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CSDJ - F73001110200020130007401ADJUNTA20140717155040-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130007401ADJUNTA20140717155040-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 73 001 111 0 2000 2013 000 74 01 Aprobada según Acta de Sala N° de la misma fecha REF. ABOGADO EN APELACIÓN - DR. ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, contra la providencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) meses y la multa de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala a quo estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 24 de enero de 2013, por el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ SUÁREZ, contra el doctor ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO

ISAZA, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque prestó sus servicios profesionales como Abogado, con el fin de realizar gestiones a su favor, en el proceso penal adelantado en su contra por lesiones personales (radicado No. 7300 1600 0444 2011 80023) a cargo de la Fiscalía 1 Local de Ibagué – (Tolima). Afirmó el quejoso que le entregó la suma de $ 4.400.000 al profesional del derecho, para pagar perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito en donde resultaron lesionados los señores José de los Santos Ducuara y James Góngora Ducuara, cumpliendo sólo con éste último, guardando para sí el resto del dinero. Concluyó el señor Pedro Pablo, que el profesional dejó desamparado el proceso, como quiera que en razón a su incumplimiento, tuvo que acudir nuevamente a la Fiscalía Primera Local de Ibagué a adelantar conciliación con el señor José de los Santos y pagarle el valor de $ 1.300.000; estimó que el abogado no veló por sus intereses y no lo acompañó sino a una diligencia, así como tampoco lo asesoró debidamente. CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en constancia de fecha 26 de febrero de 2011, visto a folio 7 del cuaderno 01 de primera instancia, en donde consta que al señor ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.487.636 se le expidió la tarjeta profesional de

abogado número 148.355, la cual se hallaba vigente en esos momentos. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto de 5 de marzo de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y fechó para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue calendada para el 5 de abril de 2013, a la cual no se hizo presente el doctor JARAMILLO ISAZA, por lo que se dispuso darle aplicación a lo señalado en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 del 2007 y se designó en Auto de fecha 17 de abril de 20133 defensor de oficio al Dr. HUILLMAN CALDERÓN AZUERO, fijándose nueva fecha 5 de junio de 2013 para llevar a cabo Audiencia. La audiencia se celebró en la fecha indicada, diligencia a la que sólo asistió el defensor de oficio doctor Jaramillo Isaza. Se dio a conocer el contenido de la queja. Seguidamente el Magistrado, concedió la oportunidad al defensor de oficio para solicitar pruebas y para tal fin se decretaron las siguientes: - Insistir en la asistencia del quejoso y del disciplinado; solicitó a la defensa procurar localizar a este último por medio de redes sociales.

22. Folio 9 Cuaderno Original

3. Folios 24 Cuaderno Original. Defensor Posesionado el 26 de abril de 2013

4. Folio 47 Cuaderno Original - Solicitar informe a la Fiscalía – Unidad de Fiscalías Locales de Ibagué a fin de precisar sí se adelantó investigación alguna contra el señor Pedro Martínez Suárez, en la cual figure como afectado el señor José de los Santos Gómez Ducuara, indicando si en el asunto actuó como abogado el doctor Óscar Jaramillo Isaza.

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 15 de julio de 20134, a la cual no compareció el disciplinado. Se dejó constancia que la prueba solicitada en la audiencia anterior no fue arrimada al dossier.

Seguidamente el abogado defensor, doctor Huillman Calderón, solicitó al a quo la terminación del proceso, por cuanto toda duda debía resolverse a favor del investigado; además porque no debe la justicia soportar la investigación como quiera que el quejoso no ha tenido interés en la actuación siendo evidente la inasistencia a las audiencias programadas, indicando entonces que al no acudir a la ampliación de la queja, estaría afirmando que no se le ha causado perjuicio alguno. Agregó que teniendo en cuenta que la Fiscalía no dió respuesta alguna, ello es indicativo que el proceso adelantado contra el quejoso ya no existe y que el abogado ha cumplido cabalmente sus funciones. Por lo anterior, el defensor solicitó se archive la investigación a favor del disciplinado, solicitud negada por el Magistrado sustanciador en razón a que

no se han arrimado al expediente pruebas que podrían darle otro camino a la investigación.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación continuó el 11 de septiembre de 20135, no comparecieron el disciplinado ni el quejoso; instalada la audiencia el a quo procede a verificar la recopilación de las pruebas allegadas6 y decretó las siguientes: - Solicitar a Bancolombia certifique qué sumas de dinero fueron consignadas por el señor Pedro Pablo Martínez el 8 de julio y 25 de octubre de 2011, 14 de abril y 17 de agosto de 2012, a la cuenta de ahorros No. 80705900874 presuntamente siendo el titular el señor Óscar Orlando Jaramillo Isaza (fls. 109 a 113). - Oficiar a la Fiscalía Primera Local de Ibagué7 a fin de certificar las actuaciones cumplidas por el abogado Óscar Orlando Jaramillo Isaza en representación del señor Martínez Suárez por el delito de Lesiones Personales Dolosas al interior del radicado No. 2011 – 80023, siendo víctima el señor José de los Santos Gómez Ducuara.

____________________

5. Folio Cd. 71 y 72 Cuaderno Original

6. Folio 55 Cuaderno Original. Informe de la Fiscalía 1 Local de Ibagué precisó que la investigación adelantada en contra del señor Pedo Pablo Martínez Suárez se archivó por acuerdo conciliatorio en auto de 31 de enero de 2013; así mismo indicó que reposa en el expediente un poder para actuar al doctor Jaramillo Isaza otorgado por el señor Martínez Suárez.

7 Folios 80 al 91 Cuaderno Original. Oficio No. 306 mediante el cual el Fiscal Primero Local de Ibagué informó que el abogado Jaramillo Isaza dentro de la diligencia de desistimiento expresada por la víctima no canceló suma alguna de dinero, pues la víctima indicó que recibió la suma pactada por parte de la persona indiciada, es decir del señor Pedro Martínez Suárez. De igual manera mencionó que a la diligencia de conciliación el abogado no asistió, es decir que se adelantó el acuerdo entre víctima y victimario.

5. La Audiencia se reanudó el día 10 de Octubre de 2013, diligencia que contó con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado.

El señor Pedro Pablo Martínez Suárez se ratificó de la queja y en la ampliación manifestó que tuvo un accidente de tránsito, mismo que afectó a dos personas (James Góngora Ducuara y José de los Santos Gómez Ducuara), en razón a ello lo contactaron con el abogado Jaramillo Isaza, con quien acordó que lo representaría al interior del proceso penal que se llevó en su contra, pactaron como honorarios la suma de $ 2.000.000 (aportó copia del contrato de prestación de servicios). Indicó el quejoso que el proceso adelantado en la Fiscalía Local de Ibagué, terminó previo acuerdo conciliatorio que realizó junto con su hijo y el señor José de los Santos Gómez Ducuara, diligencia en la que no actuó el disciplinado. Reiteró el señor Martínez Suárez que consignó a la cuenta del profesional en Bancolombia la suma de $ 4.400.000, de los cuales abonó el valor de $

1.200.000 a honorarios del abogado y la suma de $ 1.000.000 fue entregada por el togado a una de las personas accidentadas (James Góngora) en acuerdo conciliatorio extrajudicial y del valor restante debió entregarle al señor José de los Santos Gómez Ducuara la suma de $ 2.200.000, dinero que guardó para él, pues no hizo la debida entrega. Afirmó que el profesional en derecho no participó en la terminación del proceso, “ya que el arreglo en la Fiscalía fue hecho por mi hijo y José”, es decir, que debido al incumplimiento del profesional, solicitó audiencia de conciliación ante la Fiscalía tantas veces mencionada y ahí logró acordar el valor de $ 1.300.000 por perjuicios al señor José de los Santos; no hubo acompañamiento del doctor Jaramillo Isaza, aportó como prueba de ello la conciliación adelantada adiada el 24 de enero de 2013, vista a folio 99 C.O. Seguidamente el Magistrado escuchó en declaración al señor ÁNGEL DANILO MARTÍNEZ PÉREZ, quien manifestó que se enteró del proceso por el accidente de tránsito que tuvo su señor padre, se le envió dinero al abogado para que surtiera los trámites de conciliación puesto que el domicilio de su padre no es en la ciudad de Ibagué, señaló que también ayudó a conseguir el dinero para cumplir con esos compromisos. Resaltó el señor Martínez Pérez que arregló directamente con el señor José de los Santos, en razón a que previamente hubo un acuerdo de pago,

enviándose el dinero al abogado para pagarle, éste no lo hizo y tampoco lo devolvió a su padre, tanto así que tuvo que acordar nuevamente en la Fiscalía y realizar el señor Pedro Pablo pago por perjuicios al demandante. Aseveró que han insistido comunicarse con el profesional pero han fracasado los intentos. El Magistrado sustanciador con fundamento en la queja, la documentación allegada por el quejoso y las pruebas recaudadas hasta ese momento, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, al abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, por cuanto, dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la profesión, en tanto que no estuvo atento al desarrollo de las diligencias programadas por la Fiscalía, es decir, la llevada a cabo el 24 de enero de 2013, dejando solo al demandado en el desarrollo de la misma, incurriendo presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Además de la falta descrita anteriormente, resaltó que el profesional recibió la suma de $ 2.200.000, con el fin de pagarle al señor José de los Santos los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito por parte del quejoso, suma de dinero que no entregó, pues de ello obra la prueba documental visto a fl. 80 del C.O., es por ello que, de recibir los dineros y no entregarlos a quien corresponda, implica la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, ibídem, a título de dolo.

Seguidamente, el Magistrado procedió a dar la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, y haciendo uso de su derecho, el doctor HUILLMAN CALDERON AZUERO, defensor de oficio del investigado, solicitó insistir en la comparecencia del doctor ÓSCAR JARAMILLO ISAZA, decretada por el a quo, al igual que los testimonios de los señores James Góngora Ducuara y José de los Santos Gómez Ducuara.

6. La Audiencia de Juzgamiento8 se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 2013, en la cual rindió versión libre el disciplinable. Manifestó que pactó con el quejoso dos millones de pesos como honorarios por la labor profesional que iba a desempeñar, de los cuales debía entregar un millón de pesos al iniciar, y el otro cuando terminara el proceso, bien fuera con terminación anticipada o en la Fiscalía.

Indicó que contactó las víctimas para llegar a un arreglo, la gestión se hizo a través de varias reuniones que tuvo con los afectados, llegaron a un acuerdo que al señor James se le pagarían un millón de pesos; sin embargo, el señor José de los Santos pedía $ 40.000.000 millones y logró transar por la suma de dos millones de pesos, donde se evidenció la gestión que adelantó. Precisó que el señor Pedro Pablo está equivocado en las cuentas, porque con los dineros se pagaron lo conciliado y los honorarios, pues el quejoso haciendo las cuentas allegó unas consignaciones que no fueron por concepto de honorarios sino por unos gastos de transporte que se había generado con los afectados del accidente, la gestión para la cual fue contratado la inició y la

terminó exitosamente. Continuando con la diligencia, se escuchó en declaración al señor James Góngora Ducuara, quien manifestó que conoció al quejoso con ocasión al accidente de tránsito sufrido donde él lo atropelló. Indicó que al abogado disciplinado lo vio dos o tres veces porque representaba al señor Pedro Pablo en el proceso por el accidente y que llegaron a un acuerdo con el señor Martínez Suárez, admitió que el dinero pactado, es decir, la suma de $ 1.000.000, se lo entregó el abogado JARAMILLO ISAZA. ____________________

8. Fls. 123 y 134 Cuaderno Original.

Explicó el señor Góngora Ducuara que respecto de su tío, el señor Jorge José de los Santos, el quejoso quedó de enviarle el dinero del acuerdo con el abogado y éste nunca se lo entregó. Posteriormente tuvo que pagarle lo que se acordó en la conciliación a la que llegaron casi un año después. En razón a que no había pruebas por practicar, el Magistrado a quo concedió la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión. Intervino el defensor de oficio, quien estimó que no necesariamente para cobrar los honorarios se debe estar frente al Juez sino que se cumpla lo pactado, y su defendido lo hizo a cabalidad, tanto así que gracias a su gestión de $40.000.000 se concilió por $ 2.000.000, de los cuales $ 1.000.000 para pagarle al señor James, probado dentro del proceso, $ 2.000.000 de honorarios y $ 400.000 en gastos; en razón a ello solicita se absuelva al

disciplinado. LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 18 de diciembre de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, imponiéndole suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) meses y la multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 37.1 (indiligencia), a título de culpa y contra la honradez en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Precisó la Sala a quo, frente a la falta imputada relacionada con la debida diligencia profesional del abogado, el evidenciarse que tratándose del deber de representar la defensa penal de una persona involucrada en un episodio ____________________

9. Fls. 136 al 152 Cuaderno Original. penal se requiere un denodado esfuerzo del jurista, con miras a cumplir a cabalidad lo que es objeto de encargo que para el sub lite era asistir a las diligencias y hacerse un seguimiento adecuado al proceso para proteger los intereses confiados por el señor Pedo Pablo Martínez Suárez.

Señaló el a quo que, con ocasión a los documentos aportados al cartulario en una de las audiencias que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013, se verificó que el abogado participó en una única diligencia de conciliación fracasada (8 de junio de 2012). Lo anterior significa que la actividad cumplida

por el profesional fue mínima, pues tan solo acompaño al quejoso en una sola ocasión, sin que constare que hubiese intervenido entre el señor Pedro Pablo y los lesionados para lograr algún acuerdo. De lo anterior colige la Sala que el comportamiento omisivo patrocinado por el profesional del derecho Jaramillo Isaza, es antijurídico, porque lesionó un bien jurídico como es la debida diligencia y a su turno, puso en peligro los intereses económicos y efectivos del quejoso, pues no solo se aprecia la no concurrencia ante los despachos judiciales sino por haberlo dejado huérfano de defensa a lo largo de la conciliación, pues no contó con su debido apoyo, habiéndose otorgado poder para tal fin. Dijo el Juez Colegiado a quo, en relación con la falta referida a la honradez del abogado, que aparece acreditado, sin contradicción alguna, que al abogado le fueron realizadas 5 consignaciones, para un total de $ 4.400.000 y que por honorarios se había pactado la suma de $ 2.000.000, entregados en dos contados, es decir $ 1.000.000 al iniciar y el restante al finalizar la gestión. De lo anterior obra constancia que el profesional solo entregó la suma de $ 1.000.000 a James Góngora Ducuara, cobró la suma de $ 2.000.000 de honorarios y la suma de $ 1.400.000 la retuvo a su beneficio, pues se había acordado entregarle la indemnización a José de los Santos y a James Góngora cumpliendo con éste último y se guardó el dinero restante para sí, contrariando la voluntad de su cliente y contraviniendo los postulados

de la buena fe del quejoso. Acotó la Sala que el disciplinado quiso colocar una “cortina de humo” en la audiencia de juzgamiento, al señalar que el quejoso estaba equivocado en las cuentas; pero curiosamente y por fuera de audiencia, presentó un escrito adiado 12 de noviembre de 2013, según el cual se reunió con el señor Pedro Pablo Martínez y acordaron que por un error involuntario se había consignado la suma de $ 1.000.000 de más y que por el movimiento frecuente de la cuenta no se había percatado. Situación de la que concluyó que no corresponde a la realidad lo descrito en la calificación de las faltas. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo la instancia que puede concluirse en grado de certeza el ánimus que exige la configuración de las faltas disciplinarias de utilización, pues los hechos investigados revistieron un perjuicio para el señor Pedro Pablo que obstaculizaron una decisión pronta y razonable frente al objeto del litigio, toda vez que no atendió eficazmente el encargo del profesional, toda su actuación se redujo a una sola audiencia y frente a la retención de dinero no cabe la menor duda en torno a la materialidad de la falta, ni en cuanto a la responsabilidad del acusado, sin que pueda afirmarse que no tenía conocimiento de las sumas de dinero consignadas a su cuenta bancaria. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al consagrar que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de

censura, suspensión o exclusión, teniendo en cuenta de igual forma los criterios generales de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento consagrados por el artículo 45 Ibídem, consideró imponer para este caso, la de Suspensión de Seis (6) meses al ejercicio de la profesión y como sanción accesoria, multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Notificado el abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA del anterior fallo, en oportunidad apeló sustentando el recurso el defensor de oficio, con el argumento de: “… No existe prueba incriminatoria recaudada de forma legal, regular y oportuna que señale la materialidad de los hechos en la conducta reprochada al disciplinado … solicita el archivo definitivo dando aplicabilidad a los principios constitucionales de la buena fe, debido proceso, presunción de inocencia consonante con el In Dubio Pro Reo. … Pues de haber dejado huérfano de defensa y sin asesoramiento los intereses del mandante, reitero apreciación errada del sustanciador de primera instancia, que vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso… dado a que la labor o actividad del abogado no puede ser medida por metros, asistencias o por el número de escritos presentados, su labor se evalúa por los beneficios que se logren a favor de su cliente, la labor del abogado es de medio y no de resultado. … Solo está por justificar $ 1.000.000, depósito no reportado por el quejoso

en su momento, razón por la cual no lo detectó el abogado y así fue manifestado por el quejoso en la solicitud de terminación de procedimiento disciplinario el 12 de noviembre de 2013… tal evento fue el que motivó al querellante Pedro Pablo Martinez, a elaborar un acuerdo de reembolso y desistir de la queja disciplinaria, donde admitió que él fue el responsable del error… acuerdo que se dio antes de proferirse sentencia de primera instancia y que desconoció10” En razón de la apelación y la sustentación antes referida, el Magistrado ponente decidió conceder el recurso ante esta Sala. ____________________

10. Fls. 163 al 170 Cuaderno Original.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de de SEIS meses al abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA y como sanción accesoria multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas a su deber de diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 y contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al encargo profesional encomendado por el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ SUÁREZ al litigante ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, éste faltó a sus deberes de diligencia y honradez tipificados en el Código Deontológico de los Abogados así: “Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la

honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la

gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Para esta Superioridad las conductas aquí reprochadas al doctor ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, se tipifican plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en la actuación prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió las normas disciplinarias, pudiéndosele inculcar responsabilidad en los términos indicados por la primera instancia. Es así, que se encuentra demostrado que al profesional del derecho disciplinado le fue otorgado poder para actuar al interior de un proceso por lesiones personales culposas, para que en nombre y representación del quejoso, señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ SUÁREZ, llevara la defensa de sus intereses ante la Fiscalía Primera Local de Ibagué, con ocasión al accidente de tránsito del que fueron víctimas de lesiones los señores James

Góngora Ducuara y José de los Santos Ducuara, procediendo el togado para el día 8 de junio de 2012 a asistir a audiencia de conciliación (única) fracasada ante la Fiscalía antes mencionada. (fls. 84 a 86 del c.o.). Se cuenta igualmente, con escrito del señor James Góngora Ducuara, del 28 de marzo de 2012, por medio del cual solicitó al Fiscal 1 Local de Ibagué desistir de la denuncia penal, como quiera que se encontraba a paz y salvo con el denunciado, es decir, el señor Martínez Suárez. En ese orden de ideas, cabe precisar que en la Fiscalía Local de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación (fls. 88 al 90 c.o.) el día 24 de enero de 2013, diligencia en la que intervino el señor José de los Santos Gómez Ducuara y el quejoso señor Pedro Pablo Martínez Suárez, acordando las partes como indemnización la suma de $ 1.300.000 a favor del señor Gómez Ducuara, y con base en esta se desistió de la investigación penal que se adelantaba contra el señor Martínez Suárez. Así las cosas, sin dubitación alguna se puede afirmar que el doctor ÓSCAR JARAMILLO ISAZA abandonó a su suerte el proceso penal en mención, pues si bien dio inicio a la tarea confiada al asistir a la audiencia programada por la Fiscalía tantas veces mencionada, no cumplió a cabalidad con la misma, pues ésta no tenía meta distinta a la de desplegar una defensa efectiva hasta la finalización del proceso; objetivo éste que se materializó

bajo la directriz del señor Martínez Suárez, pues sólo prestó acompañamiento profesional dentro de la diligencia del 8 de junio de 2012, siendo la parte ejecutante quien finalmente hasta el día 24 de enero de 2013 solicitó la terminación y archivo del trámite por acuerdo conciliatorio, sin que el abogado hubiera ejercido participación alguna. Por lo anterior, no cabe la menor duda que el abogado encartado infringió objetivamente la norma disciplinaria imputada, pues abandonó el encargo profesional confiado por el señor Martínez Suárez, siendo clara la existencia del elemento subjetivo, toda vez que no fue diligente en el prosecución del proceso confiado como representante legal del demandado, toda vez que no actuó como le exige la profesión, pues abandonó a su suerte tanto el trámite encomendado como la defensa de su mandante, comprometió así su responsabilidad profesional, pues ciertamente el proceso no había concluido. Igualmente se demostró que el señor Martínez Suárez, consignó al abogado encartado la suma de $ 4.400.000 a la cuenta de ahorros Bancolombia (visto a fls. 109 a 113 c.o.) así: el 8 de julio y 25 de octubre de 2011, la suma de $ 1.000.000 y $ 200.000 respectivamente, el 21 de marzo de 2012, 14 de abril y 17 de agosto de 2012, la suma de $ 1.000.000, $2.050.000 y $150.000. Bajo esta óptica, se logró establecer tanto en la versión libre del doctor

Jaramillo Isaza y la ampliación de queja del señor Martínez Suárez, que al iniciar el contrato se pactó como honorarios la suma de $ 2.000.000, de los cuales se pagarían a la firma del contrato de prestación de servicios (fl. 95) la suma de $ 1.000.000 y al finalizar el asunto el excedente, es decir $ 1.000.000. Resulta importante señalar que el profesional del derecho previo consenso con el quejoso debía entregar a los señores James Góngora Ducuara y José de los Santos, el valor de $1.000.000 y $ 2.200.000, respectivamente, previo acuerdo extrajudicial con el señor Pedro Pablo, sumas de dinero que fueron consignadas al profesional a fin de obtener los desistimientos de la denuncia penal a favor del quejoso. Se tiene entonces que, de las sumas de dinero consignadas al profesional, éste pagó al señor James Góngora Ducuara la suma de $ 1.000.000, de ello versa prueba que obra a folio 100, seguido a ello solicitó a la Fiscalía Local de Ibagué desistir de la denuncia penal instaurada en contra del señor Pedro Pablo Martínez por encontrarse a paz y salvo con él. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al pago de $2.200.000 al señor José de los Santos, suma de dinero que el togado no entregó, que recibió en ejercicio del mandato, y tampoco los devolvió a su cliente, reteniendo entonces tal rubro confiado para terminar el proceso penal, sin que hasta la fecha se haya demostrado cuestión en contrario. En consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Pablo el día 24 de enero de

2013, en audiencia de conciliación ante la Fiscalía Local de Ibagué, acordó nuevamente pago por indemnización al señor José de los Santos la suma de $ 1.300.000, dinero que entregó en diligencia (fl. 84) y solicitó el archivo de la investigación penal, solicitud aceptada por la Fiscalía (fl.88, 89). Con todo, aun aceptando en gracia de discusión lo dicho por el apelante, pudo concluir esta Sala que el señor Pedro Pablo Martínez Suárez al consignarle la suma de $ 4.400.000, era para pagar como abono inicial el valor de $ 1.200.000 al abogado doctor J

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