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CSDJ - F73001110200020130010601ADJUNTA20140408151524-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130010601ADJUNTA20140408151524-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 1 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 023

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300106 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso UVER URREA PACHÓN contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el día 16 de Septiembre de 2013, por medio de la cual, decidió declarar la terminación anticipada y el archivo de las diligencias del proceso disciplinario surtido contra la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ. HECHOS El señor UVER URREA PACHÓN mediante escrito de queja1 denunció frente a esta jurisdicción, el actuar de su apoderada -la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZen proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, pues a su consideración la togada cobró de manera desproporcionada sus honorarios de representación, en tanto la labor que desempeñó en el litigio fue mínima, siendo la conciliación el medio por el cual se resolvió el conflicto. Haciendo un recuento de lo sucedido, el señor ACEVEDO narró que las únicas actuaciones desarrolladas por su apoderada, consistieron en: la

contestación de la demanda instaurada en su contra y en la confección de un contrato de transacción, aprobado con posterioridad por el Juzgado. Considera el quejoso que, pagado en un inicio $5’500.000 por concepto de honorarios, es excesivo el cobro de otros $10’500.000 por parte de la abogada (es decir $16’000.000 en total), toda vez que, en el proceso encomendado nunca existió litigio, en tanto todas las diferencias fueron superadas por las partes, sin la intervención de terceros. Por último declaró el denunciante, haber interpuesto incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, con el propósito que sea fijado por vía legal el valor real de lo desempeñado por la togada. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado instructor mediante auto del 5 de marzo de 2013 dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA EUGENIA 1 Folio 1-3, C.O. SAAVEDRA RUIZ, señalando el 27 de junio de 2013 como fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación2. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia, la Sala a quo corroboró la comparecencia al proceso de la procuradora judicial, la investigada y el quejoso, prosiguiendo con la recepción de la versión libre de la encartada, quien declaró respecto a la labor desempeñada3:  Ser la responsable de la conciliación judicial hecha por su poderdante y la señora DORA ENITH MARIN CORREA, siendo quien se encargó de reunir a las partes y mediar su discusión.

 Haber asumido además, la defensa del quejoso en proceso de carácter penal, querella basada en los mismos hechos que daban sustento a la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.  Haber tramitado asuntos adicionales a los referidos en el poder, pues del asunto en concreto se desprendían la cuota de alimentos, la custodia de una menor y el divorcio.  Ser quien liquidó la sociedad conyugal, e hizo la partición de los bienes. A lo anterior añadió, que desde un principio se pactó con el quejoso el valor de los honorarios, estableciéndose que estos equivaldrían al 30% de los bienes recibidos, razón por la cual, habiéndose defendido un patrimonio cercano a los $55’000.000, es natural que ella exija el valor que denuncia su poderdante. 2 Folio 34. C.O 3 Min: 9:50. C.D 1. Posteriormente, se escuchó al denunciante en ampliación de la queja, quien además de reiterar los hechos anteriormente puestos de presente, añadió que la jurista no le expidió recibo de pago de la suma entregada por concepto de la liquidación de la sociedad conyugal, dinero que él declara, fueron $2’000.0004. Seguidamente en la audiencia, fue llamado a declarar el señor WILLIAM RIVERA SAAVEDRA5, quien corroboró la versión del quejoso respecto al pago de $2’000.000 en efectivo, en tanto afirmó haber sido quien prestó el dinero para el pago a la abogada. Por otra parte, también se escuchó al

señor ROBERTO SOTO PÉREZ, cercano a la disciplinada, quien declaró que llevó en una oportunidad a la abogada a realizar el cobró de sus honorarios a señor URREA PACHÓN, sin tener conocimiento exacto de lo pactado entre ella y el quejoso. Recibidas las anteriores declaraciones, la Sala Seccional decidió aplazar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de septiembre de 2013, con el propósito de que se practicase inspección judicial al proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio religioso y escuchar el testimonio de la señora DORA ENITH MARÍN CORREA, ex cónyuge del quejoso6. Continuada la audiencia en la fecha prevista, procedió el despacho a interrogar a la señora MARÍN CORREA7, quien declaró no recordar con claridad las fechas de los hechos, y no tener conocimiento de los honorarios pactados entre la togada y su ex cónyuge pues al momento de la suscripción 4 Min: 32:10. C.D 1 5 Min: 49:00. C.D 1 6 Folio 43 C.O. 7 Min: 4:00. C.D 2 del mandato ella no se encontraba presente, solo reconoció haber entendido a partir de las declaraciones del quejoso, que el pago por la gestión consistió en $3’500.000 primeramente, y posteriormente otros $2’000.000. Finalmente, la Sala a quo constató la labor de representación de la togada, poniendo de presente en la audiencia dos memoriales agregados por ella al proceso, aún después de aprobada la conciliación entre las partes: el

primero, solicitando se oficiara a la oficina de instrumentos públicos para el levantamiento de una medida cautelar sobre el bien8 y, el segundo, informando el pago efectivo de lo acordado en el pacto conciliatorio a la demandante9. LA PROVIDENCIA APELADA El Juez a quo resolvió declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en consideración a no tener los elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de falta disciplinaria por parte de la acusada, refiriéndose a tres puntos en específico:

1. El proceso disciplinario por su naturaleza, no es el escenario idóneo para dirimir la controversia suscitada por el quejoso y la togada, sobre la suma que en realidad se ha pagado por los servicios de representación. No corresponde al Juez disciplinario decidir, si fueron $3’500.000 o $5’000,000.10

2. No existe certeza sobre el acuerdo generado en torno al monto de honorarios, pues recibidas las declaraciones y depurada su 8 Folio 117. C.O. 9 Folio 119. C.O. 10 C.D. 2. Min: 33:35 relevancia, se tiene que es la palabra del quejoso contra la de la disciplinada, circunstancia que solo puede concluir a favor a la cuestionada, en aplicación al principio consagrado en la Ley 1123 de 2007 de presunción de inocencia, existiendo duda razonable respecto al asunto.11

3. Efectivamente, con relación a las pruebas aportadas, se encuentra que la jurista cumplió con responsabilidad y a cabalidad su mandato, por lo tanto se encuentra facultada para la exigir la contraprestación a

su trabajo12. EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrado la anterior decisión al quejoso, éste manifestó su deseo de impugnar la decisión, afirmando: “Yo apelo, porque es que yo con ella hice un acuerdo, y yo le pagué, yo le pagué a ella porque nosotros hicimos un acuerdo de la repartición, porque ella me está negando los $2’000.000 que yo le pagué por el divorcio, yo le pagué $2’000.000 por el divorcio y ella me los está negando, ella esta consiente y ella sabe que yo le pagué esos $2’000.000 y me lo está negando, y no me dio recibos, tengo recibo de lo que yo le pagué a ella de la repartición de los bienes que fueron $3’500.000.”13(Sic audio) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 11 C.D. 2. Min: 34:17 12 C.D. 2 Min.35:34 13 Min: 39:25 C.D 2. de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615. Para poder dar trámite al recurso de alzada, corresponde primero indagar sobre la procedencia del mismo, toda vez que, conforme a los planteamientos contenidos en él, hará el estudio la Sala de la decisión de primera instancia. En ese sentido, advierte esta Superioridad, encuentra infundado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida por la Sala a

quo, pues como se evidencia, el mismo no fue sustentado en debida forma, siendo imposible para esta Corporación, la identificación del objeto del recurso o la inconformidad manifiesta respecto a algún punto de la providencia impugnada, quedando por único camino, abstenerse de resolver el recurso interpuesto por el quejoso. Esta determinación, esta soportada en el mandamiento legal hecho por la ley 1123 de 2007 que en su artículo 105, consagra: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”.

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Conforme al texto legal, se entiende que es obligación del impugnante sustentar el recurso de apelación contra la providencia, declaración que valga

la pena aclararse, no consiste en el mero acto de expresar de manera general la inconformidad con lo decidido, sino por el contrario, consiste en el ejercicio argumentativo de señalar de forma concreta y especifica los motivos de inconformidad con la providencia. Respecto a esta distinción, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.”(Negrilla fuera de texto)16 En el mismo sentido, el Consejo de Estado declaró respecto a la sustentación del recurso de apelación: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso”17 16 C.Const. C. 365/1994. J Hernández.

17 CE, 12 Nov. 2003, r 250002327000200000017 01, M Ortiz Orientada la Sala por el marco jurisprudencial que acaba de trazarse y confrontado el recurso interpuesto con los parámetros planteados, se encuentra que las referencias hechas por el quejoso, no comprenden una genuina contradicción a los fundamentos o presupuestos del fallo, pues solo se hizo mención a controversias en materia de dinero propias de litigios adversariales. De modo, pues, que se esperaba que la labor del impugnante estuviese encaminada a contrariar cualquiera de las tres temáticas desarrolladas en la providencia y no a increpar a la disciplinada sobre el reconocimiento de pagos, pues como se constató, el Seccional de manera expresa aclaró y advirtió al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es la encargada de dirimir los conflictos respectivos al pago de honorarios18, ya que existen otros procesos en los que se ventilan esta clase de controversias. En ese orden de ideas, la Sala no puede, ni debe, dar trámite a un recurso de apelación que tiene por objeto instar al juzgador para que declare la existencia o inexistencia del pago parcial o total a honorarios, pretensión que por su naturaleza dista de todo proceso disciplinario, toda vez que, el único objetivo de este proceso es dirimir si la conducta del sujeto disciplinable transgrede o no, los principios y deberes consagrados en el código deontológico del abogado. Como epilogo de los anteriores razonamientos, esta Superioridad llamará la atención al Magistrado instructor, para que en un futuro vigile y controle con

mayor rigor la admisión de recursos interpuestos ante su despacho, ya que si bien es cierto, el impugnante no posee el lenguaje, ni la técnica jurídica necesaria para sustentar en debida forma el recurso, es deber suyo instar a 18 Min: 33:35 y 36:15. C.D 2 que se declare puntualmente la incongruencia con la providencia o su motivación. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 16 Septiembre de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor UVER

URREA PACHON.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor UVER URREA PACHÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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