CSDJ - F73001110200020130002501ADJUNTA20140226085723-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130002501ADJUNTA20140226085723-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) días de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201300025 01 / 2881 Aprobado según Acta No. 12 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso abstenerse de proferir de cargos y ordenó el archivo definitivo a favor del Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ. ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de febrero de 2012, la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, solicitó vigilancia judicial especial al proceso radicado No. 182312 que se adelantaba en la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal -Tolima, por considerar que dentro del mismo se han presentado múltiples irregularidades que atribuye al Fiscal Instructor doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ. Con auto No. 502 del 1º de agosto de 2012, la Dirección Nacional de Fiscalías de
Ibagué, ordenó la práctica de la vigilancia especial del proceso penal No. 182312 que adelantaba la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal -Tolima. 1 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente), y José Guarnizo Nieto. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación En Visita Especial No. 2642 del 4 de septiembre de 2012, la Personería Municipal de El Espinal -Tolima, verificó que en dicho expediente no se evidencian vulneraciones a derechos fundamentales y refiere dificultades en la práctica de algunas pruebas. Con auto No. 603 del 28 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional de Fiscalías de Ibagué, concluyó que “se pudo establecer que no existe irregularidad alguna de parte de los funcionarios de la Fiscalía Seccional de Espinal Tolima, que amerite investigación disciplinaria”; pero como no obstante la quejosa señaló al Fiscal 33 Seccional de dicha ciudad, por competencia se remite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Veeduría Grupo de Control Disciplinario Interno Sede de Ibagué, de la Fiscalía General de la Nación, remitió para lo pertinente las diligencias, adelantadas por ellos, sobre el particular, se allegó en 103 folios útiles la información disponible, en la que se encuentra, entre otros: 1Radicación No. 2642 de Visita Especial, en la cual se incluye las quejas
formuladas. 2Decisión del 20 de enero de 2012, segunda instancia, proceso penal radicado No. 182312 del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Ibagué. 3Auto No. 502 del 1 de agosto de 2012, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. 4Acta de Visita Especial de la Personería Municipal de Espinal Tolima del 4 de septiembre de 2012. 5Auto No. 603 del 28 de septiembre de 2012, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. Se incluyen las comunicaciones correspondientes, y se anexan documentos duplicados, (fls 1 a 103 c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL I.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Con auto de ponente2, el 25 de febrero de 2013, se dispuso iniciar investigación disciplinaria, contra el doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ, en su condición de Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas: 1Notificar al investigado, indicándole el derecho que le asistía a conocer la investigación y a constituir apoderado judicial, que lo representara. 2Correr traslado al investigado, para que solicitará fecha para rendir versión
libre. 3Incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado. 4Solicitar a la Dirección de Pagaduría de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, certificar el salario percibido por el investigado, en su condición de Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima. 5Solicitar a la Dirección de Pagaduría de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, certificar el tiempo exacto en que el doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ funge o fungió como Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, indicando tiempo de vinculación, cargo, y última dirección registrada en su hoja de vida. 6Solicitar al Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, remitir copia íntegra del proceso penal radicado No. 182312, (fls 107 a 108 c.o.).
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
1. El 1º de abril de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, sede Ibagué, certificó
2 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación que el doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ, fue servidor de la Fiscalía General de la Nación del 16 de mayo de 2011 al 6 de marzo de 2013, como
Fiscal 33 Delegado ante los Jueces del Circuito, en la sede El Espinal –Tolima; poara el efecto allegó las resoluciones de traslado, encargo y renuncia correspondientes, (fls 117 a 128 c.o.).
2. Mediante auto de ponente del 9 de septiembre de 2013, se amplió por dos meses, la etapa probatoria y se dispuso solicitar a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal -Tolima, copia de la investigación penal adelantada contra los señores Jairo Iván Gómez, Luz Dary López y otros, por la conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, radicada con el No. 182312, (fls 130 c.o.).
3. El 17 de septiembre de 2013, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, ofrece su disposición de enviar el expediente en referencia en calidad de préstamo, dado su volumen en 8 cuadernos originales y 9 cuadernos de anexos, (fls 133 c.o.).
4. El 23 de septiembre de 2013, el funcionario investigado, allegó por escrito las explicaciones del caso en referencia, detalló la existencia de quejas similares por parte de la quejosa contra su persona, por su intervención en dicho radicado y anexó la Orden de Archivo, de la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, en la que fue denunciado por la quejosa por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, por los mismos hechos a que se refiere la presente queja. Advirtiendo que la queja se archivó por atipicidad de la conducta por inexistencia del hecho, (fls 134 a 160 c.o.).
PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 21 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a decidir si era procedente proferir pliego de cargos o en caso contrario disponer el archivo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación definitivo, de la investigación disciplinaria contra el doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, decidió abstenerse de proferir pliego de cargos y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Sustentó el A quo su decisión, en el hecho que si bien la quejosa se duele de las decisiones adoptadas por el encartado en el procesos penal radicado No. 182312, revisado el expediente se estableció que el Fiscal encartado mediante Resolución del 1º de noviembre de 2012 resolvió la situación jurídica de los procesados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. Posteriormente precluyó la investigación al considerar que la conducta punible no existió, lo cual hacía improcedente continuar la investigación, consideró que la conducta era atípica y planteó además el carácter civil de la misma.
El A quo consideró en su análisis, que ni en el trámite, ni en las decisiones del encartado se encuentra conducta alguna que pueda ser constitutiva del falta disciplinaria y frente a su proceder esgrime el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, advirtiendo que no se observan vías de hecho que enerven dicho amparo constitucional y legal; con base en ello aplica el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, para abstener de proferir cargos y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, (fls. 162 a 167, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN La señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, mediante escrito del 4 de diciembre de 2013, alude que recurre en apelación la decisión del A quo, e indica su inconformidad “por considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas contra el funcionario y que sustentará ante el superior o ante el despacho”, (fl 171 c.o.). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Sin que se hubiese allegado al expediente dentro del término legal sustentación distinta a la aludida, con auto de ponente se concedió el recurso interpuesto; remitiéndose el 16 de diciembre de 2013, ante ésta Superioridad, para lo de su competencia, (fls 173 a 175 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 21 de noviembre de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió, abstenerse de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ, en su condición de Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de las decisiones que fueron materia de análisis en el proceso de carácter penal, en el que la quejosa figuró como denunciante. Al respecto, el A quo, consideró que dado el hecho que la quejosa, actuó como ciudadana, que carece de formación profesional en derecho, optó por considerar su inconformidad general, como un recurso de apelación sustentado en debida forma, en aras de garantizar su derecho de acceso a la justicia. Es evidente que la quejosa, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación y en ese sentido el A quo acierta, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un
criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación En ese orden, el artículo 162, de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento formulará cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Fiscal encartado, dentro del proceso con el radicado penal No. 182312, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
Para resolver las múltiples inconformidades de la quejosa contra el actuar del encartado y que se refieren a lo acaecido dentro del proceso, esta Colegiatura
considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el mismo atinentes al disciplinado, y que sintetizamos de la siguiente manera: Conforme a la visita especial de seguimiento realizada, por la Personería Municipal de El Espinal -Tolima, el radicado No. 182312, corresponde a un proceso penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, cuya denuncia fue interpuesta el día 14 de noviembre de 2006, por la hoy quejosa YUZZI ARIAS BETANCOURT, contra los sindicados Jairo Iván Gómez López, Luz Dary López Motta, Flor Nancy de Chirivi y José Chirivi Mahecha, por hechos ocurridos en la ciudad de Flandes -Tolima, el 3 septiembre de 1997. Conforme a lo anterior la investigación penal se surtió conforme a la Ley 600 de 2000, donde debe observarse la actuación del encartado desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 6 de marzo de 2013, lapso en el que estuvo al frente del mencionado radicado; y en el cual escuchó en indagatoria a los sindicados; les resolvió la situación jurídica a los implicados en forma favorable, por falta de los presupuestos probatorios para la prosecución penal; cerró la investigación; y resolvió la situación jurídica de los procesados con preclusión de la investigación por el punible que se les adelantaba. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300025 01 / 2881 Funcionario en Apelación De las inspecciones y de las decisiones que se adoptaron en relación con el caso, se observa con claridad, que las afirmaciones de la quejosa, en relación con el hecho que el funcionario encartado se negó a practicar las indagatorias, carecen totalmente de fundamento, habida cuenta que hay prueba que si escuchó en indagatoria a los vinculados al punto que les resolvió su situación jurídica. También carece de fundamento su queja respecto a la negativa del encartado a practicar las pruebas ordenadas por el superior, habida cuenta que en el expediente es observable que la inspección a la que alude, si se realizó el 26 de febrero de 2013. Las presuntas irregularidades que la quejosa le atribuye al encartado por resolver favorablemente la situación jurídica de los implicados, fue confirmada por el superior el 28 de febrero de 2013, y en ese sentido es una decisión que en sede de segunda instancia se consideró ajustada a derecho. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso. En ese sentido, tal y como lo entendió el A quo, no puede predicarse reproche disciplinario alguno contra el Fiscal encartado, durante lapso que dirigió el proceso, en el cual lo que se advierte que se apersonó del proceso y adoptó las decisiones que en derecho correspondían. No puede esta Superioridad, dejar de mencionar que en el plenario tres decisiones reflejan la conducta ajustada a derecho del funcionario encartado y dejan entrever una
conducta temeraria por parte de la quejosa, que no se entiende ajustada a los postulados constitucionales de verdad y justicia que deben cumplir todo ciudadano colombiano. Por una lado la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación había encontrado en visita especial al expediente que la conducta de los implicados se ajustaba a derecho, y su remisión a la judicatura se hizo en razón de la competencia para así declararlo; de otra lado, la Personería Municipal de El Espinal -Tolima igualmente no observó violación alguna a los derechos fundamentales de los implicados; y finalmente la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, por la denuncia que la quejosa le hizo por 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación los mismos hechos al fiscal encartado, no solo encontró el trámite ajustado a derecho, sino que descartó la existencia de los delitos que le endilgaron, planteó la inexistencia de la conducta, y en un amplio y detallado análisis deja sin fundamento alguno, las aseveraciones temerarias de la quejosa. Adicional a lo anterior, lo afirmado por el disciplinado, en el sentido que las decisiones que le eran contrarias a la quejosa, daban lugar a denuncias penales o disciplinarias contra los funcionarios que las adoptaran; encuentra soporte en las quejas disciplinarias y penales de que fue objeto el Fiscal investigado, por parte de la quejosa,
pero especialmente son referidas por la Personería Municipal, que refiere, otra queja contra el Juez Civil que conoció el caso, denunciado también por la quejosa, conforme lo refiere la Personería: “la decisión de fondo (inhibitorio y segunda instancia), proferido por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, que se adelantó con el radicado No. 234307 contra el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal por el delito de Prevaricato, donde actuó como denunciante la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT”, quien hoy funge como quejosa, en las presentes diligencias. Habrá que señalarle a la quejosa, que su comportamiento riñe con los postulados de la debida administración de justicia, y que en sede disciplinaria tanto el A quo, como ésta Colegiatura, examinan la conducta de los funcionarios; pero no sus decisiones y el análisis probatorio que las precedió, lo cual tiene un amparo constitucional y legal. La sede disciplinaria en ese sentido no es una tercera instancia y no está constituida para debatir nuevamente las pruebas y las decisiones de cada proceso en particular, por ello, en sede de primera instancia se estimó que el hecho atribuido al inculpado no constituía reproche disciplinario, consideración que comparte esta superioridad. En ese sentido, es necesario advertir, que la decisión que examina ésta Sala, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión judicial del A quo de abstener de proferir pliego de cargos contra el doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ en su condición de Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la investigación
disciplinaria que cursaba en contra, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación probados en el expediente; conforme al análisis evacuado anteriormente, habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Sin embargo desde la queja y aún en el recurso, la quejosa ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el Fiscal encartado, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con la valoración del Fiscal y sus decisiones es evidente, pero habrá que reiterarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía judicial. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, proferidas por el doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ en su condición de Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y
caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Por estas razones, el A quo se abstuvo de proferir cargos contra el disciplinado reconociendo por un lado la autonomía funcional del investigado y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante las autoridades judiciales. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que el Fiscal encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta 12 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la
valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces y fiscales gozan de plena autonomía para determinar, sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos. Para esta Colegiatura es claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó el encartado y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con las decisiones que dictó el inculpado, que fueron apeladas por ella y que fueron confirmadas en segunda instancia, para enervar contra el Fiscal, una falta de carácter disciplinario. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y habiéndose dado respuesta a los argumentos de la recurrente. 13 República de Colombia
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Funcionario en Apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió, Abstenerse de proferir de cargos y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor JOSUÉ ENRIQUE BONILLA GÓMEZ Fiscal 33 Seccional de El Espinal -Tolima, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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