CSDJ - F73001110200020130000901ADJUNTA20140829115705-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130000901ADJUNTA20140829115705-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (9) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 49
Proyecto registrado: 8 de Julio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 730011102000201300009-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, contra la providencia del 9 de septiembre de 2013, emitida por el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual, terminó y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida en su contra. HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 13 de diciembre de 2012, por la señora Gloria Amparo Torres Sabogal, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la cual señaló que el abogado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL obró de manera contraria a sus intereses después de haber recibido una suma de dinero como indemnización por el pago tardío de las cesantías dentro del proceso que adelantó en su nombre para tal efecto.
Afirmó que el 12 de diciembre del 2012, el abogado investigado la contactó con el fin de arreglar las cuentas diciéndole que el cheque de la indemnización por el pago tardío de las cesantías había salido por más de cuatro millones de pesos. Sin embargo, estando en su oficina se negó a mostrarle el referido título valor, ofreciéndole un cheque por la suma de $2.361.095. Luego de descontar el 30% de honorarios y darle un millón de pesos al abogado Gilberto Pinzón sin autorización para ello, por honorarios de un proceso que adelantó a la quejosa. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En un primer momento la Sala en pronunciamiento del 13 de marzo de 2013 confundió a la señora Gloria Amparo Torres Sabogal como la denunciada y desestimó la queja por cuanto no era abogada, visto el error, la secretaria dejó constancia para los fines pertinentes1. De la condición de abogado. 1 Folio 15 El Dr. SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL. Se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 1.110.462.065 y con Tarjeta Profesional N° 205.9302. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 2 de abril del 2013, el Magistrado de primera instancia asumió conocimiento de la investigación fijando el 18 de julio para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado la diligencia se llevó a cabo de la siguiente manera: El profesional encartado rindió versión libre señalando que el 5 de mayo del 2011 suscribió con la quejosa, un contrato de
prestación de servicios tendiente al adelantamiento de las diligencias administrativas y judiciales que lograran el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantías solicitadas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afirmó que junto con otros 18 demandantes, presentó una demanda ejecutiva laboral, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso se logró el mandamiento de pago y el 19 de junio de 2012 se aprobó la liquidación del crédito en virtud del cual se estableció cuánto le correspondía a la señora Gloria Amparo Torres Sabogal. En el mes de diciembre se hizo un pago parcial por $180.000.000, a lo cual, procedió a llamar a todos sus poderdantes para informarles que les iba a pagar parcialmente, 2 Folio 14 entre ellos a la denunciante, advirtiéndoles, que el resto del dinero lo pagaría cuando el Juzgado librara la cantidad restante del dinero. Relató que se entrevistó con la quejosa y le mostró un cheque por la cantidad de $2.361.095, el cual no quiso recibir porque no era la cantidad total del dinero, recibiendo insultos por parte de ésta y su hermano, llegando a intervenir la policía. Una vez recibido el siguiente pago el 5 de marzo del 2013, el 11 de marzo le envió un escrito a la denunciante manifestándole que se acercara a su oficina para recibir la totalidad del dinero como resultado del proceso ejecutivo laboral adelantado, sin embargo no recibió respuesta. Adujo que el 2 de mayo inició un proceso de pago por
consignación que actualmente se adelanta en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué en el cual le solicitó al Juez que le acepte el ofrecimiento de pago por $3.396.681 correspondiente al 70% de lo recaudado dentro del proceso adelantado, luego de descontar el 30% de honorarios pactados en el contrato3. Se recibió testimonio del señor Jorge Enrique Torres, hermano de la denunciante, quien manifestó haber estado presente en la reunión en la cual el abogado encartado le iba a entregar una suma parcial. Afirmó que las cuentas no cuadraban porque se le descontó un millón de pesos y por ello llamó a la policía manifestando que estaban robando a su hermana4. 3 Minuto 5 al 30 4 Minuto 30 al 40 La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 9 de septiembre del 2013, surtiéndose la siguiente actuación: El Funcionario instructor realizó inspección judicial al proceso abreviado de pago por consignación instaurado por el abogado investigado y cuya demandada es la señora Gloria Amparo Torres Sabogal en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué. La denunciante amplió su queja manifestando su inconformidad por cuanto el abogado no le ha entregado el dinero correspondiente al proceso ejecutivo laboral adelantado, afirmó igualmente lo indebido de descontarle un millón de pesos por cuanto no lo había autorizado para ello y por esta razón, ella no quiso recibir el cheque que le ofreció. Así mismo, señaló que en la secretaría del Consejo Seccional, le aconsejaron no recibir ningún dinero al profesional investigado por cuanto ya estaba siendo
investigado. El Magistrado compulsó copias contra la secretaría con el fin de establecer los hechos de una posible falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de Septiembre de 2013, el Magistrado de primera instancia en audiencia procedió a terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado investigado de acuerdo con las siguientes consideraciones: Señaló que no encuentra falta disciplinaria en el actuar del abogado en cuanto al hecho de entregarle el dinero resultado del proceso ejecutivo laboral ya que ha estado dispuesto a dárselo, como se puede observar del proceso de pago por consignación que el abogado le inició. Manifestó que en cuanto al hecho de haberle suministrado un millón de pesos al abogado Gilberto Pinzón, hay una duda razonable en cuanto a la versión del investigado y la versión de la quejosa, la primera respaldada por el hecho de que hubo dos pagos parciales y la segunda respaldada por el testimonio de señor Jorge Enrique Torres, duda resuelta a favor del investigado en virtud del principio in dubio pro disciplinado5. Una vez escuchada la anterior decisión, el letrado inculpado solicitó la aclaración de la providencia para que el Magistrado se pronunciara sobre la temeridad de la queja y la respectiva imposición de multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior, el Magistrado desestimó la solicitud del abogado investigado tendiente a declarar la temeridad de la queja, por cuanto ésta se refiere a la ausencia total de fundamento en la misma, cuestión de la cual no
adolece la denuncia presentada en este caso, entre otras cosas porque en el proceso existe una duda que se resolvió en su favor. Por estas razones no es posible endilgar la temeridad en la queja.
De la apelación: A continuación, el abogado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación señalando que no existe duda en cuanto a su proceder, porque 5 Minuto 35 logró probar dentro del proceso que es la quejosa la que se niega a recibir el dinero producto del proceso laboral ejecutivo iniciado.
Afirmó que hubo dos pagos y que una vez recibido el segundo, procedió a requerir a la señora Gloria Amparo Torres Sabogal para entregarle la totalidad del dinero. Prueba de ello es el proceso de pago por consignación que se vio en la necesidad de iniciar para poder entregarle el dinero. Finalmente señaló que una vez comprobado lo anterior, en segunda instancia se le imponga una multa a la quejosa por la temeridad de su queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la 6 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política
y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL incurrió en falta disciplinaria con ocasión al pago de la suma de dinero que resultara del proceso ejecutivo laboral iniciado para el pago de una indemnización por el pago tardío de las cesantías. Una vez observado el material probatorio obrante en el proceso, se establece que efectivamente el abogado investigado, suscribió el 5 de mayo del 2011,
poder con la señora Gloria Amparo Torres Sabogal a fin de lograr el reconocimiento e indemnización por el pago tardío de las cesantías, pactando el 30% de honorarios sobre la suma recaudada9. Igualmente se estableció que de la liquidación realizada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, a la demandante entre otros, le correspondía la suma de $4.852.40210. Así mismo, obra en el expediente, copias de las órdenes de pago expedidas por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, la primera por el valor de $180.000.000 de fecha del 5 de diciembre de 201211, y la segunda por el valor de $24.789.685.79 del 5 de marzo del 2013. Con lo cual se comprueba que efectivamente el abogado recibió dos pagos parciales de la deuda. Ahora bien, también quedó demostrado, tanto en la versión libre, como en la ampliación de la queja, el ofrecimiento de pago realizado por parte del profesional investigado a la quejosa mediante un cheque por la suma de $2.371.095, el 13 de diciembre de 201212. Siendo dicho ofrecimiento rechazado en razón a la escasa cantidad de dinero. 9 Folio 107 10 Folio 118 11 Folio 44 12 Folio 2 Por una parte, la quejosa manifestó que al preguntarle al jurista acusado sobre la cantidad tan baja de dinero, éste le respondió que resultaba luego de descontarle el 30% de honorarios y un millón de pesos por la deuda que tenía con el abogado Gilberto Pinzón, hecho para lo cual no la consultó ni
tenía su autorización. Por otra parte, el togado investigado adujo que no le pagó la cantidad total de dinero en razón a que había recibido un pago parcial que lo imposibilitaba para ello ya que no era su único cliente y debía pagarles a todos. Visto lo anterior, encuentra la Sala que es en este hecho en el cual se basa la inconformidad de la quejosa, toda vez que el abogado presuntamente pretendió descontar por su propia voluntad dineros de la suma que le correspondía, sin tener su autorización para ello. De comprobarse dicho actuar, el abogado estaría incurriendo posiblemente en una falta disciplinaria, porque su deber era entregarle la totalidad del dinero que le correspondiese, sin hacer deducciones de ningún tipo, salvo el de sus honorarios, que tampoco podía deducir totalmente, si efectivamente estaba realizando un pago parcial a su cliente. Nótese que el abogado investigado incurre en contradicciones en su dicho, pues aunque afirme que en diciembre realizaría un pago parcial a la aquí quejosa, así como al resto de sus mandantes, en atención a que había realizado un pago parcial de la entidad demandada, sin embargo, la suma que dijo haberle ofrecido a la señora Sabogal Torres en el mes de diciembre, corresponde a la totalidad del dinero, descontando el 30% de sus honorarios y el $1.000.000 del otro abogado, dándole de esta forma la razón a lo manifestado en la queja génesis de la presente diligencia, incongruencia que no fue objeto de investigación por parte de la primera instancia. Empero, tenemos que las pruebas recaudadas no muestran con claridad las
actuaciones desplegadas por el investigado, ni tampoco la veracidad de lo dicho por la quejosa, por lo cual, debe el A quo recaudar la prueba suficiente que le dé la convicción plena para desvirtuar o no el mencionado hecho, nótese que en la versión libre rendida por el disciplinado, ni siquiera se le indagó sobre ese millón de pesos que pretendió descontar o que descontó, según lo dicho por la quejosa y su hermano. Y es que consecuencia de lo anterior, recuerda esta Superioridad que el Juez de primera instancia debe investigar los hechos y las circunstancias a fin de encontrar la verdad material, para establecer si hubo o no, una posible falta disciplinaria de acuerdo con el principio de investigación integral, enunciado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200713. Ahora bien en lo referente a la posibilidad de declarar temeraria la queja, advierte esta Superioridad que le asiste razón al a-quo, quien consideró, que la queja no era temeraria por cuanto no se observa una ausencia total de fundamento en lo hechos expuestos por la señora Torres Sabogal. Así pues, y de acuerdo con lo anterior, esta Sala revocará parcialmente el auto de primera instancia para que continúe investigando la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado acusado, al presuntamente descontarle a la señora Gloria Amparo Torres Sabogal, un millón de pesos como pago al abogado Gilberto Pinzón de lo recibido en una primera oportunidad dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el 13 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué. En todo lo demás, se confirmará la citada decisión, debiendo la Sala de primera instancia, adelantar todas las averiguaciones correspondientes en aras de despejar la duda advertida, recordando además, que se encuentra en fase de investigación y no de sentencia, razón por la cual, no hay lugar a aplicar anticipadamente el principio de indubio pro disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 9 de septiembre de 2013, emitida por el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual, terminó y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria contra el abogado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL para que en su lugar CONTINÚE INVESTIGANDO, por la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado al descontarle a la señora Gloria Amparo Torres Sabogal, un millón de pesos de lo recibido por el primer pago dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué sin tener autorización para ello. SEGUNDO.- CONFIMARLA en todo lo demás.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial