CSDJ - F73001110200020130005401ADJUNTA20140728150938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130005401ADJUNTA20140728150938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300054 01/2894 A Discutido y aprobado en Acta 53 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO. HECHOS 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 11 de enero de 2013, por el señor EYDER GUTIÉRREZ QUÍNTERO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, profesional que según lo expuesto en la queja, el señor EYDER GUTIÉRREZ QUÍNTERO, le otorgó poder para que instaurara una demanda
laboral contra las constructoras TORREON S.A., SERVITECSEM LTDA y JOSÉ DOMINGO PARDO, para que se hicieran responsables por el accidente de trabajo y los perjuicios ocasionados al quejoso , “por culpa patronal de las personas demandadas”. Contó la queja que a pesar de haber radicado la demanda y haber sido la misma admitida, se presentaron irregularidades dentro de la consecución del proceso, al no haber notificado a uno de los demandados, aseguró el querellante que el abogado no se dio cuenta de que los demandados habían contestado la demanda, porque nunca le dijo nada al respecto. Por último solicito se investigara la indiligencia del togado, pues no le comunicó el estado del proceso, ni las pruebas que habían anexado y por haber dejado vencer el término que tenía para reformar la demanda y demandar a la verdadera responsable, expresando que en el momento de la radicación de su queja se encontraba sin abogado porque el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, había renunciado al poder. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 2013, luego de acreditar la calidad de abogado del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la apertura del proceso disciplinario, ordenando notificar a las partes y fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Fue desarrollada en dos sesiones 5 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2013, en las que una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, se
procedió a: - Ampliación de Queja. El denunciante EYDER GUTIÉRREZ QUÍNTERO, ratificó la queja radicada ante esta Jurisdicción, manifestando ser ebanistacarpintero de profesión, con estudios de secundaria terminada. Expresó haber conocido al abogado por medio de un hermano quien le dio una tarjeta de presentación del profesional, su descontento radica en que nunca le hubiera notificado nada del proceso, sino que era él mismo el que mantenía informado al abogado. Expresó que tanto su hermana como él había acudido a la oficina del togado a solicitar información, pero que nunca le decían nada y le contestaban en términos desobligantes y altisonantes, hasta que el investigado le dijo que no trabajaba más, entregándole el paz y salvo de su gestión y posteriormente le llego la renuncia del poder. En la ampliación de denuncia hizo claridad el quejoso, que durante el tiempo que estuvo el disciplinable frente al proceso, nunca le solicitaron su historia clínica, ni la certificación de su Administradora de Riesgos Profesionales, y que en la actualidad le “están poniendo trampas” al proceso, porque le han aplazado las audiencia de juzgamiento 3 o 4 veces, creyendo el querellante que el abogado tiene influencia en el proceso, porque ningún abogado le quería tomar el caso. Asegura que su actual asesor jurídico, doctor Luis Octavio Arias Cruz, que habían presentado demanda contra la entidad equivocada. - Versión Libre. El doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO indicó que no cometió falta disciplinaria , preciso que conoce al querellante porque se
presentó a su oficina con el fin de que se iniciara una demanda laboral, conviniendo un contrato de prestación de servicios por el 30% de lo que resultara del proceso asumiendo todos los gastos del proceso. Enunció que existió una demanda anterior a la por él presentada, en la cual se llevó a cabo una conciliación, donde no se tuvo en cuenta el accidente de trabajo sufrido por el quejoso; por ende la demanda por él presentada fue basada en este ítem, de la misma manera debía iniciarse demanda en contra de las personas que intervinieron en el acuerdo conciliatorio, que fueron las personas que él informo eran sus empleadores. Para el profesional del derecho, la dificultad con el quejoso consistió en que este último, no siente respeto por los abogados, refiriéndose a él en tono descortés, razón por la cual decidió no trabajar más con el quejoso. Expreso que no demandó a la empresa multiconstructores porque no tuvieron nada que ver con el proceso de su mandante, aseguró no haber recibido por concepto de honorarios ninguna suma de dinero y que todos los gastos procesales fueron asumidos por él. Aseguró que renunció al poder en razón a la grosería de su ex cliente, quien le manifestaba que no le gustaba como trabajaba, por lo que le dio via libre para que consiguiera otro abogado. - Declaración de la señora Amanda Gutiérrez Quintero. Reveló ser la hermana del quejoso, y expuso que el abogado le llevo un caso; dijo haber tenido inconvenientes con la secretaria del abogado, quien se mostró grosera con ella en varias oportunidades, pero que con el doctor, no tuvo ningún inconveniente, razón por la cual le extraño cuando su hermano le dijo, que el
abogado le entrego el caso, le renunció; pero contra el doctor no tiene para decir nada. No conoce a quien debía demandarse, o las personas para las que su hermano trabajaba. - Inspección Judicial. Allegado el expediente Ordinario Laboral número 000602 - 11, adelantado por el señor EYDER GUTIÉRREZ QUÍNTERO contra la Constructora Torreón SAS, José Domingo Pardo y Otro, allegado por parte del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, dicho expediente consta de un cuaderno con 179 folios, donde se pudo constatar la siguiente información: (i) Poder otorgado al profesional del derecho por parte del quejoso el 9 de septiembre de 2011; (fls. 54 del c.o.) (ii) demanda ordinaria laboral de primera instancia, suscrita por el togado en representación del señor EYDER GUTIÉRREZ QUÍNTERO, contra el señor José Domingo Pardo y la Constructora Torreón SAS (fls 55 al 67 del c.o.); (iii) auto de fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se corre traslado de la misma para la contestación de la misma (fl. 68 del c.o.); (iv) memorial suscito por el togado, presentando constancia de citación para notificación personal (fl. 69 al 71 del c.o); (v) memorial suscrito por al abogado de fecha 10 de abril de 2012, en donde solicita fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (fl. 73 del c.o.); (vi) a folio 75 al 89
aparece actas de audiencia de conciliación de fechas 22 de mayo de 2012 y 21 de enero de 2013, en la primera se contó con la asistencia del disciplinable y en la segunda aparece el doctor Luis Octavio Arias Cruz representando al aquí quejoso; (vii) memorial del abogado de fecha 4 de noviembre de 2012, renunciando al poder, sin explicar la razón; (viii) el 21 de enero de 2013 representa al quejoso otro apoderado fls. 133 al 142 del c. ordinario laboral. Otras pruebas relevantes - Certificado de registro de abogados, donde consta la inscripción del doctor
JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Magistrado, que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria injustificadamente, por cuanto dentro del trámite del proceso ejecutivo cumplió con las obligaciones que le correspondían de manera diligente y que al parecer todo surgió como consecuencia de algunos inconvenientes familiares, disponiendo la terminación y archivo del proceso, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, por considerar no estar de acuerdo con la providencia emitida por el Seccional del Tolima, expresando que el abogado no asistió sino a una audiencia de conciliación, además no le informo que estaba demandando a la persona equivocada. Se le concedió el uso de la palabra al abogado quien manifestó haber otorgado poder a un colega, doctor Luis Octavio Arias Cruz, como para que asistiera a la pre citada audiencia, además piensa que si hubiera demandado a la otra empresa había sido una demanda temeraria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituyó o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. Tiene claro esta Colegiatura, que un contrato de mandato y un poder otorgado al doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, para proseguir un trámite ordinario laboral, encaminado a obtener la declaración de un contrato de trabajo y en consecuencia la liquidación y pago de indemnización de perjuicios materiales, fisiológicos, psicológicos y morales derivados de la culpa patronal del accidente de trabajo, indemnización por despido estando 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
incapacitado o en tratamiento médico sin autorización del Ministerio de la Protección Social, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como también los derivados en la omisión en la vinculación al sistema de seguridad social, y riesgos profesionales, sanción moratoria, descuentos no autorizados y demás derechos laborales en contra de la Sociedad CONSTRUCTORA TORREÖN SAS, José Domingo Pardo y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Técnicos y Profesionales Sembremos Ltda –SERVITECSEM LTDADicho trámite tuvo un inicio favorable a las pretensiones del aquí quejoso, cuando fue admitida la demanda, impulsando el profesional del derecho el tramite relacionado con la notificación personal a la parte demandada y con la citación para la audiencia de conciliación hasta que finalmente y antes de finiquitar este requisito procesal, el togado renuncia al poder otorgado, al considerar que su cliente se encontraba inconforme con su gestión, existiendo un lenguaje inapropiado, en donde el togado no tuvo la obligación de soportarlo. Observa esta instancia que no existió ninguna clase de perjuicio causado al aquí quejoso, pues si bien el abogado asiste a la primera audiencia de conciliación, la cual es aplazada y en el interregno de la consecución de la misma el togado renuncia, consta en la documentación allegada, que en la continuación de la precitada audiencia el señor EYDER GUTIÉRREZ QUÍNTERO estuvo representado por otro profesional del derecho, doctor Luis Octavio Arias Cruz, tal y como consta a folio 81 del c.o., en donde sus derechos continuaron representados y en ningún aparte del expediente
allegado, se observó abandono por parte del profesional disciplinable; por otro lado tal y como quedo establecido en el contrato de prestación de servicios, hasta ese momento el togado asumió los gastos procesales que se ocasionaron. Es importante para esta instancia resaltar, que la declaración rendida por parte de la hermana del quejoso, señora Amanda Gutiérrez Quintero, no aportó nada nuevo a esta instancia, pues su declaraciones van encaminadas a unas inconformidades relacionadas con la asistente del profesional aquí investigado y al preguntarle acerca de la labor del profesional, dice que no le consta, solo que ella nunca tuvo ningún inconveniente con él. Así las cosas, se debe resaltar que en lo relacionado con la profesión de los abogados, la obligación que se asume es de medio, es decir, que el profesional se compromete a desplegar toda la diligencia posible para que se produzca un resultado, pero éste no puede ser asegurado ni prometido, pues de ser así, y al comprometerse a ganar un proceso judicial o a obtener un resultado favorable en el mismo, estaría faltando a la lealtad con su cliente; por tanto en el caso en cuestión, no obstante haber sido el profesional del derecho cuidadoso, comprometido con la gestión encomendada y diligente, en razón al mala relación existente entre el abogado y su cliente, decidió renunciar al poder a él otorgado, y no por ello puede el señor quejoso insistir en un abandono del proceso por parte del togado, pues las pruebas obrantes en el plenario afirman todo lo contrario. De esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción
disciplinaria, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del abogado, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A Quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, identificado con c.c. 14.243.707 y tarjeta profesional 151.286 del C. S. de la J, absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria en su contra. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial