CSDJ - F73001110200020130010101ADJUNTA20151103095839-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130010101ADJUNTA20151103095839-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300101 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: Luis Javier Medina García.
Denunciado: Jorge Andrés Varón Clavijo.
Primera Suspensión de 5 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo con SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 4 de febrero de 20132, por el señor Luis Javier Medina García contra el doctor Jorge 1 M.P. José Guarnizo Nieto– conformó Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2Folio 1 y 1 c. 1 Inst.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201300101 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Andrés Varón Clavijo, en la cual denunció que le confirió poder al togado el 2 de febrero de 2011 para que promoviera en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta proceso penal por el delito de estafa, sin que este hubiera realizado gestión alguna; aunado a que le endosó una letra de cambio por la suma de $71.000.000 para iniciar el proceso, desconociendo el resultado de dicho encargo. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo quien se identifica con la C.C. N°93.409.418 y T.P. N°1469923, el Magistrado de instancia, por auto del 8 de marzo de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de abril de 2013. El 18 de abril de 20135 se allego poder especial otorgado por el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo al abogado Emerson Varón Modesto para que lo representará al interior de la presente investigación disciplinaria, reconociéndole personería jurídica el despacho mediante auto del 30 de abril de 2013,6 y fijando en el mismo proveído como nueva data para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el
7 de junio de 2013, en virtud de la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado judicial del disciplinado. Mediante memorial del 5 de junio de 2013, el abogado de confianza del investigado renunció al poder conferido, por lo que a través de proveído del 27 de junio de 2013,7 el A quo la aceptó y señaló como nueva fecha para la realización de la diligencia el 1 de agosto de 2013. 3Folio 5 c.1 Inst. 4Folio 7 c.1 Inst. M.P. José Guarnizo Nieto. 5Folio 17 c.1 Inst. 6Folio 21 c.1 Inst. 7Folio 31 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
A continuación acumulándose la investigación bajo radicado N°2013-135 tramitada ante la misma Corporación por idénticos hechos en contra del doctor Jorge Andrés Varón Clavijo y disponiéndose como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 4 de septiembre de 2013.8 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista-4 de septiembre de 2013-9 la diligencia no se pudo realizar ante la inasistencia del disciplinado, por lo que se suspendió y reprogramó para el día 2 de octubre de 2014;
seguidamente a través de proveído del 11 de septiembre de 2013,10 el Magistrado de Instancia designó como defensor de oficio del disciplinable al doctor Boris Mauricio Ortiz Cubillos, quien tomo posesión del cargo el 18 de septiembre de 2013. Llegado el día2 de octubre de 2013-11 se instaló la audiencia con la asistencia del abogado de oficio del investigado y del denunciante, quien una vez realizada la lectura del escrito de queja, procedió a ratificarla y ampliarla, indicando que conoció al litigante porque un amigo de nombre Gabriel se lo presentó, reuniéndose con el letrado en su casa donde pactaron por sugerencia de esté, que se interpondría una denuncia penal en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta a quien le había prestado 32 millones de pesos en agosto o septiembre del año 2009, teniéndole que devolver 73 millones de pesos por concepto de intereses, sin que se los hubiera restituido. Señaló que el acuerdo consistió en que el encartado recuperaba los 32 millones de pesos y se quedaba con lo demás, por lo que le endoso la letra de cambio objeto de la obligación; posteriormente perdiendo toda comunicación con el litigante pues no le contestaba el teléfono, no permanecía en la oficina, debiendo dejarle las razones con 8Folio 21 al 33 c.1 Inst. 9Folio 38 c.1 Inst. cd de la fecha. 10Folio 45 c.1 Inst. 11Folio 52 y 53 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la secretaria. Finalmente refirió no saber si el abogado había cobrado la letra de cambio, porque averiguó en los despachos judiciales y no encontró nada.
Decreto de pruebas: el A quo dispuso: 1) oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Ibagué y a la Oficina Judicial de la misma ciudad para indagar si el disciplinable presentó directa o en representación del quejoso alguna denuncia penal en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta; 2) insistir en la presencia del investigado; 3) citar al señor Londoño Puerta para que rindiera declaración juramentada. Finalmente señaló como fecha para continuar con la diligencia el 8 de noviembre de 2013.
Mediante oficio del 10 de octubre de 201312, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Ibagué, allegó acta de reparto del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, del proceso Ordinario de Menor Cuantía promovido por el disciplinable en representación del quejoso. El 8 de noviembre de 2013, no se pudo evacuar la diligencia programada en razón a la inasistencia del abogado encartado y de su apoderado de oficio, debiéndose por tanto suspender y reprogramar para el 13 de diciembre de 2013.13
A través de oficio del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Seccional Ibagué, certificó que consultados los sistemas, no se encontraba registro alguno que indicará que el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo presentó en representación del señor Luis Javier Medina García denuncia penal en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta.14 12Folio 60 a 62 c.1 Inst. 13Folio 65 c.1 Inst. cd de la fecha. 14Folio 69 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
En la fecha señalada -13 de diciembre de 2013-15 se constituyó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, el querellante y el señor Juan Pablo Londoño Puerta, quien procedió a rendir declaración juramentada, señalando que no conocía al togado y que al quejoso lo distinguía hacia aproximadamente 3 años, porque le hizo una propuesta para invertir un dinero en la pirámide “fores”, quien le entregó la suma de 16 millones de pesos, pero finalmente perdió lo invertido en el año 2010, y alcanzó a devolver al querellante más o menos 7 millones de pesos y le firmó una letra en blanco; afirmó que por dichos hechos no se promovió denuncia penal en su contra, ni volvió a hablar
con el señor Luis Javier Medina García desde aquella época. A continuación el quejoso añadió que lo único que quería era que el letrado le aclarara porque no había promovido el proceso penal para el cual le confirió poder y donde estaba la letra de cambio, simplemente esperando se le restituyera el dinero sin intereses. Seguidamente el abogado de oficio del profesional encartado manifestó en defensa de su prohijado, que era difícil el cobro de una letra respecto de una persona que no tenía bienes, como el señor Juan Pablo Londoño Puerta, aunado a que al haberse realizado un endoso en propiedad entre el quejoso y el señor Londoño Puerta, dicho asunto no debía ser sometido a la Jurisdicción Disciplinaria sino a la Ordinaria. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Procedió el Magistrado a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Jorge Andrés Varón Clavijo por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 1° del artículo 37 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. 15Folio 77 y 78 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Radicado No. 730011102000201300101 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Lo anterior, por cuanto en efecto el señor Luis Javier Medina García contactó al disciplinable en el año 2010, cuando se produjo el desfase económico de la pirámide “fores”, para que promoviera denuncia penal en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta, elaborando el investigado el poder solo hasta el año 2011, sin que hubiese iniciado acción penal alguna a favor del quejoso, hecho que se desprende de la certificación remitida por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Seccional Ibagué, en dicho sentido, lo que lo hacía estar in curso presuntamente en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato conferido, conducta desplegada a título de culpa, al no evidenciarse la voluntad del letrado de causarle daño al querellante; en consonancia con el deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin que exista causal alguna de exclusión de responsabilidad. Por otro lado indicó el A quo que el profesional encartado no le explicó al quejoso de manera clara, espontánea y detallada el alcance de lo que debía hacer para ejecutar el mandato conferido, es decir, si convenía más denunciar al señor Juan Pablo Londoño Puerta penalmente o recurrir a la acción ejecutiva o a la alternativa de la conciliación, por lo que el disciplinado pudo haber faltado a la lealtad con el cliente,
falta consagrada en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, puesto que no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, en razón a que no se podía incoar una acción civil si el señor Londoño Puerta no tenía bienes, por tanto no se le debió endosar la letra de cambio objeto de dicha obligación; conducta desplegada a título de dolo, en consonancia con el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma codificación.
Decreto de pruebas: ordenó el Magistrado de Instancia: 1) insistir en la presencia del investigado; 2) citar al quejoso para que amplié su denuncia; 3) oficiar al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, para que remita el proceso Ordinario de Menor Cuantía
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. promovido por el disciplinable en representación del quejoso. Finalmente fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 28 de febrero de 2014.
A través de oficio N°125 del 3 de febrero de 2014, el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué remitió copia del proceso Ordinario de Menor Cuantía bajo radiado N°2013559 promovido por el disciplinable en representación del quejoso.
El 28 de febrero de 2014, no se evacuó la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio, disponiendo el Magistrado de Instancia como nueva fecha el 10 de abril de 2014; data en la cual tampoco se pudo realizar en razón a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado de oficio, señalándose el 21 de mayo de 2014 como nueva fecha. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día21 de mayo de 2014-16 se constituyó la diligencia con la presencia del abogado de oficio del litigante y del quejoso, quien procedió a reiterar los hechos de su queja, agregando que el señor Juan Pablo Londoño a quien pretendía denunciar por estafa, por ser un oficial retirado debía tener bienes a su nombre, así mismo, habiéndose sentido engañado por esté ya que el dinero que le entregó fue en calidad de préstamo y no para que lo invirtiera. A continuación el abogado defensor presentó sus alegatos de conclusión, indicando que la letra que presuntamente le entregó el quejoso a su prohijado era de difícil cobro, por cuanto al momento de contestarse la demanda perfectamente el señor Londoño pudo haber excepcionado un cobro excesivo de intereses, aunado a que el querellante no sabía a ciencia cierta si el señor Londoño tenia bienes, encontrándose en una disyuntiva el litigante, a quien además se le endoso la letra de cambio pasando a ser de su propiedad. 16Folio 116 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Respecto de la denuncia por el delito de estafa para la cual se le confirió poder al investigado, señaló que la misma era también muy compleja, en la medida de que el quejoso sabia para donde iba su dinero, es decir una pirámide, nunca habiendo sido engañado, por tanto tratándose en mandato de un proceso complejo para el abogado que desde el principio tenía un 80% de probabilidades de perderse, no estando el abogado obligado a lo imposible, por lo que debía ser absuelto de los cargos imputados.
Del Fallo en Consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del 4 de junio de 201417, dispuso sancionar al doctor Jorge Andrés Varón Clavijo con SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; y absolverlo de la consagrada en el artículo 34 literal A ibídem.
Lo anterior, debido a que el señor Juan Pablo Londoño Puerta realizó la negociación de una letra de cambio, con apariencia de préstamo, con el señor Luis Javier Medina García-hoy quejoso-, comprometiéndose a pagarle el doble del valor obtenido, pues solo recibió $32.000.000 y tenía que restituirle $71.000.000, sin que en efecto lo
hubiera hecho, situación que motivo a que el señor Medina García le confiriera poder al doctor Jorge Andrés Varón Clavijo, el 2 de febrero de 2011 para que instaurará denuncia en contra del señor Londoño por el delito de estafa, sin que el togado hubiera desplegado actuación alguna para por lo menos presentar el escrito de denuncia, labor sencilla que ameritaba un despliegue profesional simple, lamentablemente no cumpliendo con la tarea encomendada, dejando al garete la obligación contraída con el querellante, lo que lo hacía estar in curso en la infracción de la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la 17 Folio 121 a 135 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato conferido. Señaló el Magistrado de Instancia respecto de la antijuridicidad, que el letrado incurrió en una conducta antijurídica cuando con su actuar afectó sin justificación alguna los deberes consagrados en el estatuto deontológico, en el sub examine, el consagrado en el numeral 10 del artículo 10 de la Ley 1123 de 2007; conducta desplegada a título de culpa, pues la adecuó a los extremos objetivo y subjetivo del articulo 37 numeral 1
de ibídem, sin que aflorara causal alguna de justificación y sí por el contrario, los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos y en clara armonía con el artículo 97 de la misma codificación. Frente a la falta descrita en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, el A quo resolvió absolver al disciplinado bajo el argumento de que no existía material probatorio que permitiera infligir que el litigante no le expresó al quejoso de manera clara el alcance de la gestión, respecto de cuál era la mejor vía judicial, si la penal o civil para recuperar el dinero, por cuanto ni siquiera obraba un mandato para adelantar la acción ejecutiva, y no se tenía certeza sobre si había sido consultado por ambos aspectos, lo que conllevaba a la inexistencia de la falta. Finalmente respecto de la sanción, determinó que conforme a las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que los hechos investigados revistieron un perjuicio para el denunciante, que menoscabaron en grado sumo sus intereses pecuniarios, pues a pesar de que le otorgó al letrado de manera oportuna mandato para que activara el aparato judicial penal, esté no lo hizo, truncando con ello su sana expectativa de lograr el resarcimiento del daño; aunado a la concurrencia del criterio de agravación punitivo consagrado en el literal c) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la existencia de antecedentes disciplinarios en
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. contra del litigante, la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto al Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, pero en virtud de lo ordenado en sesión de Sala Extraordinaria N°53 del 8 de julio de 2015, fueron redistribuidas a quien hoy funge como ponente el 10 de julio de 2015 y mediante auto del 13 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.18 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 30 de julio de 2015,19 quien mediante concepto del 4 de agosto de 201520, efectuó petición para que se confirmará la sentencia consultada, al considerar que en efecto el quejoso le confirió poder el 2 de febrero de 2011 al disciplinado para que adelantará denuncia
penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Juan Pablo Londoño, sin que a la fecha de la presentación de la queja, hubiere realizado gestión alguna frente a la labor encomendada, lo que se corroboró con el oficio remitido por la Fiscalía en el que señaló que no existía procedimiento con el nombre del letrado o del afectado; conducta desplegada a título de culpa, en la medida que quedó evidenciada la falta de diligencia del togado, sin existir justificación alguna para su actuar; frente a la sanción 18 Folio 5 a 8 c. 2 Inst. 19 Folio 19 c. 2 Inst. 20 Folio 22 a 24 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. concluyó que la misma estaba conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, adicionalmente comportando los criterios de graduación preceptuados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°321122 del 27 de agosto de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo quien se identifica con la C.C. N°93.409.418 y T.P. N°146992, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.21 Informó
igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.22 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 21 Folio 26 c.2 Inst. 22 Folio 27 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto. Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 4 de junio de 2014, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo con SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo con SUSPENSIÓN DE 5 MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente en virtud del presunto incumplimiento del acuerdo celebrado entre los señores Luis Javier Medina García-hoy quejosoy Juan Pablo Londoño Puerta-, consistente en que el primero le “prestaba” la suma de $32.000.000 al segundo, y esté le devolvía $71.000.000, hecho que no fue desmentido a lo largo de la investigación, el querellante contrató los servicios del doctor Jorge Andrés Varón Clavijo, para que interpusiera denuncia penal por el delito de estafa en contra del señor Londoño Puerta, por lo que le confirió poder al togado el 2 de febrero de 201123 en dichos términos, sin que esté hubiere desplegado actuación alguna.
Lo anterior, evidenciado del oficio del 6 de noviembre de 2013, remitido por la
Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Seccional Ibagué, quien certificó que consultados los sistemas, no se encontraba registro alguno que indicará que el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo presentó en representación del señor Luis Javier Medina García denuncia penal en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta. 23 Folio 2 c.1 Inst.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201300101 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
De acuerdo al anterior recuento fáctico se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado nunca inició o promovió el proceso penal en contra del señor Juan Pablo Londoño Puerta, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato conferido, ya que ni siquiera radicó el escrito de denuncia, ocasionándole así grandes perjuicios a su prohijado. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro
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