CSDJ - F73001110200020130005301ADJUNTA20140127144305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130005301ADJUNTA20140127144305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300053 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Investigada: Sandra Patricia Cossio
Pecchenino.
Quejoso: Nelson Mauricio González
Martínez.
Primera Instancia: Terminación anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO adoptada el 30 de julio de 2013 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor NELSON MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, solicitó investigar a la abogada SANDRA COSSIO PECCHENINO, porque “me negó la posibilidad de que mi caso fuese nuevamente estudiado y lograr se mantuviera la decisión de primera instancia, me ocultó
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la información respecto del fallo de segunda instancia por varios meses y no volvió a atender mis llamadas”.1 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 26 de febrero de 2013 se incorporó al infolio el certificado No. 02360–2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde figura que la doctora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, se identifica con la cédula de ciudadanía 28.548.485 y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional 137687, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2
Apertura de investigación. Por reparto del 14 de diciembre de 2012 correspondió la presente actuación disciplinaria al despacho del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien mediante auto del 4 de marzo de 2013, avocó conocimiento y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril del mismo año.3 En la fecha y hora previstas, no fue posible realizar la diligencia programada porque la doctora COSSIO PECCHENINO solicitó aplazamiento, por lo que se convocó para el 7 de mayo de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el
25 de junio de 2013 se instaló la diligencia. Ampliación de la queja. Bajo la gravedad del juramento, el quejoso expresó que conoció a la investigada por intermedio de ALFREDO ORTEGA. Adveró que su inconformidad se centra en que la doctora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO lo engañó ocultándole la fecha del fallo de segunda instancia, 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 57 c. o. 3 Folio 59 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mintiéndole y diciéndole que el recurso que tenían era presentar una tutela por vías de hecho, omitiendo presentar el recurso de casación. Se pactó por concepto de honorarios el 30% al final del proceso, no obstante le revocó el poder y se lo otorgó a la doctora LEONOR BEDOYA porque la investigada no se volvió a comunicar con él.4
Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Proceso laboral No. 2008 – 0539 de NELSON MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra MANPOWER Ltda., tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué.
2. Testimonio del señor DANIEL SANTAMARÍA, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que la doctora COSSIO PECCHENINO no le ha dado la cara
al señor GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Agregó, que siempre acompañó al quejoso a buscarla a su residencia pero no fue posible localizarla y sobre el proceso solo conoce lo que le ha comentado el quejoso.5 Versión libre. Suspendida y reiniciada la audiencia el 30 de julio de 2013, la investigada expresó que acordó con el señor NELSON MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ hincar un trámite ordinario laboral de primera instancia contra MANPOWER Ltda., para la reclamación de un reintegro y pago de prestaciones por haber sido despedido mientras se encontraba incapacitado. Agregó, que el proceso concluyó con sentencia favorable a las pretensiones, este fallo se le informó oportunamente al quejoso. La empresa MANPOWER Ltda., lo impugnó y en segunda instancia se modificaron parcialmente las pretensiones. Decisión que también se le informó al quejoso, se le entregó copia de la sentencia y se le explicó los alcances de dicha decisión. 4 Folio 99 c. o. 5 Folio 99 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró, haber pactado de manera verbal que tramitaría el proceso ordinario laboral de primera y segunda instancia si la hubiera, pero respecto a la casación no se le otorgó poder alguno, aunado a lo anterior no se le canceló suma alguna por de dinero
por concepto de honorarios. Agregó, que el señor GONZÁLEZ MARTÍNEZ le otorgó poder a la doctora LEONOR BEDOYA sin que se le emitiera paz y salvo, y que no inició el proceso por regulación de honorarios ya que no tiene contrato de prestación de servicios escrito. Finalmente, expresó que con el querellante no contrató casación ni acción de tutela por vías de hecho, ya que la labor encomendada fue para tramitar un proceso ordinario laboral y cuando se fue a presentar la demanda en los modelos de poder decía que se facultaba siempre y cuando se contratara debido a la técnica que implica ese tipo de recurso.6 La decisión. La Sala de instancia tuvo en cuenta en lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al infolio, la ampliación de denuncia, la versión libre y la testimonial obrante, realidad procesal que no avizoró comportamiento irregular, lo que impidió imputar cargos disciplinarios a la doctora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, observando que fue diligente en primera y segunda instancia, pero no hizo convenio alguno sobre la CASACIÓN, por lo cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La apelación. Contra la decisión de la Magistrada Instructora, el quejoso interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 6 Folio 119 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurrente manifestó, que era mentira que se le hubiese notificado el fallo de segunda instancia tres días después, ya que en ese momento se encontraba fuera del país y aunado a lo anterior, la abogada investigada le informó que la cuantía no daba para presentar ese tipo de recurso, y que les era posible presentar una acción de tutela por vías de hecho.7
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 20 de agosto de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 21 siguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.8 El Ministerio Público fue notificado el 28 de agosto de 2013, pero guardó silencio.9 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 260534 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual hizo constar que la abogada SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas.10 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados 7 Folio 120 c. o. 8 Folios 3 - 5 c. 2ª Inst. 9 Folio 10 c. 2ª Inst. 10 Folio 14 c. 2ª Inst. 11 Folio 15 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que defirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso NELSON MAURICIO GONZÁLEZ contra la terminación del procedimiento a favor de la abogada SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, adoptada por el doctor
JOSÉ GUARNZIO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de mayo de 2012, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en el caso sub examine, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación como lo prevé el artículo 105 ejusdem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
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pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Conforme a la prueba allegada al expediente, se encuentra plenamente demostrado que la abogada SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, no actuó de mala fe ni abandonó la gestión encomendada, simplemente no presentó la casación porque no fue pactada con su poderdante, siendo necesario un poder especial para tal fin, contrario a lo manifestado por el quejoso. En desarrollo del proceso, se estableció que no es cierta la afirmación del quejoso, ya que el compromiso de asistir y defender los intereses confiados era para la primera instancia y recurrir en caso que la decisión del Juez Laboral fuera adversa, pero no se incluyó el poder ni se pactaron honorarios para la presentación de la casación, por tanto, en este caso no se puede atribuir responsabilidad a la abogada investigada,
doctora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO.
Es insustentable, culpar a los abogados participantes de una relación procesal, porque no actúen cuando no se les confiere mandato para la actuación esperada por poderdante, como en el asunto que nos ocupa, donde el quejoso alega que su apoderada no presentó la casación, pero la realidad obrante evidencia que no otorgó
poder para tal fin. El quejoso, pretende cuestionar la actuación de su jurista porque no presentó el recurso extraordinario de casación, pero no es posible trasladar la responsabilidad de ello a la investigada, cuando su actuación fue eficiente y acorde con el mandato otorgado, ya que el 1 de mayo de 2011, el Juzgado Adjunto al Primero
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a MANPOWER Ltda., a reintegrar al quejoso y al pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, es evidente que no puede atribuirse a la inculpada responsabilidad disciplinaria derivada de la no presentación de la casación, como pretende el quejoso dado que el poder no le fue conferido y tampoco se pactó la presentación de dicho recurso extraordinario, cuando se prevé un mandato especial para tal fin. Es necesario precisar que, la naturaleza de la demanda de casación exige satisfacer los requisitos formales prescritos en el Código de Procedimiento Civil, ya que sin ellos se debe declarar desierto el recurso, según lo establecen los artículos 373 y 374 ejusdem. Por lo que requiere que al momento de elaborar el contrato de servicios profesionales y suscribir el poder se manifieste la voluntad de los contratantes sobre los medios de impugnación para cada decisión judicial y en el caso sub examine no se previó la posibilidad de acudir en casación si los fallos eran adversos a la pretensión
del quejoso. La demanda de casación debe contener la designación de recurrente y recurrido, una síntesis relacionado con lo que ha ocurrido en el proceso, la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida. La Corte Constitucional en sentencia C–203 de 2011, sobre la casación señaló “Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento”.
(Subrayado nuestro) En suma, la finalidad de la CASACIÓN es permitir que la Corte Suprema de Justicia estudie si la sentencia impugnada fue declarada de conformidad con las normas que
regulan la controversia jurídica sometida a su decisión o por el contrario, es manifiesta una indebida aplicación o interpretación. Es decir, que el recurso de casación no le confiere a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia “competencia para revisar el juicio”, entonces solo se ciñe a enjuiciar la sentencia impugnada para establecer si el Juez A quo aplicó las normas jurídicas pertinentes y conducentes para definir rectamente la litis sometida a su examen. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente tiene mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del procedimiento, adoptada de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, adoptada por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de julio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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