CSDJ - F73001110200020130004901ADJUNTA20140328111609-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130004901ADJUNTA20140328111609-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. (19) diecinueve de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201300049 01
Aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora MARÍA ALVINZY VELASQUEZ FANDIÑO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P JOSÉ GUARNIZO NIETO Los señores AIDEE MARTÍNEZ DE TOVAR y HERMINSUL TOVAR RAMOS, mediante escrito presentado el día 11 de enero de 20132, elevaron queja contra la abogada ALVINZY VELASQUEZ FANDIÑO, al indicar que faltó a la ética y a la moral por calumniarlos y constreñirlos, con amenazas temerarias, en un escrito que les envió en un sobre de manila, el día 8 de enero de 2013, el cual contenía dos documentos escritos y firmados por la abogada, donde manifestó a titulo personal , de manera intimidadora, unos delitos los cuales aseguró cometieron los
quejosos, como lo son: obstrucción a la entrada de la vivienda, violentar una habitación, hurtar pertenencias, abandono, atropello, maltrato físico y sicológico a su madre Mercedes Trujillo, lo cual aseguraron no es cierto y falta a la verdad, sin que existieran pruebas que demostraran lo contrario. ACTUACIONES PROCESALES La queja le correspondió por reparto3 al despacho del Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad4, mediante auto del 4 de marzo de 20135, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 del expediente. 3 Fls. 1-5. Cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 8. Cuaderno principal del expediente. 5 Fls. 10 Cuaderno principal del expediente. El día 22 de abril de 2013, fue reprogramada la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días, y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera, se le declararía persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designaría defensor de oficio.
El día 26 de abril se fijó edicto emplazatorio6. Mediante auto del 8 de mayo de 20137, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora LADY CATERINE MEJIA LÓPEZ, quien se posesionó el 27 de junio de 20138. El 5 de agosto de 2013, a la continuación de la audiencia9, asistieron el quejoso y la defensora de oficio, dentro de la cual se amplió y ratificó la queja por parte del señor HERMINZUL TOVAR RAMOS, adicionando que le molestó que la abogada investigada arremetiera contra él y su esposa por defender los intereses de sus clientes. Por otra parte, la defensora de oficio procedió a interrogar al quejoso, así mismo informó a la sala que se comunicó con su defendida, quien tenía la intención de asistir a la diligencia pero le fue imposible su 6 Fls. 44 Cuaderno principal del expediente. 7 Fls. 46 Cuaderno principal del expediente. 8 Fls. 54 Cuaderno principal del expediente. 9 Fls. 64-65 Cuaderno principal del expediente. comparecencia, por lo anterior solicitó requerir a la investigada con el fin de que rindiera su versión de los hechos. Asimismo se decretaron como pruebas, requerir a la investigada, citar a los señores Mercedes Trujillo, Jorge Rojas Martínez y Julio Martínez, y ampliar el testimonio de la señora Aidee Martínez de Tovar. Seguidamente se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 3 de septiembre de 2013.
El día y hora señalados se instaló la audiencia se escuchó la ampliación de la denuncia por parte del señora AIDEE MARTINEZ DE TOVAR, hija de la señora Mercedes y hermana menor de la señora Julia Ena. Manifestó bajo la gravedad del juramento haberle molestado las injurias por parte de la profesional del derecho, ya que ella nunca desamparó a su madre, que al parecer todo lo manifestado en los escritos por la investigada fue por petición de su poderdante, es decir, su hermana Julia Ena Martínez y Jorge Rosas Martínez, demandantes dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los quejosos. Posteriormente, intervino la defensa, la cual aseguró que en comunicación telefónica, la profesional le informó que no les cobró honorarios a sus mandantes, aunado a lo anterior confió en lo que le informaron y eso fue lo que plasmó en los documentos, es decir, lo que éstos pensaban hacer si no cesaban los actos abusivos en contra de la señora Mercedes. Aportó copia del escrito firmado por la señora Mercedes y el poder otorgado por el señor Jorge y la señora Julia Ena. Finalmente, expresó que la doctora María Alvinzi ya no representaba a las personas en mención, debido a los problemas que se presentaron al interior de la familia y que terminaron por afectarla a ella también. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la abogada MARÍA ALVINZY VELASQUEZ
FANDIÑO por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Enlazada con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que todo abogado en su despliegue profesional debe tener como faro orientador las buenas costumbres; resaltó que no puede ser posible que hoy en día los abogados prevalidos de su condición de ser ayudantes del mantenimiento del estado social de derecho, de ser conocedores de la ley, cabalguen sobre ellos inciertos, desconocidos, sobre suposiciones o rumores. Aunque la defensora de oficio señaló que su defendida confió en la buena fe de lo que le dijeron sus clientes, consideró que es muy distinto decirle a la señora Haydee Martínez y a su esposo el
señor Herminson Tovar, “mis clientes me han dicho que ustedes no han actuado de manera correcta, que posiblemente han cometido un delito”, a afirmar tajantemente situaciones como esta “ustedes obstaculizaron la entrada y violentaron la habitación de la señora Mercedes, hurtando sus pertenencias, sometiéndola a abandono y maltrato físico y sicológico”. Por consiguiente, para el Seccional fue una frase desafortunada y una amenaza para los esposos. De otro lado, señaló que la investigada estaría acusando a los quejosos indebidamente de un delito, como lo es el hurto, lo cual consideró ser grave. Como pruebas se ordenó insistir en la comparecencia de la abogada, y escuchar en ampliación de la queja al señor Herminsul Tovar Ramos, igualmente, actualizar los antecedentes de la profesional del derecho. Se fijó como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el día 9 de octubre de 2013. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 9 de octubre de 2013, en la audiencia de juzgamiento, la defensora presentó los alegatos de conclusión, indicó que las aseveraciones realizadas por la disciplinaria fueron por hechos comunicados por sus clientes, por lo cual afirmó que siempre actuó de buena fe, sin buscar calumniar a los quejosos; advirtió que el proceso fue Ad Honorem, sin embargo, por diversos problemas con los integrantes de la familia de la poderdante, decidió renunciar al poder y nunca tuvo conocimiento del destino del proceso. Por lo anterior, solicitó que se absolviera de toda responsabilidad disciplinaria a su
mandante. . LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 11 de diciembre de 201310, la Corporación A quo decidió SANCIONAR con CENSURA a la doctora MARÍA ALVINZY VELASQUEZ FANDIÑO, al encontrarla responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el Seccional que, sin excepción alguna a todo profesional del derecho en su actividad como tal, se le exige un esmerado comportamiento en relación con las personas y autoridades de su entorno profesional, sin perjuicio, desde luego, de denunciar los hechos irregulares en los cuales pudieran incurrir los funcionarios; todo conforme al deber plasmado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a quienes ejercen la profesión a actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto, ajustando su conducta a tales parámetros éticos . De la misma forma, analizó las dos hipótesis que planteó la defensa, en primera medida, consideró el hecho de que la investigada asesoró a sus clientes de manera gratuita señalando que, no por la circunstancia de ser Ad Honorem, implica o autorizaba a la profesional del derecho para lanzar vituperios a las personas que tienen que ver con sus litigios; la cordura y ponderación deben brillar, porque todo abogado esta obligado a enaltecer la profesión cuidando en principio su dignidad; de manera que la mentada gratuidad no sirve de excusa a efecto de eximir de responsabilidad a la abogada. 10 Fls. 100 al 112 Cuaderno principal del expediente.
Agregó, que de la prueba acopiada surge como evidente que la acusación fue temeraria quebrantando el deber del respeto para con la administración de justicia y demás sujetos pasibles de esa infracción, al no observar mesura, seriedad y respeto debidos en sus relaciones como litigante, sin que se advierta causa justificativa en la redacción de su misiva; porque contrariamente a lo que informa la defensa, resultó claro en el proceso la intención de agraviar y se advierte que fue reflexionada, sin perturbación mental alguna que le impidiera medir el alcance de sus palabras. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la abogada defensora de la doctora MARÍA ALVINZY VELASQUEZ FANDIÑO, interpuso recurso de apelación indicando que el objetivo de su prohijada era el de ayudarle a una señora de la tercera edad para que no se vulneraran sus derechos, mas no era amenazar a los hoy quejosos mediante los escritos. Expresó que la doctora Velásquez Fandiño no usó la razón en lugar de la fuerza como pretende hacer ver la Sala, fuera de la razón jurídica, sin tener en cuenta que la señora Ayde se notificó y espero el desistimiento de su señora madre para dejarla ingresar al bien inmueble. La abogada actuó de buena fe, sin honorarios y sin interés personal, sólo con el fin de hacer respetar los derechos de una persona de la tercera edad, derechos que supuestamente se le estaban vulnerando y sustentándose en una denuncia ya interpuesta por la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA ALVINZY
VELASQUEZ FANDIÑO.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política, garantiza por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de
aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, indicó la Corte Constitucional que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”11 Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador12 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le 11 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 12 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión.”13 Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la investigada es reprochable disciplinariamente.
Al analizar si en su actuar, la abogada MARÍA ALVINZY VELASQUEZ FANDIÑO, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de utilizar una serie de expresiones en contra de los señores AIDEE MARTINEZ DE TOVAR y HERMINSUL TOVAR RAMOS, cuando fungía como apoderada de la parte demandante, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los quejosos, esta Sala concluye que tal conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Conforme con las pruebas que obran en el proceso, se demuestra la materialidad de la conducta en el hecho de que la abogada inculpada presentó dos escritos que contienen las imputaciones calumniosas a los quejosos, para ello y a efecto de contar con los elementos que soportan la comisión de la falta, la Sala se permite transcribir extractos del contenido de los mentados documentos14. 13 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. 14 Fls. 2 al 5, Cuaderno principal del expediente. “…como manifesté anteriormente ustedes obstaculizaron la entrada y violentaron la habitación de la señora Mercedes, hurtando sus pertenencia, sometiéndola a abandono y maltrato físico y psicológico, mis poderdantes: la señora Julia Ena y el señor Jorge están accediendo por un lugar peligroso sin tener en cuenta que ellos son dueños de las dos terceras partes del inmueble”. En efecto, siendo estos los calificativos que profirió la encartada contra los señores Aidee Martínez de Tovar y Herminsul Tovar Ramos, la Sala considera y concluye de manera clara que atendiendo las situaciones
fácticas arriba descritas, el aludido comportamiento imputado a la inculpada se muestra como lesivo del respeto debido a la Administración de Justicia y se encuentra comprobado el mismo en grado de certeza, conocimiento que deriva de la actuación realizada por la disciplinada en sus escritos, los cuales sin mayores esfuerzos conceptuales son calumniosos y ofensivos a la dignidad de los quejosos. En este orden de ideas no son válidos los argumentos de la defensa, al indicar que los escritos que envió a los quejosos, yacieron de hechos comunicados por sus clientes, por lo que afirmó que su actuar estuvo bajo el principio constitucional de la buena fe, igualmente, pretender que tenga alguna relevancia el hecho de que sus labores profesionales fueron Ad Honorem. Esta Sala, mediante providencia del 2 de junio de 201015, en un caso análogo, determinó que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles, el abogado debe conservar el decoro, mesura y el respeto debido con todos los intervinientes en la Administración de Justicia: “…Así las cosas, dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles al ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados, pero en el presente caso, el disciplinado olvidó el especialísimo rol que desempeña y que lo vincula estrechamente
con la administración de justicia. La calumnia consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito , a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió. La injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de una persona diferente al que la hace. Formalmente, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante o en la burla injustificada, situaciones que se evidencian en este proceso. 15 M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, radicación No. 2007 00182 01 Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que la abogada calumnio e injurió a los quejosos, atribuyéndoles unos hechos que la ley califica como delitos, sin aclarar en ningún momento que se trataba de suposiciones de sus clientes, ni en los términos adecuados, que se esperan que todo profesional del derecho utilice, en cualquier momento y con cualquier persona en el tiempo de ejercer su profesión. En lo que corresponde a la sanción, habrá de confirmarse, pues el asunto objeto de apelación se corresponde con un comportamiento grave, que merece una sanción ejemplarizante, dado que en el mismo se incurrió de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de
conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora del comportamiento de los abogados. Estas circunstancias hacen aconsejable sanciones como esta, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, a través de la cual se sancionó con CENSURA a la Doctora , por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado (continúan firmas…..)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial