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CSDJ - F73001110200020130010201ADJUNTA20151019140150-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130010201ADJUNTA20151019140150-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300102 01/3232A Aprobado según Acta No. 84, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 05 de Marzo de 2014, con ponencia del magistrado 1 Germán Leonardo Ruiz Sánchez, mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión de la profesión, al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano ELBERTO GUERRA CASTRO, se concretan en los siguientes hechos: El quejoso, se encuentra descontando una condena de 13 años, que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqui, por el delito de homicidio. Razón por la que contrató los servicios profesionales del doctor Mauricio Páramo Cortázar, para que lo asistiera en el proceso con el fin de obtener beneficios, tales como rebajas de penas o en su defecto la nulidad del proceso, para lo cual se

1Magistrado ponente Germán Leonardo Ruiz Sánchez Magistrado ponente José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 2 ~ pactaron honorarios por la suma de $10.000.000, los cuales le fueron cancelados por la esposa del quejoso, Sra. BLANCA ARMERO. Sumado a lo anterior se menciona que en diciembre del año 2011, según el abogado, presentó una primera acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y posteriormente, según el quejoso, desplegó otra acción de tutela ante la misma corporación. Agrega, que le notificaron el fallo de tutela que se negó por esa alta Corporación, para que la impugnara dentro del termino legal, pero el abogado dejó vencer los términos, pese a que él le informo vía telefónica. Por ultimo se dijo que el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo notifico del auto interlocutorio, No 1426, en el que se solicitó se manifestara ¿por qué no se han pagado la indemnización de perjuicios a las víctimas?, y se le niega la rebaja de la décima parte de la pena a que tiene derecho, pese a que su abogado fue informado de los mismos, aseguró el quejoso que el abogado guardó silencio,

incumplimientos del togado Paramo Cortázar, que lo hacen sentir estafado. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.02365-2013, del 26 de febrero de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Mauricio Paramo Cortázar, es portador de la cédula de ciudadanía número 14234515 y de la tarjeta profesional número 798452. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del togado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 8 de marzo de 2013. 2 Vista a folios 21-24 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 3 ~

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 17 de abril de 2013,3 se dio inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. Se le otorgó la palabra al quejoso para rendir la ampliación de la queja.  Manifestó que cuando contactó al investigado ya estaba condenado en primera instancia.  Contrató con el abogado con el fin de atacar la vulneración del debido proceso por intermedio de tutela, dentro del proceso penal que se

adelantaba en contra de él.  Aseguró que el investigado se comprometió a lograr la libertad del quejoso en diciembre de 2011.  Rememoró que el abogado le indició que tenia conocidos en la Corte Suprema de Justicia, por lo cual garantizaba el éxito del trabajo. El magistrado instructor procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien en resumen manifestó:  No aceptó los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que el quejoso lo contrató para lo relacionado con un proceso penal, en el cual estaba privado de la libertad.  Invocó tener en cuenta que la profesión de abogado es de medio y no de resultado.  Aseguró que le manifestó al quejoso que lo más conveniente era instaurar una acción de tutela por defectos en el procedimiento, además aseveró que se presentaron memoriales en defensa del quejoso. 3 Acta vista a folio 33 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 4 ~ Una vez escuchados las partes instructor decretó las siguientes pruebas:  Solicitar a la Corte Suprema de Justicia fotocopia de la acción de tutela.  Solicitar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que remitieran memoriales presentados por el investigado.  Escuchar los testimonios del doctor Benjamín Edgar Torres y el señor

Alberto Verdugo Díaz. Instalada la audiencia el 23 de julio de 2013, con la presencia del investigado y el quejoso se procedió hacer la respectiva inspección judicial de lo aportado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué; proceso adelantado por homicidio contra el señor ALBERTO ANTONIO GUERRA CASTRO, radicado bajo el No. 1995-00340.4 Una vez culminado la inspección judicial de procedió a dar la decisión CALIFICACIÓN Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto del doctor MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, el instructor considero que posiblemente el investigado, incursiono en la órbita disciplinaria, pues, quedó demostrado que faltó al deber consagrado en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo que conllevo a cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” lo anterior se le imputo a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 4 Acta vista a folio 63 c.o. 1 inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 5 ~ La Sala conto con las pruebas allegadas a la encuadernación, pertinentes, conducentes y útiles, tales como la intervención de la defensa y la inspección judicial acopiados en vista publica, de las que se coligen, que el abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, posiblemente incursionó en la orbita del derecho disciplinario, toda vez que pese a haber adelantado algunas gestiones con el fin de salvaguardar los intereses de su mandante, presentó la solicitud de rebaja de pena ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, presento el recurso respectivo ante la negativa de tal solicitud, sin embargo no lo sustentó, situación que generó el pronunciamiento adverso a las pretensiones, ya que este se declaró desierto, razones que llevaron a la Sala a elevar carga imputativa. PRUEBAS DECRETADAS Insistir en los testimonios de los señores Benjamín Herrera Torres y Edgar Díaz quienes serian citados a través del abogado investigado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 19 de febrero de 2014, el director del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso.5

Procedió entonces la magistrada a otorgar la palabra la defensa para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual este en síntesis arguyó:  Que según lo cargos imputados al disciplinado, se debe indicar que el abogado entregó un memorial con 16 folios al despacho judicial, el cual esta sustentado en debida forma, además agrega: que presentó acción de tutela ante la corte suprema de justicia buscando que se velaran los derechos del señor Elberto Guerra. 5 Acta vista a folio 205 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 6 ~  Aseguro que además se presentaron solicitudes de rebaja de pena ante el Juzgado de Ejecución de Penas; aclarando la defensa que no todo fallo judicial es susceptible de interponer recurso de apelación.  Asevero la defensa que el ejercicio de la profesión es de medio y no de resultado, por lo cual, no puede haber un compromiso de lograr la libertad del cliente. Por lo anterior la defensa solicita que se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 5 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con (6)

meses de suspensión, a al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;6 en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: En el presente caso consideró el despacho que el suceso que ha ocupado la atención de la Sala, es el atinente a la inacción detectada por el quejoso ELBERTO GUERRA CASTRO, referente al comportamiento profesional desplegado por el disciplinado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, en la representación de sus intereses procesales en desarrollo de la actuación surtida en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, para el control de la pena de prisión que fue impuesta en contra de ELBERTO GUERRA CASTRO, por el juzgado penal del circuito de Ramiriqui, en la que en cumplimiento del mandato otorgado al profesional, éste solicitó se considera un re dosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad. Petición de redosificación de la pena que fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, en previdencia calendada el 22 de noviembre de 2012, frente a la cual el abogado denunciado presento recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012, indicando 6 Visto a folios 209 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 7 ~ que lo sustentaría dentro del los términos legales, pero sin que nunca presentara la sustentación, por lo que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto calendado el 9 de mayo de 2013, lo declaró desierto por falta de sustentación. De esta forma, es necesario señalar que, como sucede en el presente caso, cuando se contratan los servicios profesionales del abogado, lo que se pretende es la defensa de los derechos encomendados, bajo el supuesto que una gran cantidad de casos los poderdantes son personas que ignoran la materia jurídica y, por consiguiente requiere de manera inaplazable, el asesoramiento efectivo y diligente de un profesional del derecho, eso si, se hace la aclaración, que el ejercicio de la abogacía, como gran parte de las profesiones liberales, las obligaciones profesionales son de medio y no de resultado, por lo cual no puede predicarse que cada vez que se asume un mandato es para triunfar; si tal fuera así, seria punible todo evento en el cual el abogado fracase en la defensa de los derechos encargados. No obstante lo anterior, menester es señalar el hecho que una obligación sea de medio, no exime al profesional de aportar todo su conocimiento, tener actitud activa de diligencia dedicación y cuidado en el asunto con miras a lograr el éxito de la labor encomendada; por lo que si el fracaso se presenta en el incumplimiento de tales situaciones, el comportamiento asumido por el abogado es susceptible de ser

juzgados desde la órbita disciplinaria. De esta manera, en el presente caso, en primer lugar, es claro que al profesional del derecho MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, no se le esta juzgado por el fracaso, que pudo haber tenido en la gestión de los asuntos que ante la Corte Suprema de Justicia y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fueron encomendados por el quejoso, mediante el mandato otorgado, si no, por la inactividad manifiesta que se presentó al no sustentar el recurso de apelación que había formulado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 22 de noviembre de 2012, por lo que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en asunto calendado el 9 de mayo de 2013, lo declaró desierto por falta se sustentación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 8 ~ LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales7. Manifestó el disciplinado que se le sancionó por el incumpliendo del deber contemplado en el artículo 38 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en cuanto es una

obligación del defensor ser acucioso, eficaz y eficiente en su gestión, atendiendo con celosa diligencia sus encargos profesionales. Así mismo se le reprocho la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Estas presuntas infracciones a la codificación disciplinaria, se le imputaron con base en al no haber impugnado la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Mediad de Seguridad de Ibagué, que negara la petición de redosifcacion de la pena, impuesta en el fallo condenatorio y la aplicación de la misma ley mas favorable que elevara el abogado en pro del quejoso, habida consideración que una vez enterado de esa decisión no la atacó en vía de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y además, al haberla impugnado el condenado, tampoco la apelación, razón por la cual fue declarado desierto el recurso. Advierte el disciplinado que si se observa en los anexos, la decisión del Juzgado Segundo de Penas y Mediad de Seguridad de Ibagué, en su acápite de consideraciones expresó lo siguiente: “la pretensión incoada por el defensor referente a la redosificaion de la pena, atendiendo el principio de favorabilidad, no tiene cabida, en razón a que existe una prohibición expresa de la norma y cita a las disposiciones normativas que prohíben su concesión” Véase ¿por que el suscrito abogado frente a esta decisión del referido juzgado no

recurrió en apelación? 7 Recurso visto en folios 236 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 9 ~ Rta: por no incurrir en la figura de la temeridad, es decir en un actuar imprudente, en un riesgo innecesario, por no obrar de mala fe, no desgastar innecesariamente el aparato judicial del estado, además, por evitar realizar maniobras injustificadas; en conclusión aseguró que se quedó frente la decisión del juzgado sin ningún argumento del orden factico o jurídico como se podrá verificar. Así tenemos que el resultado de haber recurrido en apelación simplemente hubiera sido el rechazo de plano por improcedente. Si bien es cierto, este es el marco legal disciplinario dentro del cual debe actuar el profesional del derecho, pero lo anterior nos constituye camisa de fuerza para el defensor que en todas las ocasiones en que se profiera fallo adverso a sus pretensiones, tenga el deber legal de impugnarlas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 5 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión, al

abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 10 ~ “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 11 ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 12 ~ mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre el señor ELBERTO GUERRA CASTRO y el abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, existió un vínculo contractual, que emanó del acuerdo de voluntades escrito surgido entre las partes y reconocido por ellas, cual se consolidó inicialmente con el poder otorgado por el quejoso, para que lo representara y solicitara la reducción de la décima parte de la pena impuesta, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el cual sin lugar a dudas,

se presentó indiligencia por parte del disciplinado, por la potísima razón, de que el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 13 ~ abogado disciplinado, solicitó el recurso, el 26 de noviembre de 2012,8 comprometiéndose a sustentarlo dentro del término legal, sin embargo, como lo manifiesta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en apartes de la sentencia manifiesta: “(…). Mediante escrito presentado ante la secretaría del juzgado el 11 de diciembre de 2012, el sentenciado manifestó que sustentaba la apelación oportunamente interpuesta , señalando las razones por las cuales consideraba que a pesar de haber hecho la solicitud de rebaja de pena punitiva después de que fuera declarado inexequible el artículo 975 de 2005, de la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta dicha petición y reconocérsele la rebaja solicitada, así para el momento de entrada en vigencia de la citada ley no se encontrara privado de la libertad, toda vez que la sentencia, proferida en su contra si se hallaba ejecutoriada para ese momento. (…). Debe señalarse que así el apoderado del sentenciado no hubiese presentado el recurso de apelación, podría haberse tenido como válida la sustentación que presentó el propio condenado, siempre y cuando lo hubiese hecho

dentro del término legal para ello, atención al principio de unidad de defensa. Como claramente se indica en la constancia secretarial el 7 de diciembre de 2012, venció el término de 4 días hábiles de traslado para la sustentación del recurso interpuesto (C. Ejecución fol. 48), conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000, sin que en dicho lapso se presentara la respectiva sustentación. (…). En tales condiciones, resulta incuestionable en la presente actuación que la parte recurrente no sustentó en forma oportuna la alzada interpuesta contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2012, por el juzgado Tercero de Ejecución de Penas, (…).” Para esta Superioridad, queda plenamente establecida la conducta indiligente del abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, en razón a que este presentó el recurso de apelación con el firme propósito de sustentarlo, hecho que no concretó, ya que no presentó la sustentación, hecho que se configura de manera plena dentro de lo establecido en la norma de indiligencia reglada en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como acertadamente lo calificó el a quo. Argumenta el recurso de alzada el disciplinado, que esta se debe armonizar con lo establecido en el numeral 7 del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal adjetivo el cual establece: 8 Visto a folio 73 del c.o. de Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300102 01-3232A Abogado en apelación ~ 14 ~ “8…). Imponer y sustentar si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. (…).” La norma transcrita efectivamente le da la libertad al condenado, para que si “lo estimare conveniente”, haga en este caso uso del recurso ordinario de apelación, sin embargo el hecho de haber presentado el recurso era muestra inequívoca de hacer uso de él, pero como ya se expresó no fue sustentado por el abogado disciplinado, situación que permite concluir que fue por negligencia y no por las razones que trata de plasmar muy hábilmente en su recurso de apelación que aquí se resuelve, ya que tanto el quejoso como su apoderado tenían el convencimiento de que debía presentarse el recurso. Es entonces relevante indicar que el abogado, lo que hace como premisa fundamental de su función es representar a su cliente y asesorarlo para que pueda hacer uso de todas las herramientas jurídicas que tiene a su favor, para que hiciera uso de ellas, sin embargo, como se demuestra en lo expresado en la providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, quien tuvo que presentar la sustentación del recurso fue el quejoso, ante la negligencia de su apoderado y que sin embargo por su falta de conocimiento de derecho, lo sustento por fuera de tiempo, lo que muestra adicionalmente que el abogado ni siquiera coordinó con su cliente la estrategia de defensa, tampoco estuvo

asesorándolo para que lo presentara en tiempo, como para hacerle una adecuada argumentación; o de otra parte haberle aclarado de manera clara y contundente, las razones por las cuales no se debía presentar el recurso, situaciones que llevaron al señor ELBERTO GUERRA CASTRO, a presentar la queja que ocupa a esta Colegiatura, en contra del abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, hechos anteriores q

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