CSDJ - F7300111020002013000790120170302151033-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7300111020002013000790120170302151033-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300079 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual decidió ABSOLVER al doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, Fiscal 31 Seccional de Lérida - Tolima, para la época de los hechos, de los cargos que le fueron formulados con ocasión de las presentes diligencias, de no ser porque se presenta una causal de improseguibilidad de la acción la cual se declarará. ANTECEDENTES El a quo presentó los hechos objetos de este disciplinario en los siguientes términos: “Se originó la presente actuación disciplinaria en relación con el Doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia - Ex Fiscal 31 Seccional de Lérida -Tolima, en la compulsa de copias dispuesta por esta Corporación en providencia calendada el 13 de diciembre de 2012, debido a que durante el periodo
comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre de 2010 se presentó el vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación en el proceso penal adelantado contra Camilo Hernán Ciprian Sánchez, lo cual generó que el expediente fuera asignado a otro fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.” ACONTECER PROCESAL 1 Sala conformada por los H.M. José Guarnizo Nieto (Ponente), Carlos Fernando Cortés Reyes, quien Salvó Voto, y el Conjuez Hernando Augusto Aranzazu Cardona Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación Por auto de 20 de marzo de 2013 se ordenó adelantar Indagación Preliminar y la práctica de pruebas (fl. 37), siendo allegadas las siguientes: - En oficio N. 0990 del 24 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida informó que no se encontró proceso penal alguno contra Camilo Hernán Ciprian Sánchez; igualmente en oficio N. 2231 radicado el 2 de septiembre de 2013 ese despacho indicó que el mentado proceso se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia por el delito de Tráfico o porte de estupefacientes, bajo la radicación 2011-00029. (fl. 41, 46,47, 52). - Mediante oficio N. 139 fechado el 10 de diciembre de 2013, el secretario del
Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, remitió copia del escrito de acusación presentado por la Fiscal 39 Seccional de ese Municipio el 24 de junio de 2011 dentro del proceso penal con radicación en ese Juzgado 734083184001-201100029 seguido contra Camilo Hernán Ciprian Sánchez. (fol. 57 a 69) - La Analista de Personal - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Ibagué, comunicó que el doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia fue trasladado el 1 de marzo de 2010 a la Unidad de Fiscalías de Lérida como Fiscal 31 Seccional y el 3 de enero de 2011 fue trasladado al Municipio de Purificación con sede en el Guamo - Tolima, laborando en la actualidad como Fiscal 49 Seccional -Unidad de Fiscalías - Estructura de Apoyo de Ibagué - Tolima. Anexó copia de las resoluciones, (fol. 73 a 77). Mediante auto del 25 de marzo de 2014 se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, (fl. 80) etapa en la que se allegaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en el cual registra sanciones en contra del doctor Ballesteros Murcia, (fl. 84) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F
Referencia: Funcionario en Apelación - El 12 de mayo de 2014, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida - Tolima remitió copia de algunas piezas procesales respecto del proceso penal objeto de debate, (fl. 89 a 131).
El 11 de junio de 2014 se declaró el Cierre de la Investigación, guardando silencio el disciplinado. (fl. 134) En auto de 31 de julio de 2014 se formuló Pliego de Cargos en contra del disciplinado, como presunto infractor del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la C.P., 66, 114.1, 175, 200 y 290 de la Ley 906 de 2004,, como quiera que al recibir el proceso penal de marras y encontrándose como Fiscal 31 Seccional de Lérida, inobservó sin justa causa los términos que la ley señala, para radicar escrito de acusación, solicitar preclusión o en su lugar aplicar el principio de oportunidad; además, tampoco advirtió de esa situación a su superior ni a la Fiscal que quedaría en su reemplazo, con ello afectando la recta Administración de Justicia, conducta imputada a título de culpa. (fls. 141 a 157) El 10 de noviembre de 2014 Sandra Milena Ocampo Giraldo en calidad de defensora del disciplinado presentó los descargos. (fls. 170 a 172) - Obra el acta de audiencia de lectura de fallo practicada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento de Lérida
dentro del proceso adelantado contra Camilo Hernán Ciprian, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (fls. 180 a 186) - Se allegó copia de la estadística de la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, para el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2010. (fls. 196 a 198)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación - El disciplinable alegó que la imputación en el caso se realizó el 1° de diciembre de 2010 por la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, siendo entregada la carpeta a las Fiscalías Seccionales Reparto el 2 de diciembre siguiente, por tanto el escrito de acusación debía presentarse el 1 de enero de 2011, pero fue trasladado el 3 de enero a la fiscalía de El Guamo en donde se debió presentar inmediatamente, es decir, que laboró hasta el 31 de diciembre fecha en la que entregó el cargo. Narró que las diligencias no ingresaron al despacho el mismo día del reparto y que debía tenerse en cuenta que a finales de diciembre estaba pendiente de la elaboración del inventario para la entrega de la oficina, además la carga laboral le imposibilitó presentar el escrito de acusación en forma oportuna. Agregó que la
Ley 1453 de 2011 modificó el término para presentar el escrito de acusación, por ello en el caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el lapso para la acusación es de 90 días. Por último, refirió que debe ser absuelto de los cargos formulados.(fls. 209-212) - Por su parte el Representante del Ministerio Público argumentó que está demostrada la pretermisión en que incurrió Jorge Eliecer Ballesteros Murcia, debido a que afectó gravemente al debido proceso del menor Camilo Hernán Cipriam Sánchez, quien debió permanecer en el limbo jurídico desde el 1° de diciembre de 2010, hasta el 23 de junio de 2011, con grave repercusión a las bases que sustentan el Estado Social de Derecho y la Administración de Justicia, por ello solicitó que se profiriera fallo de carácter sancionatorio, por cuanto no concurre ninguna causal eximente de responsabilidad, dado que debió prever que en atención a su traslado a otra fiscalía debía dejar los asuntos a su cargo al día; además, la carga laboral no era imposibilitante para cumplir con el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (213-219)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F
Referencia: Funcionario en Apelación
Mediante decisión del 18 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió ABSOLVER al doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, Fiscal 31 Seccional de Lérida - Tolima, de los cargos que le fueron formulados con ocasión de las presentes diligencias. Consideró el a quo, luego de analizar las pruebas y citar el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que: “2.11. El precepto citado sirvió de base para que se iniciara investigación en contra del Dr. Ballesteros Murcia, Fiscal 31 Seccional de Lérida, pues a pesar de haberse adelantado audiencia de formulación de imputación el día 1 de diciembre de 2010, no presentó el escrito de acusación dentro de los 30 días siguientes, con lo cual excedió el término máximo previsto por el citado artículo. 2.12. Así las cosas, resultaría sencillo inferir que se encuentra, objetivamente, demostrado que el funcionario incurrió en una falta disciplinaria, conforme a las previsiones del artículo 196 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de
1996. Sin embargo, dicha responsabilidad se encuentra proscrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a estudiar la posibilidad de aplicar en el caso del funcionario disciplinado el principio de favorabilidad, entendido de la siguiente manera por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la Sentencia T-530 de 2009:
"Se observa entonces que en materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posición según la cual, si bien el principio de aplicación inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, éste debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, máxime cuando el propio Código Disciplinario Único así lo ha establecido en su artículo 14. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación Dicho tema también fue objeto de consideración en la sentencia C-481 de 1998 en la que, luego de resaltar la importancia que tiene el principio de favorabilidad en el ámbito disciplinario, se afirmó lo siguiente: "el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, "no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las regías generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se haya obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición." Es más, específicamente esta Corporación señaló que, una vez entrado en vigor el CDU, era deber de las autoridades disciplinarias aplicarlo retroactivamente, en aquellos eventos en que esta nueva normatividad resultara más favorable que los regímenes especiales
precedente”. 2.14. De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 1453 de 2011, conocida como “Nuevo Estatuto de Seguridad Ciudadana”, que entró en vigencia a partir del 24 de junio pasado, modificó, ínter autos, el referido artículo 175 de la ley 906 de 2004, fijando como nuevo término para que el fiscal presente escrito de acusación, una vez formule imputación, noventa (90) días, ya no treinta (30), como se fijó originalmente, con lo cual debe entenderse, que a partir de esa fecha, un fiscal incurre en la presunta falta disciplinaria, si pasados 90 días (ya no, treinta), después de formular imputación, no presenta el respectivo escrito de acusación. Por lo mismo, fácil resulta concluir que lo que antes constituía falta disciplinaria, por considerarse causal de mala conducta, ya no lo es, razón por la cual entiende la Sala que mal haría en sancionar al Dr. Jorge Uriel Ballesteros Murcia, cuando su comportamiento, pese a observarse entonces, como falta disciplinaria, hoy no resulta reprochable, ni siquiera, objetivamente, por lo que en sana aplicación del principio de favorabilidad, Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación contemplado en el artículo 14 de la ley 734 de 2002, que enseña que "En
materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable...", deberá abstenerse de efectuar reproche alguno. Con todo, si bien podría plantearse que fue equivocada la actuación del funcionario, al no acatarse en forma taxativa el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no es menos cierto que la misma, no puede producir efectos de índole disciplinaria, pues contrastada al tamiz con los principios contenidos en la Ley 734 de 2002, especialmente el de favorabilidad, es evidente que debe aplicarse la ley posterior, esto es, la 1453 de 2011 porque es favorable al comportamiento del disciplinado. Por lo dicho, considera esta Sala que la conducta asumida por el fiscal de marras está enmarcada bajo el principio multicitado sin que sea dable, se repite, deducir que hubiera actuado con culpa grave por desatender su deber legal de hacer cumplir lo establecido en la Constitución Política y las leyes. Las consideraciones anteriores llevan a esta Corporación a concluir en la absolución del Dr. Jorge Uriel Ballesteros Murcia.” Al Salvar el Voto el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, señaló que no hubo variación alguna en el deber funcional de los señores Fiscales de presentar el escrito de acusación el en término señalado por la ley, y por esta razón no es dable aplicar el principio de la favorabilidad ya que no se varió la exigencia ética. Razón por la cual la sentencia debía se sancionatoria. DE LA APELACIÓN En escrito del 10 de febrero de 2016, el Agente del Ministerio Público, doctor Oscar
Germán Martínez Rosales, apeló la anterior decisión, señalando que: “…ésta Procuraduría respetuosamente se aparta de los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala para beneficiar al disciplinable con la absolución, por considerar que si bien la Lay 1453 de 2011, introdujo Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación modificaciones a la norma penal; caso concreto artículo 175 de la Ley 906 de 2004, triplicando el término con que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación (de 30 a 90 días), la favorabilidad pregonada por la Sala, debe integrarse inescindiblemente con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, según el cual: " el servidor público y el particular en los casos previstos en éste Código, sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización". Lo anterior para ilustrar que si bien pareciera, que la ampliación del término para presentar el escrito de acusación, introducida al ordenamiento penal por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificara también el núcleo fáctico de la falta endilgada al doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, por retroactividad de sus efectos al 31 de diciembre de 2010,
con repercusiones en su estructuración, la favorabilidad entendida y extendida en aspectos sustanciales, no encuentra sustento en la variación de un término procesal instituido en normas a las que debemos remitirnos por virtud del principio de integración normativa, toda vez que ellas no enervan o neutralizan la esencia del deber funcional al que estaba compelido el señor Fiscal 31 Seccional de Lérida Tolima, en acatamiento del artículo 228 de la Constitución Política y demás normas que lo desarrollan, para el caso concreto; cumplir los términos procesales que gobernaban la actuación penal sometida a su conocimiento, como se lo ordenaba el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, le imponían el deber de presentar el escrito de acusación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la formulación de imputación, lo cual no ocurrió, contando además con la oportunidad de recordarlo, cuando obligado estaba a realizar un inventario de los asuntos a cargo por traslado a otra Sede, tampoco advirtiera su omisión para proceder conforme o informar a su sucesor para que procediera en consecuencia inmediatamente a su Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación presentación, lo cual indica que no ejerció el más mínimo control, situación
que materializa su notoria apatía al deber funcional y legal que le imponía dar incluso el aviso de ley. Así lo entendió y expuso ampliamente en el salvamento de voto el honorable magistrado disidente, quien luego de una juiciosa exposición sobre los principios de legalidad, favorabilidad y aplicación inmediata de las normas procesales, concluyó (...) "si bien el principio de favorabilidad aplica para el derecho disciplinarlo, en virtud de su consagración expresa, éste no va dirigido a generar impunidad en las conductas desplegadas por los servidores públicos y judiciales, sometidos a su control; por el contrario y para el caso específico y en materia de aplicación de los términos, siempre debe respetarse el que cobijaba el trámite regulado por la norma, cuando ya se estuviere cursando la actuación, esto es los del primigenio artículo 175 de ley 906 de 2004, sin que se hubiere disminuido o desdibujado la intensidad del reproche ético, que como ya se dijo constituye el núcleo esencial de la principio de favorabilidad. Lo que el principio de tipicidad y legalidad de la falta disciplinaria enrostrada al Señor Fiscal, indica es que se le cuestiona no haber presentado el escrito de acusación a la autoridad judicial correspondiente; dentro del término señalado por la ley. Al presentarse la modificación del quantum del término por parte de la Ley 1453 de 2011, no se modificó el deber funcional en su esencia, ni la obligación funcional, no se dejó al arbitrio del servidor la presentación en el tiempo del documento multicitado, es decir pervive de manera intacta la obligación de presentar el escrito de acusación
dentro del término señalado por la ley, de donde ninguna modificación se hace al tipo disciplinario, que permita predicar que nos encontramos ante una situación que permita la aplicación del principio de favorabilidad." (Resaltos propios del texto original)” Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación Y cita el apelante, una decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto AP-3288 del día 18 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, dentro del radicado No.43727, en contra del doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, Fiscal aquí disciplinable, mediante el cual dirimió recurso de alzada procedente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el delito de Prevaricato por Omisión, del cual lo acusó la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación, que cometiera en calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral (Tolima), por haber dejado vencer los términos en el trámite que en el año 2007 adelantaba contra Jaime Arias Cometa, por los ilícitos de acceso carnal violento agravado e incesto, pues, pese a que de acuerdo con los originales artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 contaba con 30 días para presentar escrito de acusación o solicitar nueva preclusión (petición que ya le había sido negada en una primera
oportunidad), se abstuvo de hacerlo. En este auto se hicieron entre otras precisiones por parte de la alta Corporación, las siguientes: “Para el asunto debatido estima la Sala que, en efecto, como lo sostuvo el A quo, la defensa no sustentó ni probó con el rigor debido la efectiva existencia de la causal pregonada, en tanto, fundamentó su pedimento con apreciaciones personales y sesgadas, acorde con las cuales la conducta imputada fue despenalizada por haber desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que obligaba a compulsar copias para investigar penal y disciplinariamente al fiscal que, en el marco del sistema procesal acusatorio, dejara vencer los términos establecidos para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión. Esa circunstancia la pretende acomodar a la causal primera de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la "imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, la cual puede impetrar la defensa en la etapa del juzgamiento, "de sobrevenir” en el curso de la misma. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación Para la Corporación, es absolutamente claro que le la razón al Tribunal asiste cuando advierte que no se configuró la causal en comento. Véase:… Bajo esta perspectiva, la Corte debe necesariamente confirmar lo decidido
en primera instancia, como quiera que, efectivamente, asiste la razón al Tribunal cuando de las falencias argumentativas contenidas en la solicitud de la defensa, concluye que no es viable sostener que no puede continuarse con el ejercicio de la acción penal por la presencia de una causal objetiva de improseguibilidad, aclarándose sí, que el pronunciamiento aquí efectuado no conduce a significar que el procesado BALLESTEROS MURCIA es responsable del ilícito imputado, sino que constituye apenas la respuesta específica a la causal aducida y la forma como fue sustentada por su defensor." Y concluye el aquí apelante, diciendo que: “basta con revisar el argumento central del fallo absolutorio, mediante el cual se le exime de responsabilidad disciplinaria al antes mencionado, al aplicar el principio de favorabilidad ampliamente indicado, para entender que conforme a nuestra anterior exposición que está dirigida a obtener del Juez disciplinario de segunda instancia, la revocatoria de la absolución proferida en favor del Dr. JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, que salvo mejor criterio autorizado, yerra la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primer grado en su análisis, que no contrasta con el abundante material probatorio que apunta en contrario, como bien lo entendió el H. Magistrado discrepante y en su defecto, se solicita al Ad quem, se imponga la sanción que corresponda, por considerar que el comportamiento del disciplinable en este asunto, quebrantó sin ninguna justificación el deber funcional al que está llamado como miembro de la Fiscalía General de la Nación, en atención al rol que detentaba al momento de la infracción, y en
consecuencia se haría merecedor de reproche disciplinario.” (fls. 250-562)
CONSIDERACIONES
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Referencia: Funcionario en Apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del
superior funcional. Del caso concreto. Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió ABSOLVER al doctor Jorge Uriel Ballesteros Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300079 01 F Referencia: Funcionario en Apelación Murcia, Fiscal 31 Seccional de Lérida - Tolima, para la época de los hechos, de los cargos que le fueron formulados con ocasión de las presentes diligencias, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. En efecto, se observa que la conducta reprochada al doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, Fiscal 31 Seccional de Lérida – Tolima, fue por inobservar los términos señalados en la Ley para radicar el escrito de acusación dentro del proceso penal contra Camilo Hernán Crispian Sánchez, por cuanto habiendo recibido la carpeta el día 2 de diciembre de 2010, debía haber presentado el escrito el día 1° de enero de 2011, y no lo hizo pues fue trasladado y entregó el cargo el día 31 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual empezó la cuenta regresiva para la culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al
tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículos 29 y 30, los cuales establecen: “El artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado
2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción
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