CSDJ - F73001110200020130012601ADJUNTA20150427115942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130012601ADJUNTA20150427115942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente porque no informó a la cliente sobre el trámite de la gestión encargada CONFIRMA / Abogado fue indiligente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben informar sobre el desarrollo de las gestiones confiadas, más aun cuando lo requiera el cliente y siempre debe hacerse al finalizar la labor, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300126 01 (10173-22) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 16 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja instaurada el 15
de febrero de 2013 por la señora Blanca Nieves Díaz Godoy, quien señaló que le confirió poder al investigado para que la representara en proceso de homologación salarial, el cual fue decidido a su favor, recibiendo el abogado la suma de $16.096.380.oo dinero del cual le consignó $10.244.391.oo que en su concepto equivalía más del 35 % pactado como honorarios; de la misma manera solicitó le fuera reintegrado el IVA cobrado en el pago de su homologación salarial, por considerarlo exagerado (fl. 1 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.253.112 y tarjeta profesional No. 2517 (folio 4 c. o. primera instancia) la Magistrada de conocimiento mediante auto del 2 de julio de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 28 y 29 c.o primera instancia). 1 Con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. 3.- Las audiencias programadas para el 17 de septiembre, 15 de noviembre de 2013; 17 de febrero y 26 de marzo de 2014 no se llevaron a cabo por inasistencia del disciplinable (cd’s 1, 2 y 3). 4.- Como quiera que el investigado no compareció fue declarado persona ausente (fl. 28 c. o. primera instancia) y se le designó como defensor de
oficio al abogado Marco Antonio Céspedes Segura (fl. 38 c. o. primera instancia). 4.1.- El 7 de mayo de 2014, el funcionario instructor inició la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. No compareció el investigado, la quejosa, ni el Ministerio Público. 4.2.- El defensor de oficio del profesional del derecho implicado, en uso de la palabra solicitó escuchar en ampliación de queja a la señora Blanca Nieves Díaz (cd 4) 4.3.- Concluida la intervención de la defensa de oficio del inculpado, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, ordenando escuchar en ampliación de queja a la denunciante, para lo cual ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo - Tolima. (fls. 100, 101 y cd 4 primera instancia). 5.- El Magistrado instructor prosiguió con la audiencia el 25 de junio de 2014, a la cual asistió la defensora de oficio del implicado. No se hizo presente el investigado, la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- Acto seguido, el funcionario de instancia incorporó a la actuación la ampliación de queja rendida el 13 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo – Tolima, en la cual la señora BLANCA NIEVES GODOY precisó haber contratado y conferido poder al abogado GÓMEZ GALLEGO, a quien conoció por medio del Presidente del sindicato
SINTRENAL, encomendándole adelantar las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Tolima para lograr su homologación salarial. Precisó haber suscrito un contrato, en virtud del cual acordaron con el abogado el pago del 35% de lo que obtuvieran por concepto de homologación salarial; dineros al parecer consignados en una Fiduciaria, de los cuales el disciplinable efectuaría el cobro correspondiente a honorarios y consignaría a su cuenta el restante. Manifestó haber solicitado al abogado que le enviara por correo el correspondiente paz y salvo, pero nunca lo hizo, desconociendo los montos efectivamente descontados, pues al consultar la página web de la Gobernación del Tolima constató el reconocimiento de $16.096.380.oo, en tanto a ella sólo le consignó la suma de $10.244.391.oo, intentando comunicarse con el abogado sin tener éxito. (fls. 124 a 127 c.o primera instancia) En esa diligencia, la denunciante aportó copia del extracto del mes de febrero de 2013 de la cuenta No. 230-366-0076051-0 del Banco Popular en el cual figura un depósito del 6 de febrero por la suma de $10.244.391.oo. (fls. 115 a 117 c.o primera instancia) y del comprobante de pago extendido por la Secretaría de Educación Departamental de Tolima por la suma de $16.096.380.oo. (fls. 118 a 121 c.o primera instancia) 5.2.- Luego, el operador de justicia de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo
cual formuló cargos al investigado, al considerar que la conducta de éste probablemente se encontraba dentro de las descritas en el numeral 4 del artículo 35 por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y el numeral 2 del artículo 37 por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. A título de dolo el primero y culpa el segundo. Estimó el Magistrado sustanciador, que a la señora Blanca Nieves Díaz Godoy le fue reconocida su homologación salarial, con ocasión de los servicios profesionales que adelantara el disciplinable, obteniendo la suma de $16.096.380.oo, consignándole el profesional $10.244.391, monto que no equivale al 35% de lo pactado a título de honorarios, que ascendía a la suma de $5.633.733.oo, de tal suerte que debió entregarle a su cliente $10.462.647.oo, encontrándose que, le retuvo indebidamente a la quejosa la suma de $218.256.oo. Además, no le rindió a su poderdante los informes por aquella requeridos al terminar la gestión profesional. (Record 7.28 a 11.06 cd 5) 5.3.- De los cargos se corrió traslado a la defensa de oficio, quien respecto a la determinación del funcionario refirió el pago de $16.096.380.oo, descontando de dicha suma el monto de los honorarios equivalente al 35% más IVA, es decir que su prohijado consignó a la denunciante un valor superior al que le correspondía. En tales condiciones, solicitó tener en cuenta los documentos aportados por
la denunciante y de ser posible escucharle en ampliación en el Despacho. (Record 11.21 a 12.40 cd 5). 6.- El 9 de septiembre de 2014, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio. No asistió el inculpado, la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El funcionario de instancia incorporó a la actuación el certificado de antecedentes No. 256542 del 30 de septiembre de 2014, en el cual el disciplinable GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO registra con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, una suspensión de seis (6) meses por incursión en la falta 35-4. (fls. 151 y 152 c.o primera instancia) 6.2.- La defensora de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión, efectuando un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, con fundamento en las cuales resaltó que su defendido presentó la declaración del IVA, infiriéndose razonadamente su pago, aun cuando la DIAN no discernió a qué personas efectuó dicho pago, se presumía la buena fe y efectivamente su realización. Precisó la defensa que tal vez existió una mala comunicación, pero no se generó detrimento a la denunciante, pues a los profesionales del derecho se les permite negociar con el cliente el pago del IVA, lo cual realizó el disciplinable, existiendo dudas, razón por la cual no podían apreciarse con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los
hechos investigados, solicitando en consecuencia la absolución de su representado. (Record 4.21 a 7.58 cd 8) 6.3.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 16 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses al abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le absolvió de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Consideró el Seccional de Instancia que el abogado debía responder disciplinariamente, pues con fundamento en el mandato conferido por la quejosa para obtener la homologación de su salario como empleada de la Gobernación del Tolima, debía rendir informes de la gestión al término de la misma, pues precisamente contiene el balance de lo pedido y lo otorgado, como la distribución de los recursos percibidos, aclarando lo relativo a costas, agencias en derecho si las hubiere y al recaudo del IVA, de haberlo hecho hubiera evitado que se le adelantara este proceso. A juicio del a quo en el presente evento era menester el citado informe por parte del abogado a su cliente, al no existir un vínculo diferente al de haber suscrito un poder, siendo menester tener certeza de la labor desarrollada, de
su resultado y de la corrección de los dineros recibidos. (fls. 154 a 171 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2014, el disciplinable GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 19 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Sí comunicó y dio la información requerida por la querellante sobre su actuar profesional como lo aceptó ésta, hecho que por sí solo impone la revocatoria de la sentencia. 2.- Señaló el apelante que la quejosa consideraba el IVA exagerado, y por ello fue sancionado, sin embargo estaba demostrado el pago de dicho impuesto al Estado, precisó que el Seccional no pudo visualizar la pretensión de la denunciante de eludir el pago de honorarios, con denuncias falaces. (fls. 183 a 186 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El 27 de enero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo,
Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 11 de febrero de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto, después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, indicando que analizada la conducta atribuida al doctor GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO la misma atenta contra el bien jurídico de la diligencia profesional entendida como el especial cuidado empleado en el manejo de los asuntos confiados, en aras de garantizar los intereses de su cliente. Sostuvo que los verbos rectores son “omitir” que significa dejar de hacer, y “retardar” es decir demorar o no hacer a tiempo, los cuales recaen sobre la información que debe suministrar el profesional a su cliente en relación con las actuaciones realizadas en el proceso por medio de informes. Para el caso en estudio, sostuvo la representante del Ministerio Público que la denunciante recibió el dinero producto de las homologación salarial, enterándose del pago por intermedio de sus compañeros para proceder con la impresión del desprendible de pago, razón por la cual deprecó la confirmación del fallo de primer grado (fls.13 a 15 c. o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de febrero de 2015 expidió certificado No. 46682, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una suspensión de seis (6) meses impuesta por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
(folio 17 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, está inscrito como profesional del derecho (folio 4 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la
gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional". 3.2.- De la apelación. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso concreto Se deduce del acopio probatorio que al abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO le fue conferido poder por la señora BLANCA NIEVES DÍAZ GODOY, para solicitar su homologación salarial ante la Gobernación del Tolima, trámite en virtud del cual figura que la Secretaria de Educación Departamental del Tolima efectuó al profesional del derecho el pago de la suma de $16.096.380.oo (fls. 118 a 121 c. o primera instancia). Conforme lo anterior, la denunciante allegó a la actuación copia del extracto del mes de febrero de 2013 de la cuenta de ahorros No. 230-366-0076051-0, en la cual figura la consignación efectuada por el investigado el 6 de febrero de 2013 por la suma de $10.244.391.oo. (fl. 115 c.o primera instancia). Frente a los argumentos de quien acude en alzada, el primero referido a que mantuvo comunicación con la mandante, brindándole información de su
actuar profesional, lo cual dice reconoció la quejosa, esta Colegiatura evidencia en el expediente la diligencia de ampliación y ratificación vertida por la señora Blanca Nieves Díaz Godoy, según la cual solicitó al acusado le remitiera paz y salvo de su gestión pero “nunca ha enviado ningún papel y no contesta un celular ese señor”, más adelante señaló que “el total fueron $16.096.380 de eso me enteré por medio de la página web de la Gobernación del Tolima” (fl.125 c. o primera instancia) De los anteriores elementos probatorios, se puede deducir de manera clara y precisa, que el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 2 del artículo 37 al no haber rendido informe de sus actuaciones al final de la gestión adelantada. Ahora bien, del acontecer fáctico expuesto estima esta Sala al examinar los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto al segundo de los puntos del recurso de alzada referido a la inconformidad de la denunciante sobre el IVA cobrado, ha de señalarse que lo que figura dentro de las presentes diligencias es como en efecto habiendo concluido la gestión encomendada por la señora BLANCA NIEVES DÍAZ GODOY, aquella desconoció los pormenores de la labor adelantada, tan siquiera supo la entidad ante la cual se tramitó su solicitud, el monto de los honorarios y la forma como se liquidaron los mismos. Considera esta Corporación que contrario a lo expuesto por el apelante, éste no comunicó a su mandante el desarrollo de la gestión y tampoco una vez
finalizada la misma le informó lo acaecido, aun a pesar que la aquí querellante le solicitó la expedición del respectivo paz y salvo, es decir, que el abogado acusado con su actuar omisivo incurrió en la falta a la debida diligencia imputada y por la cual fue sancionado en primera instancia. En este orden de ideas, esta Colegiatura no acogerá los planteamientos esgrimidos por el investigado, se itera, porque del acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que éste faltó a su deber de informar a su representada lo acaecido en relación con la gestión encomendada Por lo anterior, resulta imperativo para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de la cual se sancionó con suspensión dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual fue declarado disciplinariamente
responsable el abogado GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con facultades para subcomisionar para que notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial