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CSDJ - F73001110200020130003201ADJUNTA20160404104239-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130003201ADJUNTA20160404104239-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300032 01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, contra el proveído del 28 de agosto de 2013, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado

JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ.

1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 5 de diciembre de 2012, la señor MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ y otros, denunciaron disciplinariamente al doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien presuntamente actuó estando suspendido de la profesión dentro del proceso No. 730013110006201000420-00 adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, inclusive precisó la quejosa que el litigante sustituyó el poder a otro colega sin comunicarle dicha decisión; aportó documentos para ser

tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 72 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante certificado No. 02364-2013 del 26 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.943.362 y tarjeta profesional vigente No. 141.601 (fl. 75 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 4 de marzo de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, requirió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué para que informara el estado del proceso No. 201000420-00 (fl. 77 c.o 1ª instancia). 2.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué con oficio No. 776 del 12 de marzo del 2013, informó que el proceso No. 20100042000 terminó con sentencia aprobatoria de repartición proferida el 9 de julio del 2012, igualmente, señaló que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ sustituyó el poder el 25 de junio de 2012 a su

colega CARLOS FIBIÁN BOCANEGRA MILLÁN, siendo aceptada por el Despacho mediante auto del 9 de julio del 2012 (fl. 86 c.o 1ª instancia). 3.- El 7 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y los quejosos, adelantándose la misma en el siguiente orden: 3.1.- El director del proceso dio lectura al escrito de queja. 3.2.- Las querellantes rindieron la ampliación de la denuncia así: 3.2.1.- La señora MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, precisó haberle otorgado poder al inculpado en el año 2011, para que la representara en un proceso de sucesión, sin embargo una vez estaba culminado el litigio, el litigante sustituyó el mandato, sin informarle esa decisión, además, al ser el togado suspendido del ejercicio de la profesión, ocasionó que ella asumirá prácticamente su propia defensa, pues presentaba los memoriales al Juzgado de la Causa. Asimismo, señaló que el abogado investigado no le informó sobre el “recurso de objeción”, por tanto, no pudo hacer uso de ese mecanismo procesal dentro de la litis, de igual manera, generó su inconformismo que el profesional del derecho arrendó un lote de los bienes relictos, para cancelarse su honorarios (cd 1, record 00:15:00, fls. 116 - 117 c.o 1ª instancia).

3.2.2.- La ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BARÓN,

indicó que impetró la queja porque el profesional del derecho dejó vencer los términos en el proceso de sucesión y no hizo valer el testamento al interior del referido litigio, finalmente, adujó haber pactado $3.000.000 por concepto de honorarios (cd 1, record 00:26:40, fls. 116 - 117 c.o 1ª instancia). 3.3.- En versión libre el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, manifestó que aportó el testamento al proceso de sucesión, siendo tenido en cuenta dentro del mismo, además, acordó como honorarios el 10% del valor de los bienes y ante la no cancelación de sus estipendios, inició la respectiva acción judicial, la cual está en curso, razón por la cual no ha expedido el paz y salvo. Así mismo, sostuvo el deponente que el trabajo de partición de los bienes relictos de la sucesión fue realizado por un auxiliar de la justicia nombrado por el Juzgado de Conocimiento, por tanto, a su juicio la masa sucesoral fue asignada conforme al derecho correspondiente a cada heredero, siendo inane objetar ese informe. Finalmente, afirmó el profesional del derecho que lo sucedido dentro del proceso de sucesión es una serie de rencillas entre los herederos y su señora madre, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BARÓN, por la destinación de usufructo, el cual recaía en algunos de los beneficiarios, por ende, no podía ser parte de este tipo de conflictos, pues su gestión se adelantó con apego al trámite procesal previsto para ese tipo de litigios (cd 1, record 00:26:40, fls. 116 - 117 c.o 1ª instancia).

3.4.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia ordenó recibir los testimonios de los doctores CARLOS FABIÁN BONCANEGRA y ABEL RUBIANO RUBIANO. 4.- El 19 de julio del 2013, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de las quejosas y el disciplinado, en la misma se surtieron las siguientes diligencias: 4.1.- En ampliación de la versión libre el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ precisó haber representado a los quejosos en la sucesión del causante Alfredo Durán Cuellar adelantada ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, al cual sus clientes aportaban documentos sin informarle, pues no estaban dispuestos a llevar a cabo la partición de los bienes relictos. Además, precisó el litigante que no había necesidad de objetar la partición de bienes, por cuanto, en el trabajo estaban incluidos todas las propiedades del causante, asignándoles a cada uno de los herederos (siete) el porcentaje correspondiente y a la ciudadana Gutiérrez Barón (compañera permanente del occiso) conforme al derecho cedido por sus hijos y al legado otorgado por el señor Alfredo Durán Cuellar. También, manifestó el jurista que el heredero Alfredo Cuéllar Gutiérrez iba a salir del país y siendo éste la albacea, le sugirió otórgale poder a la señora María del Carmen Gutiérrez Barón para la administración de los bienes relictos de la sucesión, por tanto, elaboró la respectiva

escritura, así como, contratos de arrendamiento de algunos inmuebles, por ende, es alejado de la realidad la afirmación de la ciudadana Gutiérrez Barón en lo referente al haber alquilado el lote para el cobro de sus honorarios, cuando ella era la que firmaba los acuerdos de voluntades. De otro lado, afirmó el inculpado que en ningún momento actuó suspendido de la profesión, pues sustituyó el poder al doctor CARLOS FABIÁN BONCANEGRA, dejando a salvo su responsabilidad profesional y protegiendo los intereses de sus poderdantes; finalmente, indicó haber pactado el 10% del por concepto de honorarios, los cuales no le han sido cancelados, razón por la cual, no ha expedido el respectiva paz y salvo. 4.2.- Seguidamente, el Director del proceso a petición del disciplinado ordenó recibir los testimonios de los ciudadanos Hernando Gutiérrez, José Rodolfo Sandoval, Jesús Antonio Sánchez Gómez y de oficio requirió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué para que remitiera copia de las actuaciones realizadas por el doctor Jesús Antonio Sánchez Gómez dentro del proceso No. 201000420-00 (cd 2, record 00:01:55, fls. 124 - 125 c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado de Instancia llevó cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de agosto del 2013, a la cual asistió la quejosa Maribel Durán Gutiérrez y el disciplinado; en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1.- En ampliación de la queja, la señora MARIBEL DURÁN

GUTIÉRREZ, manifestó haberle otorgado poder al profesional del derecho para que la representara en un proceso de sucesión del causante Alfredo Durán Cuéllar, sin embargo, el litigante no atendió sus requerimientos para verificar el área de los inmuebles y el avaluó de los mismos, pues las estipuladas en el trabajo de partición en su sentir no correspondían, además, se duele por cuanto el jurista sustituyó el poder sin comunicarle dicha decisión y por haber ocultado la existencia de un proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (cd 3, record 00:01:40, fls. 130 -131 c.o 1ª instancia). 5.2En ampliación de la versión libre, el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, señaló que con fundamento en los certificados de catastro, se aumentó en un 50% el avaluó de los inmuebles, siguiendo la directrices legales y con el fin de adjudicar cifras exactas a los beneficiarios en el trabajo de partición, siendo el único inconveniente con los herederos el hecho de tener que dar unos auxilios educativos a los hijos menores hasta los treinta (30) años, según instrucción del causante Alfredo Durán Cuéllar, sin embargo, informó a su cliente sobre la imposibilidad de cumplir con la voluntad del testador, por cuanto la Ley permite este tipo de beneficios hasta los veinticinco (25) años, situaciones generadoras del conflicto entre los usufructuarios. De otro lado, sostuvo el disciplinado que una vez conoció de la sanción impuesta, sustituyó el poder a su colega CARLOS FABIÁN

BONCANEGRA con el fin de proteger los intereses de su cliente, y respecto al paz y salvo afirmó no haberlo expedido por cuanto no le han cancelado sus honorarios; finalmente, aseveró no tener conocimiento de la existencia del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (cd 3, record 00:11:20, fls. 130 -131 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Así las cosas, el a quo realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por el litigante implicado, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, así como, la versión libre del abogado inculpado y las actuaciones realizadas por este en el proceso No. 201000420-00, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, conforme a los siguientes argumentos: Precisó el Juez de Instancia que el litigante estaba facultado conforme a la Ley para sustituir el poder bajo su responsabilidad, sin necesidad de contar con la aprobación de su cliente, sin que ello configure trasgresión alguna al Estatuto Deontológico de la Abogacía. Asimismo, Señaló el Magistrado Sustanciador que el jurista encartado desempeñó una actuación diligente en el sumario No. 201000420-00, adelantando cada una de las etapas procesales con apego a Ley, inclusive logró el 50% de los bienes relictos en favor de la señora María del Carmen Durán Gutiérrez en calidad de compañera permanente del difunto Alfredo Durán Cuéllar, a pesar de prescribirle el derecho de reclamar su parte de la sociedad patrimonial de hecho.

De otro lado, indicó el Magistrado de Instrucción sobre la presunta venta o arrendamiento de lotes por parte del abogado investigado, que no hay pruebas de este hecho, por el contrario, se observan simplemente afirmaciones sin ningún sustento fáctico, inclusive en la misma queja las denunciantes consignaron haber escuchado esa información de terceros, ajenos a la relación profesional con el jurista encartado, por tanto, no se puede cuestionar la conducta de un litigante a partir de opiniones o rumores. Por lo anterior, el Director del Proceso consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado por atipicidad de la conducta, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 3, record 00:23:00, fls. 130 -131 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION Inconforme con la decisión, la señora MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) Precisó la recurrente que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ actuó en el proceso de sucesión No. 201000420-00 estando suspendido de la profesión.

  1. Manifestó que el togado encartado conocía de la existencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, inclusive le ofrecieron este asunto, sin embargo, el litigante no lo mencionó dentro del sumario No. 201000420-00 adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia del

Circuito de Ibagué.

  1. Finalmente, solicitó información sobre quién es el encargado de

entregarle los bienes adjudicados en el trabajo de partición. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Los quejosos allegaron escritos, en los cuales se pronuncian nuevamente sobre los hechos investigados y la decisión de primera instancia (fls. 1 – 56 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 02364-2013, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 141.601 (fl. 75 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de alzada formulado por la única apelante Maribel Durán Gutiérrez contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del

principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, la señora Maribel Durán Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, manifestando como primer punto de disenso que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ actuó en el proceso No. 201000420-00 estando suspendido de la profesión. Al respecto observa la Sala que el litigante encartado registra las siguientes sanciones (fls. 193 - 194 anexo): - Radicado No. 730011102000200800397 – 01, censura del 18 de mayo 2011. - Radicado No. 730011102000200800639 – 01, suspensión de dos (2) meses, desde el 14 de julio al 13 de septiembre del 2011. - Radicado No. 730011102000200900366 – 01, suspensión de seis (6) meses, desde el 8 de mayo hasta el 7 de noviembre del 2012. - Radicado No. 730011102000200900679 – 01, suspensión de seis (6) meses, desde el 30 de enero hasta el 21 de julio del 2012. - Radicado No. 730011102000201000172 – 01, suspensión de dos (2) meses, desde el 30 de marzo hasta el 29 de mayo de 2012. - Radicado No. 730011102000201000246 – 01, suspensión de dos (2)

meses, desde el 8 de febrero hasta el 7 de abril del 2012. - Radicado No. 730011102000201000343 – 01, suspensión de dos (2) meses, desde el 2 de marzo hasta el 1 de mayo del 2012. Ahora bien, el profesional del derecho dentro del proceso de sucesión 201000420-00 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, desplegó las siguientes actuaciones, el 13 y 14 de octubre del 2010, presentó el poder conferido por la señora MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ BARÓN y los herederos del causante del señor ALFREDO DURÁN CUÉLLAR, así como escrito requiriendo el reconocimiento de la calidad de beneficiarios de sus clientes, y solicitando el cumplimiento del testamento otorgado mediante escritura No. 0690 del 26 de marzo del 2008, finalmente, también deprecó en el mismo documento la suspensión de la diligencia de inventario señalada para el 28 de octubre del 2010 (fls. 14 – 23 y 41 - 59 anexo) siendo atenida la petición por el Despacho con auto del 22 de octubre del 2010 (fl. 60 anexo). Posteriormente, el disciplinado el 9 de febrero del 2011 allegó memorial informado al Juez de la Causa, el listado de las cuentas suministrado por el albacea ALFREDO DURÁN GUTIÉRREZ (fls. 64 – 65 anexo), luego el profesional del derecho el 26 de septiembre del 2011 solicitó al

Juzgado de Conocimiento el reconocimiento del 50% de los derechos cedidos por lo herederos a la señora GUTIÉRREZ BARÓN, (fls. 1 – 6 c.o 1ª instancia) y por último, se observa la sustitución del poder por parte del jurista encartado al doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN el 25 de junio del 2012, quien en adelante continuó con los trámites al interior del proceso No. 201000420-00 (fls. 180 anexo). Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que el profesional del derecho no actuó estando suspendido de la profesión, por cuanto el litigante al momento de desarrollar las gestiones pertinentes dentro del sumario No. 201000420-00 estaba habilitado, sin embargo, cuando éste conoció de las sanciones impuestas, procedió a sustituir el mandato al doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA, dejando a salvo su responsabilidad. De otro lado, frente al segundo punto de apelación consistente en la no información al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué sobre la existencia de un proceso en Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, de entrada esta Sala advierte que la afirmación de la quejosa es alejada de la realidad, por cuanto se evidencia a folio 129 del anexo, que el doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, a quien el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ le había sustituido el poder; comunicó al Despacho de la Causa mediante memorial adiado 29 de mayo del 2012, sobre el trámite del sumario No. 199900470

ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, con lo cual, se desvirtúa el argumento de la recurrente. Finalmente, respecto al tercer punto del recurso de alzada, relacionado con la solicitud de información sobre quien es el encargado de entregar los bienes adjudicados, esta Superioridad precisa que no tiene competencia para realizar algún pronunciamiento al respecto, por cuanto, ese asunto debe ser ventilado la interior del proceso de autos, es decir, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En consecuencia, al no existir mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, esta Sala precisa que como bien lo plasmó el Magistrado de Instancia lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De otro lado, si bien es cierto, los demás quejosos presentaron escritos una vez el presente asunto llegó a esta Colegiatura, esta Sala no se manifestara al respecto, por cuanto la oportunidad para apelar la decisión es audiencia y si no comparecen a la referida diligencia deben presentarlo dentro de los tres días siguientes, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como bien lo hizo la única recurrente señora

Maribel Durán Gutiérrez. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS

ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, quien tiene facultades para subcomisionar, para que en primer lugar notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

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