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CSDJ - F7300111020002013001300120170504152813-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013001300120170504152813-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017

Expediente No. 730011102000201300130-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de la Ciudad de Ibagué por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación tuvo su origen en la queja disciplinaria obrante a Folios 1 y 2 del Cuaderno Principal, elevada ante la Secretaria General del Consejo Superior de la Judicatura, por el ciudadano DAVEY HECTOR OSORIO RlAÑO el

día 22 de Enero de 2013 y remitida a esta Seccional por competencia mediante Oficio No. SJ.CARG 0426. Expuso el quejoso en su escrito que "le solicitó a la sala disciplinaria investigar al Sr Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, toda vez que nombró y posesionó (sic) a la hijastra como escribiente del Despacho, de la misma forma asesora particulares en horas laborales...” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Conjuez Jorge Abraham Espinoza García integrando Sala con la también Conjuez Dra. Yenny Escobar Alzate. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.533.786 y ocupó el cargo de Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Indagación disciplinaria. Mediante auto del 16 de abril de 2013 el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación disciplinaria en contra del doctor PINEDA LÓPEZ, en su

calidad de de Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

1. Mediante oficio Nº 1199 del 6 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras remitió copias de la resolución de nombramiento y actas de posesión de las personas que se han desempeñado en el cargo de escribiente al interior del mismo.

2. Se escuchó en versión libre al doctor CARLOS ARTURO PINEDA, quien informó que el 9 de abril de 2012 nombró a Johana Andrea Barbosa Cadena de profesión psicóloga, como escribiente del Juzgado que él regente, pues se encontraba vacante y consideraba que el perfil de ella era idóneo para tratar a las víctimas del conflicto a través del procesos de restitución de tierras.

Aceptó que la funcionaria es hija de su esposa empero que al contraer matrimonio, ella ya contaba con 20 años de edad. Cuando se efectuó el nombramiento ya estaba casada y tenía una hija de 6 años, es decir, una vida independiente de su esposa. Refirió que ella ocupó el cargo hasta el 10 de abril de 2013 cuando se trasladó para la ciudad de Bogotá. Argumentó que era conocedor del hecho de haber nombrado a una familiar en el mencionado cargo, no obstante consideró que en razón a la reciente creación del Juzgado y la ausencia de lista de elegibles podía proveer el cargo con ella pues consideraba que podía hacer un buen trabajo con personas con situación de desplazamiento. En relación con la acusación de dar consejo a personas privadas en horas laborales

manifestó que es carente de fundamento pues ha ejercido la función judicial durante 21 años siendo consciente de su función y estando apegado a ella durante todo el tiempo que ha laborado para la Rama Judicial del Poder Público. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________

3. Declaración de la doctora Shirley Patricia Useche, quien se desempeña como Secretaría del Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué, indicó que luego de dos o tres meses del nombramiento se enteró del vínculo del Juez y la escribiente no obstante manifiesta que no tuvo ningun comportamiento preferencial con ella respecto de los demás empleados.

4. La señora Silvia Lorena Céspedes Trilleras, Auxiliar Judicial de Sistemas del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras. manifiesta que se enteró del vínculo entre el disciplinable y la escribiente por comentarios que se hacían y por el trato cercano que se profesaban.

Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 1 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se procedió a

cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Con posterioridad a esta etapa, mediante autos del 21 de enero y 18 de febrero de 2014, se solicitó la práctica de algunas pruebas de las cuales se obtuvo el registro civil de la señora Johana Andrea Barbosa Cadena, documental que se utilizó en la formulación de cargos realizada pese a que ya se había decretado el cierre de la investigación. Declaratoria de nulidad. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que cerró la investigación disciplinaria pues se presentaron irregularidades que vulneraron el debido proceso del disciplinable. Mediante providencia del 10 de febrero de 2015, se procedió a aceptar el impedimento del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Formulación de cargos: La Sala de primera instancia el 10 de marzo de 2015 profirió cargos al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras por la presunta inobservancia del deber

establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia por cuanto el 9 de abril de 2012 mediante resolución 0003 nombró en el cargo de Escribiente nominado a la señora Johana Andrea Barbosa Cadena quien es hija de cónyuge. La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa gravísima como quiera que el actuar del disciplinado indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de conocer sus funciones y las inhabilidades e incompatibilidades de la señora Johana Andrea Barbosa Cadena, la nombró en el cargo de escribiente nominado. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, se allegaron los alegatos de conclusión en los cuales se argumentó que la actuación del disciplinable no afecta ni altera la dignidad ni la eficacia de la justicia. Manifestó que el operador judicial desde el comienzo de la investigación misma aceptó su error en cuanto hace referencia al nombramiento. Afirmó que si bien la Constitución establece como obligación funcional de los operadores judiciales la imposibilidad de nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco, para el caso hasta el primero de afinidad, también lo es que dicha prohibición solo refiere a vínculos familiares, no refiere a causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses y que bajo ese análisis la señora Johana Andrea Barbosa Cadena no está incursa en la prohibición Concluye sus argumentos de descargo afirmando que la descripción de la conducta realizada por el investigador es “atípica”, por cuanto el hecho confesado por el querellado, de que la nominada

es su hijastra no genera ninguna inhabilidad por cuanto dicha relación familiar no esta prevista como causal de incursión en el régimen de inhabilidades. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ funciones por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de la Ciudad de Ibagué por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia Consideró lo siguiente: “3).La imputación Jurídica y la responsabilidad del disciplinado En tercer lugar, encontramos el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como resultado del obrar doloso o culposo del autor.

En este evento, de conformidad con el Pliego de Cargos, en su numeral sexto se señaló:

"En suma, encontrándose objetivamente probada la falta y comprometida la presunta responsabilidad del investigado con las pruebas hasta el momento practicadas, procederá la Sala a formular cargos a! doctor Carlos Arturo Pineda López, en calidad de Juez 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, por la presunta violación al deber legal consagrado en el numeral 1° del Articulo 153 Ley 270 de 1996, en razón a lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constitutiva de falta grave, según las previsiones de los artículos 50 y 43 ejusdem, ello, a título de culpa gravísima.” Con fundamento en lo anterior, pasamos a determinar si la conducta del juez investigado lo hace responsable de la violación al Régimen Constitucional y Legal de Inhabilidades e incompatibilidades. En primer lugar tenemos que, de acuerdo con la propia versión del querellado, la señora Johana Andrea Barbosa Cadena es hija de su esposa, hecho del cual, al momento de nombrarla en el cargo tenia pleno conocimiento. Se concluye este punto a partir de su propia afirmación, puesto que en la versión rendida dentro del plenario manifestó que, cuando contrajo matrimonio con la señora PRISCILA CADENA ARDILA ya Johana Andrea contaba con 20 años de edad; expone así mismo que al momento de vincularla laboralmente al Despacho ya era casada y con hogar independiente at de su progenitora. En cuanto a que era consciente de su actuación, también se parte de su propio aserto,

puesto que en la versión rendida manifestó al preguntársele (fol. 16) si era consciente que al nombrar a una persona muy allegada a su familia y a él mismo podría generarle conflictos de orden legal, responde que si lo vislumbro, pero al tratarse de un juzgado de reciente creación que no contaba con lista de elegibles para proveer el cargo y por no tratarse de un parentesco de consanguinidad sino de carácter legal consideré que no había impedimento para sacar adelante la misión del juzgado. Tal razonamiento no puede aceptarse como argumento válido o justificante, si se tiene en cuenta su propia afirmación, que para la fecha de realizar el nombramiento llevaba 21 años laborando en la Rama Judicial con absoluta claridad sobre sus funciones como Juez de la Republica, esto es, que no se trataba de ningún novato o lego en la función, pues como titular de un despacho judicial, que según él arrancaba con su dirección, no era el primer nombramiento o designación que hacía y como mínimo debía aplicar la experiencia de su paso por otros despachos similares.” 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación

argumentando lo siguiente:

1. La providencia impugnada no guarda no respeta el principio constitucional de la proporcionalidad en la tasación de la sentencia sin tener en cuenta la confesión realizada por el disciplinable.

2. La sentencia no corresponde al material probatorio allegado al plenario pues el mismo no evidencia la responsabilidad disciplinaria del investigado.

3. La queja fue apócrifa y el termino de investigación disciplinaria se cerró arbitrariamente

4. El investigado obró con la convicción interna de que su conducta no era una falta disciplinaria por lo que se encuentra estructurada la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

5. La sanción no es el fin primario de de la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta del doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de la Ciudad de Ibagué, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia

Es del caso ahora valorar si la providencia de primera instancia será confirmada o no respecto del recurso de apelación interpuesto y los argumentos allí esbozados

1. La Sentencia no corresponde al material probatorio allegada al plenario La afirmación anterior no es admisible en el presente caso por cuanto contrario a lo manifestado por el apelante, el material probatorio obrante en el expediente si evidencia la estructuración de la falta disciplinaria, nótese que la propia versión del disciplinado, es clara en manifestar que la señora Johana Andrea Barbosa Cadena es hija de su esposa, hecho del cual, al momento de nombrarla en el cargo tenia pleno conocimiento, así mismo afirmó que cuando contrajo matrimonio con la señora PRISCILA CADENA ARDILA ya la hija de ella contaba con 20 años de edad.

Así mismo se evidencia que el disciplinable obró contrario a sus deberes funcionales por cuanto al preguntársele si era consciente que al nombrar a una persona muy allegada a su familia y a él mismo podría generarle conflictos de orden legal, responde que si lo vislumbro, pero al tratarse de un juzgado de reciente creación que no contaba con lista de elegibles para proveer el cargo y por no tratarse de un parentesco de consanguinidad sino de carácter legal consideró que no había 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ impedimento cuando la propia constitución en su artículo 126 señala expresamente que “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente”.

Así las cosas, se evidencia claramente que el disciplinable si incurrió en la falta disciplinaria imputada y el material probatorio allegado al expediente así lo comprueba, sin que sea dable en este caso acudir a lo expuesto por el recurrente.

2. La queja fue apócrifa y el termino de investigación disciplinaria se cerró arbitrariamente La anterior afirmación no tiene la entidad jurídica para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del investigado por cuanto la acción disciplinaria tiene un carácter oficioso y público, es decir que la queja si bien puede ser interpuesta por cualquier persona, el adelantamiento de la indagación, investigación y o juzgamiento está en cabeza del Estado. Adicionalmente a todo lo anterior, la queja fue suscrita por el señor Héctor Osorio Riaño por lo que no es apócrifa.

Igualmente el cierre de la investigación disciplinaria no fue arbitrario, simplemente se efectuó en el cumplimiento de lo establecido en la norma procesal para el caso en concreto sin que dicha potestad procesal en cabeza del funcionario instructor hubiese vulnerado los derechos y garantías que le asistieron durante todo el proceso al encartado.

3. El investigado obró con la convicción interna de que su conducta no era

una falta disciplinaria por lo que se encuentra estructurada la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la causal de exculpación alegada por el apelante no se encuentra estructurada, no solo por que el disciplinable siempre fue consciente de que el nombramiento de su hijastra podría traerle consecuencias disciplinarias sino porque además al ser requerido para que diera las explicaciones del caso pretendió justificar su actuar en la inexistencia de la lista de elegibles y la reciente creación del Juzgado. Conducta con 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ la cual evidencia que sabía de la prohibición establecida en la constitución política para efectuar el nombramiento y aún así lo ejecutó.

4. La providencia impugnada no guarda no respeta el principio constitucional de la proporcionalidad en la tasación de la sentencia sin tener en cuenta la confesión realizada por el disciplinable.

Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, calificada como grave en la modalidad de culpa gravísima como quiera que el actuar del disciplinado indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de conocer sus

funciones y las inhabilidades e incompatibilidades de la señora Johana Andrea Barbosa Cadena, la nombró en el cargo de escribiente nominado; conducta que habría ser meritoria de tasación tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 445, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves dolosas procede la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial, la cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 466 ibídem, será de diez a veinte años, parámetros dentro del cual el juez disciplinable realizará la dosimetría correspondiente teniendo en cuenta los diferentes criterios de graduación de la pena dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Observa esta Superioridad, que la sanción impuesta por el a quo por el contrario de desbordar los límites de la misma y aplicable para la conducta endilgada al disciplinable, es muy inferior a la que correspondía al tipo de conducta, lo cual denota una aplicación dosimétrica altamente favorable al disciplinado, la cual en aplicación del principio de la prohibición del reformatio in pejus, imposibilita la 5 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 6 ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ acción del superior para revisar lo desfavorable al apelante. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-291/06 analizando este aspecto señaló: 6.3 Respecto de la conclusión a que llega ésta Corporación, con ocasión “ de la aplicación del postulado que prohibe la reforma en peor cuando se trata de apelante único en juicio, observa la Sala que, por entero, fue

completamente desconocido. En efecto, luego de que los presupuestos de dicha institución se hallaron estructurados en el sub-júdice, su aplicación resultaba un imperativo constitucional sin consideraciones valorativas de otra naturaleza como la legalidad de la pena, confrontación ésta que, luego de ser ya reiteradamente estudiada por esta Colegiatura, es doctrina de la Corte[19] la que implica que cede el segundo ante el primero, siendo estricta la aplicación de éste por tratarse precisamente de un derecho fundamental y su inobservancia se erige en una verdadera vía de hecho judicial. Obsérvese que en el caso de autos, se cumplió con el presupuesto de único apelante en el contencioso controvertido con la acción de tutela, porque aún cuando también apeló la parte civil, tal inconformidad se restringió al monto de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente (folio 48 y 49 del c.p.). Sea pertinente dejar en claro que si bien, apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una materia diferente, y en la institución de la prohibición de la reforma en peor, la condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la apelación de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del interés de ésta última. Ello significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el a

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