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CSDJ - F73001110200020130006501ADJUNTA20150128115246-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130006501ADJUNTA20150128115246-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. No. 730011102000201300065 01/3468 A - 1

Abogado en consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201300065 01/3468 A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente a la doctora MERY RENIZ ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32’726.946 y portadora de la tarjeta profesional No. 83.782 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y la sanciona con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Lila Yaneth Gamboa Quintero (Ponente) y José Guarnizo Nieto.

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Abogado en consulta. Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el H. magistrado doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien en decisión del 9 de noviembre de 2012, remitió para que se investigue la conducta desplegada por la doctora MERY RENIZ ACOSTA, de acuerdo a lo observado bajo juramento por el doctor ARGEMIRO CONTRERAS a quien le fue revocado su mandato en el proceso ordinario de nulidad promovido por Jairo Augusto Barrios acosta, contra LUZ MERY RODRÍGUEZ y otros bajo el radicado No. 207-382, adelantado en el Juzgado de Familia de Purificación. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Magistrado Ponente certificación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre el registro de la doctora MERY RENIZ ACOSTA, quien aparece identificado con la cédula de ciudadanía núm. 32’726.946 y portadora de la tarjeta profesional No. 83.782 del Consejo Superior de la Judicatura 2 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada MERY RENIZ ACOSTA, no registra antecedentes disciplinarios.3

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

2 Folio 11 del c.o.

3 Folio 43 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. Por auto del 8 de marzo de 2013, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario. En audiencia de pruebas y calificación realizada del 26 de agosto de 2013, se solicitaron pruebas y se ordenó volviera a notificar a la disciplinada, a su residencia y aclaro para saber si tiene algún contrato vigente. El 25 de marzo de 2014, el ponente elevó cargos contra la doctora MERY RENIZ ACOSTA, imputándole la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Ordenó adicionalmente se le notificara y comisionara al Seccional del Atlántico para que haga los descargos pertinentes la investigada. PLIEGO DE CARGOS El 25 de marzo de 2014, el a quo, manifestó que se contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación con formulación de cargos en contra de la disciplinable, configurándose la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, con los argumentos que en síntesis se describen a continuación: Que con fundamento en las pruebas pertinentes y conducentes allegadas al dossier, se tiene claro que presumiblemente la abogada doctora MERY RENIZ ACOSTA, incursionó en la órbita disciplinaria ya que al

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Abogado en consulta. parecer asumió el mandato judicial sin el paz y salvo respectivo y pese a conocer que el proceso estaba siendo tramitado por el doctor Contreras, son razones suficientes para manifestar que la disciplinaba incumplió el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto puede estar incursa en la falta regulada por el numeral 2 del artículo 36, la misma Ley. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de junio de 2014, la abogada de oficio, en su intervención de alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, dentro de los argumentos más relevantes manifestó: “(…). que su defendida, sea absuelta en tanto que, no existe una conducta dolosa , pues las partes estuvieron al tanto en el momento procesal oportuno sin que escondiera su actuación ; considera que no se encuentran los elementos necesarios y contundentes que permitan configurar una falta disciplinaria. Es enfática la defensa en afirma que nos es fundamento para considerar que la falta de paz y salvo pueda permitir la sanción de un profesional del derecho, máxime como cuando se indicó antes fue conocida esta situación por todos los intervinientes procesales. Solicita sea absuelta a su defendida. (…).” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4 4 Folios del 270 a 280 cuaderno original de primera instancia

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Abogado en consulta. La sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima5, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente a la doctora MERY RENIZ ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32’726.946 y portadora de la tarjeta profesional No. 83.782 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y la sanciona con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; se sustentó en síntesis bajo las siguientes consideraciones: En cuanto a los hechos aparece probado que el abogado ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA, le fue otorgado poder por parte de LUZ MERY RODRÍGUEZ DE BARRIOS, LINDA DEL ROSARIO BARRIOS RODRÍGUEZ, MATIAS ANDRÉS BARRIOS RODRÍGUEZ Y ARISTOTELES JOSÉ BARRIOS, y éstos le otorgaron poder a la doctora MERY RENIZ ACOSTA, sin exigir el respectivo paz y salvo. Adicionalmente manifiesta el magistrado que están adjuntas copias simples de los poderes que reposaban en el proceso. Adicionalmente manifiesta que se advierte lo siguiente:

1. Que los señores LUZ MERY RODRÍGUEZ DE BARRIOS, LINDA DEL

ROSARIO BARRIOS RODRÍGUEZ, MATIAS ANDRÉS BARRIOS RODRÍGUEZ Y ARISTOTELES JOSÉ BARRIOS ACOSTA, otorgaron poder al doctor ARGEMIRO CONTRERAS, para llevar hasta su 5 Sala integrada por los Magistrados Lila Yaneth Gamboa Quintero (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. terminación el proceso de sucesión intestada de su esposo y padre

JUAN BAUTISTA BARRIOS LARA.

2. Que se revocó el citado mandato, otorgándoselo a la abogada MERY

RENIZ ACOSTA, y

3. La disciplinada conocía que era otro el profesional del derecho a quien había sido encomendada la gestión, como se deduce del hecho de haber tenido la condición de apoderado antes de otorgarle el mandato a la profesional del derecho quien manifestó a las partes que no era necesario obtener paz y salvo.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, contra la abogada MERY RENIZ ACOSTA, como quiera que ninguno de los sujetos

procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima6, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente a la doctora MERY RENIZ ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32’726.946 y portadora de la tarjeta profesional No. 83.782 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,

honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 6 Sala integrada por los Magistrados Lila Yaneth Gamboa Quintero (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. 2.- Caso concreto. La abogada MERY RENIZ ACOSTA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir norma de falta de lealtad con sus colegas, ya citada, por cuanto, sustituyó a su colega sin mediar paz y salvo, que exige la normatividad disciplinaria, y en vez de exigirlo, antes manifestó que no era

necesario dicho documento y no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble con la cual se atenúe o sea causal de exoneración de la sanción impuesta. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista RENIZ ACOSTA, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta de lealtad profesional del abogado; las cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 2º, del artículo 36, el cual expresa: “(…).Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…). 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…).” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. Frente a la falta aquí imputada se tiene claro que la disciplinable desplazó a su colega, con pleno conocimiento de que dicha gestión le había sido otorgada mediante poder, al abogado ARGEMIRO CONTRERAS, para lo cual debió

previamente exigir el paz y salvo del abogado que sustituyó o autorización de éste, con el propósito de justificar su acción, y de esta forma no quedar incursa en causal de sanción, sin embargo, esta eventualidad no ocurrió. Todo lo contrario, no solo lo sustituyó sin su autorización o la de exigir a sus clientes el paz y salvo, sino que manifestó que el paz y salvo no era necesario, situación que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, por parte de la abogada MERY RENIZ ACOSTA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al sustituir a su colega, conducta reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte de la litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de dolo, pues, su actuar en ellas fue consiente y deliberado, y no corregido, ya que actuar de manera desleal para con su colega desdice de la profesión, lo afecta patrimonialmente y deslegitima y vulnera la dignidad de la profesión y el trabajo y prestigio de sus colegas quienes han dedicado su vida al ejercicio de la profesión, así las

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Abogado en consulta. cosas, su actuar fue y sigue siendo doloso, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que la decisión tomada por el a quo, deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable MERY RENIZ ACOSTA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la

naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada MERY RENIZ ACOSTA, no justificó su actuar desleal, muestra el desmedido afán por obtener clientes, sin importarle la labor adelantada por su colega, permiten concluir que la falta 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA

PROFERIDA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE TOLIMA8, A TRAVÉS DE LA CUAL RESUELVE

DECLARARLA RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE A LA DOCTORA

MERY RENIZ ACOSTA, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA NO. 32’726.946 Y PORTADORA DE LA TARJETA

PROFESIONAL NO. 83.782 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, POR INCURRIR EN LA FALTA DISCIPLINARIA DESCRITA

EN EL ARTÍCULO 36 NUMERAL 2 DE LA LEY 1123 DE 2007 Y LO SANCIONÓ CON SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.; DE CONFORMIDAD CON LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN

EL PRESENTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL SANCIONADO,

ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. 8 Sala integrada por los Magistrados Lila Yaneth Gamboa Quintero (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D. C., marzo 03 de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta.

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 02 del 21 de enero de 2015.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 730011102000201300065 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por (seis) 6 meses la abogada

MERY RENIZ ACOSTA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta. “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Luís Alfredo A. Revisó. Adolfo Castillo

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