CSDJ - F73001110200020130005201ADJUNTA20130904075933-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130005201ADJUNTA20130904075933-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 067 Proyecto registrado el 27 de agosto de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 730011102000201300052 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Guerrero Garay, actuando en calidad de hijo de la quejosa María Lucila Garay Rodríguez, contra la providencia proferida por el doctor Jose Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 20 de mayo de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra la abogada NESLY ROSALBINA VALENCIA HURTADO, de no ser porque se advierte que el apelante carecía de legitimación para apelar. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja instaurada por la señora María Lucila Garay Rodríguez, según la cual, concedió poder a la abogada NESLY ROSALBINA VALENCIA HURTADO para que la representara ante el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, en el juicio de sucesión de su difunto padre Luis Ernesto Garay (Q.E.P.D.), por lo cual entregó a dicha profesional el recibo correspondiente al pago de una obligación judicial por $2’500.000
efectuado a favor de la masa sucesoral. No obstante, dicha profesional aportó el referido documento al proceso extemporáneamente -con posterioridad a la diligencia de inventarios y avaluosy, por ende, no fue tenido en cuenta al liquidar los pasivos de la sucesión, lo cual representó un detrimento patrimonial para la quejosa teniendo en cuenta que no ha podido recuperar los mencionados rubros.
De la condición de Abogada: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de NESLY ROSALBINA VALENCIA HURTADO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 32’689.999 y con tarjeta profesional 90.028, la cual se encuentra vigente1.
ACONTECER PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 8 de marzo de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 1 Folio 42 2 Folio 49 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 16 de abril3 y 20 de mayo de 20134, allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera sesión realizada, se escuchó en versión libre a la investigada y se recepcionó el testimonio del hijo de la quejosa. Además, se solicitó tener como pruebas las trasladadas por el Juzgado 2° Laboral de Pequeñas Causas de Ibagué. - En la segunda sesión, tras la ampliación del testimonio del hijo de la quejosa y de la versión libre de la investigada, procedió el Magistrado
sustanciador a declarar la terminación de la actuación señalando que en los trabajos de partición de la masa sucesoral que fueron objeto de corrección, de los cuales se allegó copia, se advierte que la obligación de $ 2’500.000 sufragados por la señora Garay Rodríguez -correspondientes al recibo de marras-, sí fue tenida en cuenta para efectos de la liquidación inicial, lo cual denota que la profesional de derecho tuvo que aportar oportunamente dicho documento. No obstante, también es cierto que dicha profesional aportó ese mismo documento con posterioridad a la diligencia de inventarios de avalúos conforme a la constancia anexa a la queja. Tal inconsistencia, sumada al hecho de que no se acreditó en manera alguna la fecha real en que se produjo la entrega del recibo correspondiente al pago de los $2’500.000 a la profesional del derecho, generó en el a-quo una duda razonable imposible de eliminar acerca de si ésta allegó oportuna o 3 Folio 76 4 Folio 85 extemporáneamente dicho documento, la cual resolvió a su favor, imponiendo el archivo de las diligencias. Tras correr traslado de tal determinación, el hijo de la quejosa interpuso recurso de apelación a nombre de su progenitora, refiriendo que si bien firmó una constancia de la entrega de unos documentos lo hizo en el entendido de que ello era necesario para no tener que elevar el avalúo de un inmueble de la masa sucesoral y que si bien se presentaron 3 o 4 trabajos de partición (debido a errores de la liquidadora), lo cierto es que para cuando la abogada radicó el recibo por el pago de los $ 2’500.000 ya se había avalado la
partición por parte del Juzgado de Familia. Acto seguido, el señor Magistrado sustanciador resolvió que si bien el apelante no acreditó ser hijo de la quejosa (toda vez que no aportó prueba alguna sobre el particular), dicho parentesco fue reconocido por éstos, motivo por el cual le reconoció personería para actuar en calidad de agente oficioso de su progenitora, quien se encuentra imposibilitada para actuar, por residir fuera del país. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y 112
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.
Desde ya se advierte que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación, el recurso fue interpuesto por una persona que carecía de legitimación en la causa para ello. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de
2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Se subraya) 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20078, se concluye que es el quejoso quien está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación -bien fuere de manera personal o a través de un apoderado judicial en virtud del derecho de postulación que la norma en cita le reconoce9-, pero esa facultad legal le impone así mismo, el deber de interponerlo y sustentarlo en debida forma, so pena de ser rechazado. En el presente asunto, salta a la vista que quien presentó la queja que generó el inicio de la actuación fue la señora María Lucila Garay Rodríguez actuando en calidad de ex poderdante de la investigada. Por tanto, aquella es quien ostentaba la legitimación en la causa como quejosa para interponer personalmente el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario y, en caso de estar imposibilitada para hacerlo directamente -por residir fuera del país como ocurre en este concreto 8 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala
respectiva.” 9 Respecto al derecho de postulación y la representación jurídica que éste posibilita, la Corte Constitucional en Auto 025 de 1994 preceptúa: “El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita” (negrilla y subrayado fuera de texto). asunto-, podía ejercer tal aptitud procesal a través de un representante legal o judicial que en virtud de un mandato especial y concreto acudiera al proceso en representación de sus intereses.
Respecto a la naturaleza y características de la figura jurídica de la legitimación en la causa, en reciente decisión de la Sección 3ª del Consejo de Estado se precisa lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida (…), en el supuesto de que aquélla exista” (negrillas y subrayado fuera de texto)10. En este orden de ideas, esta colegiatura colige que el hijo de la quejosa (grado de parentesco carente de sustento probatorio), al no haber acreditado que ejerce la profesión de abogado ni estar autorizado para fungir como representante legal o judicial en procura de los intereses de aquella mediante poder legítimamente otorgado, carecía completamente de la legitimación para interponer el recurso analizado. De otro lado, aquel tampoco podía actuar en calidad de agente oficioso toda vez que no refirió ni demostró que su progenitora, es decir, la quejosa, estuviera imposibilitada para defender sus propios intereses (física, mental o
10 C.E., Sala Contenciosa Administrativa, Sección 3ª, Subsección B, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, 28 de junio de 2012, Rad. 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990) materialmente), a la luz de la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema11, máxime que pese a residir fuera del país conserva plena capacidad para otorgar poder a un abogado que la represente como en su época lo hiciere la profesional del derecho contra la cual presentó la queja. Es evidente, entonces, que el señor Manuel Fernando Guerrero Garay no tiene legitimidad ni interés para interponer el recurso de apelación analizado. Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario de los Abogados, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, lo declare inadmisible, al no haber sido interpuesto por una persona legitimada para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 20 de mayo de 2013, mediante el cual el Dr. José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la 11 Corte Constitucional, entre otros precedentes, ver sentencias T-668 de 2010 y T 1024 de 2010, esta
última sobre la agencia oficiosa entre padres e hijos preceptúa: “En relación particular con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados (…) por el agente”. terminación del proceso adelantado contra la abogada NESLY ROSALBINA VALENCIA HURTADO, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente diligencia y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial