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CSDJ - F73001110200020120127901ADJUNTA20131112100515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120127901ADJUNTA20131112100515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2012 01279 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, JAZMÍN BERDUGO MONTERO, contra la providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a 1 M.P. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. HECHOS La señora JAZMÍN BERDUGO MONTERO, el 20 de noviembre de 2012, elevó queja contra la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. Indicó, en el mes de octubre de 2011, presentó por intermedio de apoderado judicial una demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de COOMEVA EPS y otras entidades prestadoras de salud, por unos hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, fecha en la que sufrió un

delicado percance de salud, siendo atendida por las instituciones demandadas. Expresó, que por reparto la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y le correspondió el radicado 2011-00042. Manifestó, la demanda fue admitida por la titular del despacho, funcionaria que atendiendo lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil convocó a audiencia de conciliación a las partes, diligencia que se realizó el 9 de agosto de 2012. Precisó, que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria, pues en el desarrollo de la audiencia, adoptó una actitud muy seria, casi que grosera, “y se limitó a interrogar sobre aspectos absolutamente subjetivos, orientados a construir las respuestas que la funcionaria quería escuchar y no las que yo quería que se escribieran” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2013, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, y para su perfeccionamiento se ordenó notificar personalmente a la funcionaria; escuchar en versión libre a la investigada; incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios; ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, allegar copia del proceso radicado 2011-00042; y, escuchar en declaración al doctor GONZALO MARTÍNEZ

VILLALOBOS2.

El 11 de marzo de 2013, se notificó personalmente a la doctora DORIAM GIL BARBOSA, del auto del 12 de febrero del mismo año, a través del

cual se avocó el conocimiento de la queja y se abrió investigación disciplinaria en su contra3. En ejercicio del derecho fundamental a la defensa, la funcionaria investigada el 13 de marzo de 2013, radicó en el Seccional un escrito pronunciándose sobre la queja. Indicó, que efectivamente en su despacho cursa el proceso ordinario de responsabilidad civil de JAZMIN ANDREA BERDUGO MONTERO contra COOMEVA E.P.S., SALUD FAMILIAR y ASOTRAUMA LTDA., con radicación 2011-00428-00 y que el estado del mismo para la época, era en práctica de pruebas. Agregó, una vez notificados todos los demandados y contestada la demanda, se citó a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. previas, y fijación del litigio, conforme lo previsto en el artículo 101 en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para el día 9 de agosto de 2012. “Llegado el día y hora señalado se procedió a dar inicio a la referida audiencia, con las partes que allí comparecieron, luego de instarlas para que conciliaran las diferencias que dieron lugar al presente proceso, y ante su no ánimo conciliatorio, se declaró fracasada la diligencia”. Expresó, acto seguido se practicó interrogatorio de parte a la demandante y se dio aplicación al parágrafo 6 del artículo 101 del código de Procedimiento Civil, decidiendo las partes ratificarse tanto en las pretensiones de la demanda como en su contestación. Precisó, que

no incurrió en falta disciplinaria alguna al ser seria en la audiencia e interrogar de modo exhaustivo a las partes, incluyendo a la demandante, pues así se lo exige el parágrafo 3 del artículo 101 del código, modificado por el artículo 7 de la ley 1395 de 2010, “El Juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciere necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio”4. De igual manera, en ejercicio del derecho a la defensa técnica, el 11 de abril de 2013, la doctora DORIAM GIL BARBOSA designó como su apoderada de confianza, a la doctora MARÍA CRISTINA SOLANO DE OJEDA, a fin de que continuara con su defensa en el proceso disciplinario5. 4 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. El 5 de agosto de 2013, el Seccional de Instancia escuchó en declaración al señor OMAR MARCIALES BECERRA, quien indicó ser el oficial mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Expresó, el 9 de agosto de 2012, una vez se hicieron presentes las partes, la Juez las indagó si tenían ánimo conciliatorio, “como no les asistía ánimo conciliatorio, en virtud de ello se continuó con la audiencia del 101, esto es, procediendo a interrogar a las partes conforme lo prevé el parágrafo tercero del artículo 101, consignándose en el acta lo que las partes iban

indicando al respecto” (Sic a lo transcrito). Al preguntarle el Magistrado Instructor al declarante si observó alguna situación anormal de la Juez, respondió que en ningún momento la Juez actuó anómalamente, sin embargo, expresó, la demandante estaba muy incómoda con las preguntas que le hacía la funcionaria relacionadas con el proceso6. En igual sentido declaró el señor JOSÉ HERMES DÍAZ REINA, a quien el Seccional escuchó en declaración el 5 de agosto de 2013, indicando que se desempeña como escribiente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que la diligencia se desarrolló normalmente y recordó que la demandante se enojó porque la Juez la interrogó de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil7. El 8 de agosto de 2013, se escuchó la declaración del doctor URIEL PINILLA ROJAS, quien indicó ser el apoderado de COOMEVA en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Expresó, que el día de la audiencia de conciliación, la demandante “la 6 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. noté el día de la audiencia supremamente altiva y muy molesta con todas las personas que estábamos en la diligencia, yo de mi parte no le puse atención a su altivez…”8. Por último, se escuchó la declaración del doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, el 8 de agosto de 2013, quien indicó ser el apoderado judicial de ASOTRAUMA, demandado en el proceso seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Expresó, que no se presentó

situación alguna anómala en la audiencia de conciliación9.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del proceso radicado 2011-00042, adelantado en el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima;

2. Declaración del señor OMAR MARCIALES BECERRA;

3. Declaración del señor JOSÉ HERMES DÍAZ REINA;

4. Declaración del doctor URIEL PINILLA ROJAS; y,

5. Declaración del doctor MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN.

LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario y en consecuencia 8 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. dispuso el archivo de las diligencias a favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por la disciplinada, pues su actuar se enmarcó dentro de sus funciones y en el ordenamiento jurídico. Señaló el Seccional que los testimonios, coincidieron en manifestar que en la diligencia objeto de reproche se dio el curso normal de la diligencia sin que se mostrara situación anómala alguna. Por lo anterior, concluyeron los Magistrados del Seccional, que “verificadas las pruebas recaudadas y en especial la diligencia realizada el 9 de

agosto de 2012 y las declaraciones dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que la conducta de la señora Jueza, estuvo totalmente apegada a la ley y a los cánones de la ética”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, JAZMÍN BERDUGO MONTERO, interpuso recurso de apelación10, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, si incurrió en falta disciplinaria al ser grosera en la audiencia de conciliación con las partes e interrogarla de forma subjetiva y sólo 10 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. preguntar lo que ella quería escuchar, “me formuló preguntas indebidas, impertinentes…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario

De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus

facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden

concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en estas diligencias, la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, si incurrió en falta disciplinaria, puesto que fue seria y grosera con las partes en la audiencia de conciliación, además que la interrogó de forma subjetiva “y sólo preguntó lo que ella quería escuchar,

me formuló preguntas indebidas, impertinentes…” (Sic a lo transcrito). Efectivamente encuentra esta Sala de las copias allegadas al plenario, que el 25 de octubre de 2011, la señora JAZMÍN ANDREA BERDUGO MONTERO, instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra ASOTRAUMA LTDA., SALUD FAMILIAR IPS LTDA y COOMEVA S.A., por presuntas irregularidades en la atención médica11. Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué12. El 26 de octubre de 2011, mediante auto de la misma fecha, la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual13. Una vez notificados todos los demandados y se constata la contestación de la demanda, mediante auto del 3 de julio de 2012, la titular del despacho fijó el 9 de agosto del mismo año, como la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 y 401 del Código de Procedimiento Civil14. Según la quejosa en estas diligencias, la titular del despacho en la audiencia realizada el 9 de agosto de 2012, fue seria, hasta el punto que rayaba con la grosería. No obstante, no se cuenta con prueba alguna de la afirmación de la quejosa, pues todos los testimonios, tanto 11 Folio 85 del cuaderno 1 de anexos. 12 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. 13 Folio 91 del cuaderno 1 de anexos.

14 Folio 227 del cuaderno 1 de anexos. de los empleados del despacho como de los apoderados de las partes que asistieron a la audiencia de conciliación, son unánimes en indicar que no se presentó irregularidad alguna en el actuar de la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, o que ésta haya sido grosera con algunas de las partes. En desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantó por parte del Seccional de Instancia, se recibieron las declaraciones de los señores OMAR MARCIALES BECERRA; JOSÉ HERMES DÍAZ REINA; URIEL PINILLA ROJAS; y, MARTÍN ALFONSO BOTERO CAÑÓN, los dos últimos, apoderados judiciales de los demandados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, coincidiendo los cuatro testimonios en que quien se mostraba alterada y grosera era la señora JAZMÍN ANDREA BERDUGO MONTERO, quejosa en estas diligencias. Respecto a la afirmación realizada por la quejosa, en el sentido que la funcionaria encartada incurrió en conducta de relevancia disciplinaria al interrogarla en repetidas ocasiones, sólo “sobre lo que ella quería escuchar”, debe indicar esta Sala que no se encuentra conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues es el mismo parágrafo del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el que faculta a los jueces a realizar oficiosamente interrogatorios de manera exhaustiva a las partes: PARÁGRAFO 3o. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se

hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio. Así las cosas, la Juez estaba facultada por el ordenamiento jurídico para interrogar a la demandante, sobre los aspectos que ella considerara eran los pertinentes para esclarecer los hechos objeto de litigio. Según el acta de la audiencia del artículo 101 y que obra al folio 228 del cuaderno 1 de anexos, se lee que la funcionaria le realizó las siguientes preguntes a la demandante: 1. Generales del ley; 2. Sírvase hacer un relato conciso de las dolencias que tuvo para el 29 de noviembre del año 2006; 3. Manifieste usted si en algún momento la herida quirúrgica se infectó; 4. Conforme a lo manifestado, significa que la atención médica a usted le fue prestada en el transcurso de 24 horas?; 5. Diga al despacho que antecedentes de tipo abdominal presentaba antes del 29 de noviembre de 2006; 6. Diga usted si le dieron una atención médica integral conforme a la patología que presentó; 7. Se afirma en la demanda que hubo una negligencia médica, en qué consiste esa negligencia y si le dieron alguna incapacidad; 8. Diga usted en que le afecta la cicatriz que se dice en la demanda le causa un perjuicio; 9. Manifieste en qué se desempeña o qué oficios hacía para el 29 de noviembre de 2006; 10. Diga usted si se ocasionaron gastos que usted canceló con motivo de toda la atención médica prestada; 11. Con motivo de la mala atención que usted afirma en esta diligencia presentó alguna queja ante la Superintendencia de

Salud?. De las anteriores preguntas, no se observa subjetividad o amaño alguno, antes por el contrario, se evidencia un afán de la funcionaria por conocer de voz de la demandante, los hechos y circunstancias que la llevaron a demandar, con la finalidad única establecida en la norma procesal, fijar el litigio. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, el parágrafo 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la facultaba para oficiosamente interrogar a la demandante de manera exhaustiva. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y las decisiones que se han proferido al interior del proceso civil son producto del ejercicio de su autonomía funcional. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200215, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia

impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 15 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima16, mediante la cual decidió LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

16 M.P. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

Continúan firmas……….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc

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