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CSDJ - F73001110200020120216701ADJUNTA20130509084655-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120216701ADJUNTA20130509084655-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201202167 01 Aprobado en Acta No. 031 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela Decisión: Revoca la improcedencia, para en su lugar negar la acción de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARIA MERCEDES LÓLEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, dentro del amparo constitucional al que acudió OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA, en contra de la SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

TOLIMA.

I.- HECHOS La señora OLGA ELENA LÓPEZ TRIANA, acudió en acción de tutela

buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y DEL CONSEJO SUPERIOR, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En su contra se inició proceso disciplinario por compulsa de copias del Procurador Judicial en lo Administrativo, en diligencia de verificación del fallo proferido en acción popular seguida ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se demandó a la empresa Electrolima –en Liquidación-, endilgándosele la presunta apropiación de una cuantiosa suma de dinero perteneciente al erario público del municipio de Saldaña, recibida 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. en ejercicio del poder conferido por la entidad territorial para el adelantamiento de la referida acción. Luego del trámite procesal, se profirieron las sentencias de primera y de segunda instancia, en su orden el 7 de marzo y 17 de noviembre de 2011, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales resultó sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 años y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas

descritas en los artículos 33 numeral 9º, 34 literales c y g y 35 numeral 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007. Considera que las mentadas sentencias, son configurativas de “vías de hecho” por: (i) violación sistemática de los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 15, 46, 47, 58, 71, 73, 78, 84, 85, 93, 95, 96, 98, 196 y 112 de la Ley 1123 de 2007, por inaplicación, indebida aplicación y errónea interpretación de los mismos y, (ii) desconocimiento de pruebas y darles un significado que no tienen ni podrán tener, porque se le sancionó “bajo el sofisma de que los clientes de la abogada y dueños del dinero reconocido en el proceso, eran los municipios de Guamo y Saldaña, pero no la firma Asesoramos Consultores Asociados, razón por la cual cuando recibí la suma de dinero que ordenó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué entregar, debí de haberlo entregado a los entes territoriales y no distribuirlo a mi antojo como supuestamente lo hice”. Por lo indicado, pide la declaratoria de nulidad de tales providencias, para que se resuelva en derecho, “libre de todo apremio subjetivo por parte de los falladores de instancia”. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fls 212 y 213 cuad.

2), en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 03 de octubre de 2012 (fl 229 cuad. 2) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a las accionadas, para que dentro de los 2 días siguientes ejerzan su derechos de contradicción y defensa. Igualmente se vinculó a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que si lo estima conveniente, de los términos indicados, se pronuncie y, ordenó que por Secretaría de esa Sala se pidiera a esta Superioridad copia íntegra del proceso disciplinario que se siguió en contra de la tutelante. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 9 de octubre de 2012 (fls 239 a 248 cuad. 2), solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela, al estimar que: (i) no se cumple el principio de inmediatez, por cuanto han pasado más de dos años entre el fallo de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela, por

cuanto la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se profirió el 17 de noviembre de 2011, notificada el 22 de marzo de 2012 y se acudió al juez constitucional en octubre de ese año, esto es, más de 7 meses después y, (ii) el fallo disciplinario cuestionado no está incurso en ninguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima A través de oficio del 8 de octubre de 2012 (fl 249 cuad. 2), José Guarnizo López, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dio por notificado de la acción constitucional y manifestó que dejaba al prudente y sabio juicio de la Sala resolver el amparo y pretensiones del mismo. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia completa del proceso disciplinario que se siguió en contra de la tutelante (en 4 cuadernos anexos). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 16 de octubre de de 2012 (fls 303 a 320 cuad. 2) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que (i) la negativa de la acumulación de procesos, se ajustó a derecho por cuanto las causas disciplinarias seguidas en contra la actora eran distintas, una respecto del municipio del Guamo y otra relacionada con el municipio de Saldaña –Tolima-, por lo que no existe identidad de sujetos ni de objeto, sin

que se haya incurrido en non bis in idem; (ii) no se presenta el defecto fáctico, habida cuenta que se falló con base en los distintos medios de prueba obrantes en el proceso; (iii) la notificación del fallo de segunda instancia, que de acuerdo con su dicho, se hizo en el mes de abril de 2012, no afecta la actuación judicial, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 119 de la Ley 1123 de 2007, la misma quedó ejecutoriada al momento de proferirse, sin que proceda ningún recurso; (iv) habiendo pasado más de 4 meses desde el momento de conocerse la presunta vulneración, no se cumple el requisito de inmediatez y, (v) no existe el menor asomo de duda de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan predicar defectos o irregularidades en la actuación judicial en el proceso disciplinario. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La actora impugnó el fallo emitido (fls 333 a 339 cuad. 2), en donde solicitó fuera revocado y en consecuencia se declare que no hay lugar a sanción disciplinaria, con base en que (i) se cumple el principio de inmediatez, por cuanto entre el 27 de abril de 2012 fecha de la sentencia sancionatoria de segunda instancia y el 14 de agosto del mismo año, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron 4 meses lapso que es razonable para acudir al juez constitucional; (ii) existe vulneración del non bis in idem porque la conducta que desplegó ya había sido objeto de investigación y juzgamiento mediante sentencia confirmada por el Consejo Superior el 24 de agosto de

2011 y, (iii) no se valoró el hecho de que los municipios del Guamo y Saldaña contrataron los servicios de la Sociedad Asesoramos, la que a su vez contrató sus servicios profesionales y luego los representantes legales de las entidades territoriales le dieron poder para adelantar la acción popular. De la misma manera fue dicha firma quien realizó la liquidación de la acreencia, dinero que le fue consignado a su cuenta por el poder para recibir que el fue otorgado, pero de allí se desembolsaron a cada municipio los dineros que les correspondía. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar a esta Sala, si las providencias emitidas en su orden, el 7 de marzo y 17 de noviembre de 2011, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales resultó sancionada disciplinariamente la actora, incurrieron en los defectos (i) sustantivo por inaplicación, indebida aplicación y errónea interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007 y, (ii) fáctico, por omisión en la valoración de pruebas y evaluación contra evidente de otras.

Despejar el problema jurídico implica, en consideración de esta Colegiatura, seguir la consolidada dogmática constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Solamente de acreditarse los requisitos genéricos de procedibilidad, esta Sala está autorizada para examinar el fondo del asunto, que se contrae a establecer la incursión o no de las demandadas en los defectos atribuidos por la actora. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad3 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la

accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, garantías de estirpe supralegal; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que la actora agotó el recurso de apelación procedente contra la sentencia sancionatoria de primer grado; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de 4 meses trascurridos entre el 22 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2011 y el 21 de agosto de 2012 (fl 203 cuad. 2), día del reparto de la acción de tutela. Además dentro del lapso que se demoró en acudir al juez constitucional, la actora estuvo en tratamiento de un carcinoma de seno (IDX CA SENO DER EIV, (fl 330 cuad. 2), por lo que resulta más que justificada la oportunidad para acudir al juez constitucional; (iv) no se trata en estricto sentido de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en los defectos sustantivo y fáctico; (v) la actora identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones. Debe precisarse que lo afirmado se aplica respecto del defecto fáctico atribuido, mas no de la irregularidad sustantiva reprochada, como se profundizará más adelante y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo

en contra de los fallos disciplinarios sancionatorios en su contra. trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Superado el test de procedibilidad formal –por lo menos respecto de uno de los cargos-, la Sala adquiere autorización para examinar tal irregularidad endilgada por la tutelante a las mentadas actuaciones judiciales. 5.4. Las entidades demandadas no incurrieron en los defectos imputados por la actora a las decisiones judiciales censuradas4 Para efectos metodológicos, se precisa que el análisis de las irregularidades endilgadas por la accionante a los fallos disciplinarios sancionatorios, implica, de un lado, retomar cada uno de los cargos y confrontarlos con los fundamentos de las decisiones y, del otro, esa evaluación determinará la comprobación de la incursión o no en los defectos y por tanto, si resultan afectadas las garantías básicas cuya protección se pretende. Justamente, considera la accionante que los fallos emitidos en el proceso disciplinario que culminó con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada y de multa por 100 s.m.l.m.v., están incursos en los defectos: (i) fáctico por desconocimiento de pruebas y darles un significado 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo

constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. que no tienen ni podían tener al sancionarse bajo el sofisma de que sus clientes y dueños del dinero reconocido en el proceso eran los municipios del Guamo y Saldaña, pero no la Sociedad Asesoramos Consultores Asociados,

por lo que una vez recibió el dinero debió entregarlo a los entes territoriales y no distribuirlo a su antojo y, (ii) sustantivo por inaplicación, indebida y errónea interpretación de los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 15, 46, 47, 58, 71, 73, 78, 84, 85, 93, 95, 96, 98, 196 y 112 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, mediante sentencia adoptada el 6 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogada a la actora, al encontrarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33-9, 34 c y g) y 35 numeral 1 y 4, concatenadas con el deber impuesto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera impuso multa de 100 s.m.l.m.v., suma que deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la absolvió de las faltas reguladas en los numerales 4º del artículo 30 y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de referirse a la situación fáctica que originó la investigación disciplinaria, recordó el A quo que con base en la facultad de recibir que le confirieron separadamente los municipios del Guamo y Saldaña–Tolima-, luego de tramitada la acción popular, ELECTROLIMA consignó $4.353 .489.409 a la cuenta corriente del Banco Agrario cuya titular es la actora, a

favor de las citadas entidades territoriales. Luego, la actora le giró el 28 de agosto de 2008 al municipio de Saldaña un cheque por valor de $810 280.346, de igual manera la sociedad Asesoramos Consultores Ltda, emitió la factura 0072 del 01 de septiembre de 2008, por valor de $1.320468.727, por concepto de los honorarios, presuntamente originados en ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales. En reunión del 25 de septiembre de 2008 celebrada entre el Alcalde de Saldaña y el Personero Municipal, consideraron que el contratista no podía arrogarse la facultad de liquidar lo que presuntamente le correspondía al ente territorial, para luego consignar la suma recibida, sino que dicha facultad correspondía al municipio, según lo regulado en la Ley 80 de 1993, así como no podía incluir en el ejercicio contable, el valor de la Subestación de Saldaña (de energía), que ELECTROLIMA ordenaba entregar, pero que no se había recibido, lo cual originó proceso administrativo que concluyó con resolución que desconoció la liquidación efectuada por el contratista y adoptada la que realizó el ente territorial, que concluyó con que debía reintegrarse al erario público la suma de $687127.775. Incoado proceso contencioso administrativo contra lo decidido, el 25 de septiembre de 2011, mediante sentencia se denegaron las pretensiones de la demanda. A partir de ese recuento fáctico, en el fallo disciplinario se recordaron las faltas enrostradas a la abogada y se afirmó tener certeza respecto del quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 8º del art. 28 de la Ley

1123 de 2007 por haber actuado contra la lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al representar los intereses del municipio de Saldaña, al sobreponer los de la sociedad de la cual hacía parte y que representaba como contratista. En ese sentido, afirmó que la actora tenía solamente la facultad de recibir los dineros producto de lo ordenado por el Juez Contencioso Administrativo en la acción popular, pero no la de retener los que ella consideró que le correspondían a la empresa que representaba, no los suyos propios, porque se acordó que los asumiría la sociedad contratista. Es decir, se convirtió en liquidadora, función que correspondía al ente territorial, para defender los derechos de la sociedad Asesoramos Consultores S.A. y no del municipio de Saldaña que era su poderdante, aprovechando el otro sí, firmado luego de emitida la sentencia que definió la acción popular, que se efectuó con el claro propósito de beneficiar al contratista y para asegurar el pago de sus honorarios, desestimando los intereses de la entidad pública, sin que pueda desligarse de la responsabilidad de dicha actuación, precisamente por su condición de miembro de la Junta Directiva de la mentada Sociedad y madre del gerente de la misma que obraba como contratista. Consideró entonces que no fue leal la actuación de la actora para con el municipio que confió en ella, no solo la gestión encomendada, sino la facultad de recibir, de la cual hizo uso en claro y ostensible detrimento del poderdante. Concluyó igualmente que la experimentada profesional conocía con suficiencia el procedimiento legal y regular que debió aplicar una vez recibió

el título valor, esto es el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), por lo que actuó con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (art. 30-4 Ley 1123 de 2007), que exigían, entre otros, el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal para proceder al pago de los honorarios, presuntamente debidos, una vez los dineros recibidos ingresaran en su totalidad al erario municipal. Sin embargo, consideró que la conducta enrostrada, se subsume en lo regulado en el artículo 33-9 ibídem, que contiene mayor riqueza descriptiva, motivo por el cual se absuelve de primera, pero se encontró responsable de la segunda, consistente en actuar en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De contera, se agrega, incurrió en faltas a la lealtad con el cliente (municipio de Saldaña) literales c) y g) del art. 34 ejusdem, porque ante la concurrencia de intereses de su cliente y de su empresa, decidió callar, y su silencio conllevó a que la facultad otorgada (de recibir) fuera utilizada en detrimento del municipio, pues a la fecha del fallo disciplinario, la contratista, no ha dado cumplimiento al acto administrativo que le exige la restitución de más de 600 millones de pesos, motivo por el cual no son de recibo los argumentos consistentes en que la abogada se ciño a lo pactado, porque dicho acuerdo era leonino. De la misma manera, se indicó, la actora, adquirió en su propio interés, parte de la Subestación (de energía), liquidando en la factura de honorarios el 30%

pactado en el contrato, so sólo sobre la suma efectivamente recibida, sino sobre el valor dado al costosísimo bien, de manera pro tempore y para efectos de la liquidación efectuada por el juez en la acción popular, sin que el bien correspondiera a una suma girada, razón por la cual se encontró responsable de lo regulado en el art. 34 lit g) ejusdem, en cuanto “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. Además de lo expuesto, por obtener de su cliente (municipio de Saldaña) un beneficio desproporcionado a su trabajo, al aplicar al porcentaje pactado en el contrato, no solo respecto de lo realmente recibido, sino a la Subestación, que se ordenó entregar, pero que no se había recibido, se le atribuyó incurrir en la prohibición dispuesta en el art. 35-1 ibídem, esto es, “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Resultó claro para el A quo que al recibir a favor del municipio la suma efectivamente pagada de $2.073.821, la abogada giró al ente público la suma de $810280.346, presentando a título de honorarios a favor de la contratista, la factura por la suma de $1320.468, la cual supera con creces la participación correspondiente a su cliente, sin que se observe justificación alguna para ello, no puede fundarse sanción contra la togada porque se desconoció el principio de especialidad normativa, al imputarse

simultáneamente de manera errada dos faltas disciplinarias, esto es, la anterior y la ahora analizada, razón por la que deberá absolverse a la disciplinada por ese cargo. Finalmente, por no entregar a la tesorería municipal de Saldaña a la brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por cuanto la entidad territorial debió hacer requerimientos a la Sociedad y emitir la resolución 208 del 30 de septiembre de 2008, confirmada por la Resolución No. 050 del 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se ordenó el reintegro de $687127.775, suma que a la fecha de este fallo no había sido reintegrada, pese al fallo de la justicia contencioso administrativa, se encontró responsable de incurrir en la falta descrita en el art. 35-4 ejusdem. Enseguida, el A quo, emprendió el análisis de otros aspectos relacionados con la culpabilidad, dosimetría y los criterios de atenuación y agravación, que no son reprochados por vía de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Superioridad no considera profundizar en ellos. Ahora bien, la apelación de lo decidido se resolvió por esta Colegiatura mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, en el sentido de negar la solicitud de acumulación, así como modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar para absolver a la abogada de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numerales 9º, 34 literales c) y g) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y se rebajó la sanción impuesta y, en su lugar se

suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de 5 años, manteniendo la multa de 100 s.m.l.m.v impuesta en primera instancia. Finalmente, confirmó en todo lo demás el fallo recurrido. En efecto, respecto de la solicitud de acumulación presentada para evitar ser juzgada dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), se indicó que la misma había sido denegada en la sentencia emitida en el proceso disciplinario 730011102000200800808 01 del 24 de agosto de 2011. Además, que examinado el asunto, se encuentra que si bien la investigación se adelanta en contra de la misma abogada, los hechos investigados son distintos (uno respecto del municipio del Guamo y los otros relacionados con el municipio de Saldaña), vale decir, eran dos los representados por la disciplinada, frente a los cuales la Sociedad Asesoramos Consultores Ltda suscribió contratos de prestación de servicios distintos y a los que la abogada giró diferentes cheques para entregar las sumas reconocidas a cada uno de ellos por el juez de conocimiento, motivo por el cual al adelantar separadamente las dos actuaciones disciplinarias, no se vulneró el principio del non bis in idem. Luego de consignar los antecedentes, el Ad quem se adentró en la verificación de los hechos demostrados en el proceso, en donde se refirió al contrato de prestación de servicios suscrito entre la mentada sociedad y el Alcalde del municipio de Saldaña y del otro sí, del trámite y las decisiones de primera y de segunda instancia en la acción popular favorable a los intereses de la entidad territorial y de la consignación de los dineros en la cuenta corriente de la actora y el giro del cheque a favor del ente territorial, procedió

a establecer si las faltas atribuidas se habían configurado. En ese sentido, consideró, que debiendo actuar en forma correcta, de acuerdo a la facultad de recibir deduciendo los honorarios solamente del valor de $2.073.821.131 reconocido por el Juzgado y pagado con título judicial entregado, esto es, $622146.339 y no a los $1.361,307 cobrados, debiendo devolver el excedente al municipio de Saldaña, no lo hizo a pesar de los requerimientos del ente territorial y, por el contrario, de manera arbitraria actuó a favor de la empresa de su hijo. Por no haberse allegado contrato alguno entre la Sociedad y la togada, sino poder suscrito entre éste y el ente territorial, desechó del argumento defensivo con el que pretendía desligarse de su responsabilidad, entre otras, por la retención del excedente que debió entregar al ente territorial, máxime cuando sus intereses y los de la empresa de su hijo en la ejecución del contrato de prestación de servicios con el municipio no logran diferenciarse, sino que se confunden, particularmente en la liquidación de los honorarios y la no devolución del excedente, que es lo que se reprocha disciplinariamente. Por lo indicado, encontró probada la falta regulada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 35 ibídem, fue absuelta, por respeto al non bis in idem al reprocharse a la abogada el cobro de honorarios superiores a los pactados y haber omitido reintegrar los dineros restantes al municipio.

En lo referido a las demás faltas, la Sala procedió a absolver a la disciplinada porque: (i) no se logró demostrar acto fraudulento, sin que pueda considerarse como tal la forma como la abogada distribuyó los dineros, pues la conducta se adecua a otro tipo disciplinario, como se indicó en precedencia. Tampoco el que haya recibido el dinero y descontado la contraprestación como lo consideró el A quo, pues el cliente autorizó hacerlo. Lo cuestionable fue haber descontado una cantidad desproporcionada; (ii) la abogada en momento alguno calló a su cliente los hechos o situaciones inherentes a su gestión, sino que por el contrario, siempre le informó sobre el curso del proceso y, además, la forma como se liquidaron los honorarios, por ello no puede endilgársele la conducta descrita en el lit c) del art. 34 de la Ley 1123 de 2007 y, (iii) a la letrada se le reprochó el monto de los honorarios, motivo por del cual no puede atribuírsele la falta dispuesta en el li

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