrió con normalidad, justificando el malestar del cliente en yerros cometidos por la oficina de Registro y la Notaría del Espinal.

En consideración al aplazamiento solicitado por el encartado, el día 16 de marzo de 2013 se desarrolló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, diligencia en la cual, el quejoso se ratificó en los hechos de la denuncia y resaltó otras posibles falencias en la escritura pública, en tanto, en ninguna parte se consignó su estado civil, ni su deseo de renovar la afectación a vivienda familiar. Seguidamente, el encartado rindió versión libre sobre su gestión declarando que: - Todos los documentos solicitados en repetidas oportunidades al señor ACEVEDO RAMÍREZ, responden a los criterios establecidos por el FNA para la consecución de préstamos, documentos que reflejan la situación financiera del solicitante y son exigidos por la entidad a los abogados externos que la representan. - No existe obligación de carácter contractual, que lo obligue a la devolución de dineros a un cliente del FNA, más aún, cuando su asesoría fue legítima y responsable8. - El formato de registro de la escritura pública es establecido por el FNA y a partir de éste el Notario es el encargado de indagar al otorgante sobre su estado civil y si se desea la afectación a vivienda familiar9. - Es cierto que se comprometió con el denunciante a radicar derecho de petición para la devolución de los dineros pagados 7 Folio 109. C.O. 8 CD No. 1, Min: 39:00 9 CD No. 1, Min: 45:56 de más. No obstante, aclaró que este encargo lo hizo a título de favor, pues no era su deber redactar dicho documento10. - Recomendó al cliente no entablar en ese momento el derecho

de petición, pues su trámite engorroso dilataría el proceso de las escrituras, ocasionándole probablemente mayores perjuicios. Continuando con la audiencia el a quo procedió a decretar como pruebas: el escrito de tutela citado por el quejoso, su contestación y sentencia; los testimonios de LUZ MERY ORJUELA, LEYDY TRUJILLO SOLÓRZANO y el ingeniero ALBEIRO YEPES; comunicaciones del FNA y la oficina de instrumentos públicos sobre el caso en especifico11. Dado el cronograma de audiencias de la Sala y el tiempo requerido para la práctica de las pruebas decretadas, la audiencia fue aplazada para el día viernes 24 de mayo de 2013, día en el que se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, recibiéndose los testimonios de LADY NAYIBE TRUJILLO y ALBEIRO YEPES MENÉSES, quienes corroboraron la versión del inculpado. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 24 de mayo de 2013, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación contra el disciplinado y consecuentemente ordenó el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS dando aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 10 CD No. 1, Min: 25:00 11 Folio 110. C.O. 2007, al encontrar atípica la conducta, pues de lo constatado en el proceso no se avizoró proceder contrario a los deberes de la profesión. Primeramente la Sala a quo en su providencia se refirió a las omisiones en la

escritura pública sobre estado civil y afectación a patrimonio de familia, de las cuales anotó que pese a la responsabilidad del abogado en la confección del documento llevado ante la Notaría, es responsabilidad del Notario indagar al interesado sobre estos aspectos básicos, así como lo es del otorgante hacer mención de los mismos. Seguidamente, aclaró que el yerro referente al pago adicional de impuestos sobre la escritura estuvo a cargo de la oficina de registro, la cual interpretó de manera errónea los documentos, ya que las escrituras contenían de manera expresa la cuantía del préstamo, situación que escapa a la esfera de responsabilidad del investigado. Además consideró que la negación del crédito, no correspondió a un actuar indiligente o de mala fe del investigado, pues como bien lo justificó el FNA, este acto se debió a la mora del solicitante en dos cuentas, lo que derivó en un reporte en las centrales financieras de riesgo. Por último, puso de presente al quejoso, que no advertía actuar irregular en la valoración hecha por el abogado en punto del llamado al ingeniero, pues lo cobrado por el perito, se ajustaba a los criterios establecidos para esa clase de diligencias, así como no existía material probatorio que pudiese corroborar su versión de los hechos. EL RECURSO DE APELACIÓN Corrió traslado de la decisión en audiencia al quejoso, este manifestó su deseo de impugnarla, sustentando su recurso por escrito12, desarrollando los siguientes hechos que a su parecer, son indicativos de la comisión de una falta disciplinaria: primeramente, el jurista comenzó a prestar su asesoría

desde inicios del año 2012, pese a que su contrato con el FNA fue registrado en el mes de marzo; segundo, el abogado envió documentación a la Notaría para la elaboración de la escritura, haciendo caso omiso a la guía o minuta que el FNA le había enviado para tal fin; tercero, existió una inexplicable tardanza por parte del asesor en la consecución del desembolso del préstamo. Además, tachó de falso los testimonios recibidos en la audiencia, pues consideraba evidente la poca confiabilidad que podían ofrecer estas declaraciones, si se consideraba que uno de los testigos es la hija del acusado y el otro un amigo cercano. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614. 12 Folio196. C.O.

13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, haciendo referencia al tema que nos asiste, la Sala concuerda con los argumentos desarrollados por el a quo, motivo por el cual confirmará la providencia de primera instancia en su integridad, por cuanto no se avizora comportamiento acreedor de falta disciplinaria por parte del togado. Lo anterior argumentado en los siguientes términos: Encuentra esta superioridad que no existió falta disciplinaria endilgable al jurista, ya que una vez realizado el estudio sobre el contenido del contrato de mandato conferido por el FNA15, se evidencia que entre las obligaciones contraídas por el profesional, no existe alguna que comprometa su responsabilidad respecto a las conductas que pretenden endilgársele por parte del quejoso, más aún, cuando se advierte que gran parte de los hechos referidos son atribuibles a sujetos ajenos. En este sentido, se encuentra que de acuerdo a lo designado por el mandante (FNA)16, la relación entre el abogado TRUJILLO RAMÍREZ y el señor ACEVEDO RAMÍREZ, estaba circunscrita a una asesoría en el proceso de legalización y perfeccionamiento de un crédito, para que posteriormente se diera su aceptación y desembolso. Esta vinculación, cabe aclarar, respondía a los deberes consagrados en el contrato de mandato entre el FNA y el encartado, documento que constituye la base legal sobre lo que es jurídicamente exigible en términos de gestión al investigado, para este caso en concreto. Por lo tanto, referente al contenido en el contrato de mandato, se tienen relevantes para el caso sub exánime las siguientes obligaciones asumidas

por el togado, en los numerales 1 y 3: 15 Folio 117. C.O. 16 Folio 25. C.O. 1) Celebrar contratos de mutuo e hipoteca (en garantía del contrato de mutuo) con afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, en virtud de los créditos otorgados a aquellos, suscribiendo los instrumentos necesarios para su perfeccionamiento. 3) Aclare escrituras de mutuo e hipoteca en que intervenga el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, y/o suscriba documentos privados mediantes los cuales se aclaren o modifiquen aspectos relacionados con los contratos de mutuo e hipoteca celebrados en virtud del presente poder. De lo hasta aquí transcrito se infiere que el jurista tenía solo por obligación en el caso en concreto la proyección de la escritura pública, aclarando o modificando la misma, en caso de ser encontrada defectuosa. Bajo esta perspectiva se tiene que, los deberes presupuestos por el quejoso y exigidos al abogado (Como el acompañamiento a la Notaría para la suscripción de documento, la aclaración del documento sobre estado civil o afectación a vivienda familiar y la interposición de recursos contra decisiones administrativas) difieren diametralmente de los contenidos en el contrato de mandato. Asociada a la anterior problemática, reside otra de no menor importancia denunciada por el quejoso, el abandono o la sustracción de asesoría jurídica en la protocolización del documento, situación que a su parecer facilitó la incursión en yerros por parte de él. Sobre este aspecto en particular, considera la Sala que la desprotección aducida nunca se concretó, pues el

Notario por mandamiento legal, está encargado de prestar asesoría jurídica sobre los instrumentos que se quieran elevar a escritura pública, así como es imposible imputar falta al asesor, cuando se vio en el argumento antecesor, que su obligación era sólo la de proyectar. En ese orden de ideas, la denuncia sobre los errores contenidos en el documento público, consistentes en: la omisión del estado civil del otorgante y la afectación a vivienda familiar sobre el bien, no debe, ni puede recaer en su totalidad sobre el togado, ya que a pesar de ser él quien elaboró la minuta, la responsabilidad por el contenido de lo protocolizado, es compartida también por el otorgante y el Notario. Para tener más claridad sobre el punto anterior, se cita lo previsto por el decreto 960 de 1970: Art.6.- Corresponde al notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido. (Negrillas fuera de texto) Art. 35.- Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en

el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. (Negrillas fuera de texto) De la norma plasmada se entiende entonces, que una vez extendida la escritura, tanto el quejoso como el Notario, debieron examinar el instrumento público para proseguir a la aprobación de su contenido, motivo por el cual, causa extrañeza que se haya persistido en el error. De otro lado, en el presupuesto fáctico que exista duda por parte del señor ACEVEDO RAMÍREZ (en la naturaleza, contenido, requisitos del acto jurídico), era deber concreto del Notario inquirirlo sobre su cometido17, instante en el que debió haberse hecho referencia al estado civil del otorgante y su interés en afectar el inmueble con patrimonio de familia18. No obstante, aclara esta Superioridad, lo anterior no quiere decir que el togado sea completamente ajeno a los errores en la escritura, sin embargo se concluye, que no existe mérito para imputarle falta disciplinaria, pues, el deber de cuidado exigido al togado para este asunto, es de un rango inferior, al que la ley le asigna al otorgante y al Notario por ser éstos quienes entran en contacto directo con el instrumento público. Ahora, en lo referente a los sobrecostos en materia de derechos registrales y notariales, esta Sala acogerá las justificaciones dadas por el Seccional y el disciplinado, en punto de afirmar que el instrumento público declaraba expresamente como cuantía del acto jurídico $24’095.119, valor sobre el cual debían ser pagados los derechos notariales y registrales19, teniéndose

entonces que la interpretación de la escritura hecha por la oficina de 17 D 960/1970. Art.17 El notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias. 18 D 258/ 1996. Art. 6: Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura. 19 Folio 44. C.O. registro, fue errada, ya que partió de $49’144.866, situación que por supuesto, no es atribuible al jurista. Reforzando esta valoración se encuentra que, el quejoso en su escrito de apelación afirmó que mediante derecho de petición le fueron reconocidas las sumas que pagó de más por derechos notariales y registrales, suceso que prima facie apunta a pensar que la misma entidad accionada reconoce su yerro interpretativo reembolsando el pago, y que en consecuencia, nada tiene que reprochársele al inculpado con relación a este hecho. No es desdeñable pensar conforme a lo argumentado, que no le asistía deber ético o jurídico al abogado para remediar la situación como lo denuncia

el quejoso, interponiendo recursos o pagando de su peculio el valor de una nueva escritura, pues todas las contrariedades son atribuibles a terceros. Para finalizar, en lo referente a constreñimiento para el empleo de un auxiliar de la justicia en particular, resalta la Sala la ausencia de material probatorio que corrobore esta versión de los hechos, teniéndose por resultado, el enfrentamiento de las declaraciones dadas por el quejoso y el disciplinado, circunstancia que en derecho solo puede ser resuelta a favor de este último, en virtud del principio constitucional y legal de presunción de inocencia20. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 20 L 1123/2007. Art.8: A quien se atribuya falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó el archivo definitivo de las diligencias conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVÍDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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