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CSDJ - F73001110200020130013001ADJUNTA20181012114040-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130013001ADJUNTA20181012114040-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201300130-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES E INHABILIDAD GENERAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de 1 Con ponencia del Conjuez Jorge Abraham Espinoza García integrando Sala con la también Conjuez Dra. Yenny Escobar Alzate. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ Colombia, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación tuvo su origen en la queja disciplinaria obrante a Folios 1 y 2 del Cuaderno Principal, elevada ante la Secretaria General del Consejo Superior de la Judicatura, por el ciudadano DAVEY HECTOR OSORIO RlAÑO el día 22 de Enero de 2013 y remitida a esta Seccional por competencia mediante Oficio No. SJ.CARG 0426. Expuso el quejoso en su escrito que "le solicitó a la sala disciplinaria investigar al Sr Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, toda vez que nombró y posesionó (sic) a la hijastra como escribiente del Despacho, de la misma forma asesora particulares en horas laborales...” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.533.786 y ocupó el cargo de Juez 1º Civil del Circuito

Especializado de Restitución de Tierras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ 2.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 16 de abril de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de de Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras. En esta

etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

1. Mediante oficio Nº 1199 del 6 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras remitió copias de la resolución de nombramiento y actas de posesión de las personas que se han desempeñado en el cargo de escribiente al interior del mismo.

2. Se escuchó en versión libre al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, quien informó que el 9 de abril de 2012, nombró a la señora Johana Andrea Barbosa Cadena de profesión psicóloga, como escribiente del Juzgado que él presidía, pues se encontraba vacante y consideraba que el perfil de ella era idóneo para tratar a las víctimas del conflicto a través de los procesos de restitución de tierras.

Aceptó que la funcionaria es hija de su esposa, pero afirmó que al contraer matrimonio ella ya contaba con 20 años de edad. Cuando se efectuó el nombramiento estaba casada y tenía una hija de 6 años, es decir, una vida independiente de su esposa. Refirió que la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ mencionada persona ocupó el cargo hasta el 10 de abril de 2013, cuando se trasladó para la ciudad de Bogotá.

Argumentó que era conocedor del hecho de haber nombrado a una familiar en el mencionado cargo, no obstante consideró que en razón a la reciente creación del Juzgado y la ausencia de lista de elegibles era procedente proveerlo con ella pues consideraba que podía hacer un buen trabajo con personas con situación de desplazamiento. En relación con la acusación de dar consejo a personas privadas en horas laborales manifestó que es carente de fundamento pues ha ejercido la función judicial durante 21 años siendo consciente de la importancia de la misma y estando apegado a ella durante todo el tiempo que ha laborado para la Rama Judicial del Poder Público.

3. Declaración de la doctora Shirley Patricia Useche, quien se desempeñaba como Secretaría del Juzgado Primero Civil

Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué, quien indicó que luego de dos o tres meses del nombramiento se enteró del vínculo del Juez y la escribiente. No obstante, manifestó que no tuvo ningún comportamiento preferencial con ella respecto de los demás empleados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________

4. La señora Silvia Lorena Céspedes Trilleras, Auxiliar Judicial de Sistemas del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, manifestó que se enteró del vínculo entre el disciplinable y la escribiente por comentarios que se hacían y por el trato cercano que se profesaban. 3.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 1 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. 4.- Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Con posterioridad a esta etapa, mediante autos del 21 de enero y 18 de febrero de 2014, se

solicitó la práctica de algunas pruebas de las cuales se obtuvo el registro civil de la señora Johana Andrea Barbosa Cadena, documental que se utilizó en la formulación de cargos realizada pese a que ya se había decretado el cierre de la investigación. 5.- Declaratoria de nulidad. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que cerró la investigación disciplinaria pues se presentaron irregularidades que vulneraron el debido proceso del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ Mediante providencia del 10 de febrero de 2015, se procedió a aceptar el impedimento del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 6.- Formulación de cargos: La Sala de primera instancia el 10 de marzo de 2015, profirió cargos al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras por la presunta inobservancia del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia por cuanto el 9 de abril de 2012, mediante Resolución No. 0003 nombró en el cargo de Escribiente nominado a la señora Johana Andrea

Barbosa Cadena quien era hija de su cónyuge. La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa gravísima como quiera que el actuar del disciplinado indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de conocer sus funciones y las inhabilidades e incompatibilidades de la señora Johana Andrea Barbosa Cadena, la nombró en el cargo de escribiente nominado. 7.- Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, se allegaron los alegatos de conclusión en los cuales se argumentó que la actuación del disciplinable no afecta la dignidad ni la eficacia de la justicia. Manifestó que el operador judicial desde el comienzo de la investigación misma aceptó su error en cuanto hace referencia al nombramiento. Afirmó República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ que si bien la Constitución establece como obligación funcional de los operadores judiciales la imposibilidad de nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco, para el caso hasta el primero de afinidad, también lo es que dicha prohibición solo refiere a vínculos familiares, no refiere a causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses y que bajo ese análisis la señora Johana Andrea Barbosa Cadena no está incursa en la prohibición

Concluye sus argumentos de descargo afirmando que la descripción de la conducta realizada por el investigador es “atípica”, por cuanto el hecho confesado por el querellado, de que la nominada es su hijastra no genera ninguna inhabilidad por cuanto dicha relación familiar no está prevista como causal de incursión en el régimen de inhabilidades. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES E INHABILIDAD GENERAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de la Ciudad de Ibagué, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 126 de la

Constitución Política de Colombia Consideró al respecto lo siguiente: “3).La imputación Jurídica y la responsabilidad del disciplinado.

En tercer lugar, encontramos el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como resultado del obrar doloso o culposo del autor. En este evento, de conformidad con el Pliego de Cargos, en su numeral sexto se señaló: "En suma, encontrándose objetivamente probada la falta y comprometida la presunta responsabilidad del investigado con las pruebas hasta el momento practicadas, procederá la Sala a formular cargos a! doctor Carlos Arturo Pineda López, en calidad de Juez 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, por la presunta violación al deber legal consagrado en el numeral 1° del Articulo 153 Ley 270 de 1996, en razón a lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constitutiva de falta grave, según las previsiones de los artículos 50 y 43 ejusdem, ello, a título de culpa gravísima.” Con fundamento en lo anterior, pasamos a determinar si la conducta del juez investigado lo hace responsable de la violación al Régimen Constitucional y Legal de Inhabilidades e incompatibilidades. En primer lugar tenemos que, de acuerdo con la propia versión del querellado, la señora Johana Andrea Barbosa Cadena es hija de su esposa, hecho del cual, al momento de nombrarla en el cargo tenia pleno conocimiento. Se concluye este punto a partir de su propia afirmación, puesto que en la versión rendida dentro del plenario República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ manifestó que, cuando contrajo matrimonio con la señora PRISCILA CADENA ARDILA ya Johana Andrea contaba con 20 años de edad; expone así mismo que al momento de vincularla laboralmente al Despacho ya era casada y con hogar independiente at de su progenitora.

En cuanto a que era consciente de su actuación, también se parte de su propio aserto, puesto que en la versión rendida manifestó al preguntársele (fol. 16) si era consciente que al nombrar a una persona muy allegada a su familia y a él mismo podría generarle conflictos de orden legal, responde que si lo vislumbro, pero al tratarse de un juzgado de reciente creación que no contaba con lista de elegibles para proveer el cargo y por no tratarse de un parentesco de consanguinidad sino de carácter legal consideré que no había impedimento para sacar adelante la misión del juzgado. Tal razonamiento no puede aceptarse como argumento válido o justificante, si se tiene en cuenta su propia afirmación, que para la fecha de realizar el nombramiento llevaba 21 años laborando en la Rama Judicial con absoluta claridad sobre sus funciones como Juez de la Republica, esto es, que no se trataba de ningún novato o lego en la función, pues como titular de un despacho judicial, que según él arrancaba con su dirección, no era el primer nombramiento o designación que hacía y como mínimo debía aplicar la experiencia de

su paso por otros despachos similares.”

RECURSO DE APELACIÓN

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso

de apelación argumentando lo siguiente:

1. La providencia impugnada no guarda no respeta el principio constitucional de la proporcionalidad en la tasación de la sentencia sin tener en cuenta la confesión realizada por el disciplinable.

2. La sentencia no corresponde al material probatorio allegado al plenario pues el mismo no evidencia la responsabilidad disciplinaria del investigado.

3. La queja fue apócrifa y el término de investigación disciplinaria se cerró arbitrariamente.

4. El investigado obró con la convicción interna de que su conducta no era una falta disciplinaria por lo que se encuentra estructurada la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

5. La sanción no es el fin primario de la investigación disciplinaria.

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Así mismo de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados

en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. De la prescripción En primera medida, debe señalarse que en decisión de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2017, aprobada en Sala 34 de la misma fecha, esta Superioridad procedió a CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de TREINTA Y

SEIS (36) MESES E INHABILIDAD GENERAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de la Ciudad de Ibagué por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ Sin embargo, al verificar que dicha decisión no tuvo en cuenta los parámetros legales correspondientes a la sanción, pues la suspensión de 36 meses en el ejercicio del cargo no se encuentra prevista en la normatividad disciplinaria colombiana, al mismo tiempo que se debe anotar que la inhabilidad general se aplica para las faltas gravísimas cuya sanción consiste en destitución de diez a veinte años, y en el caso sub examine la falta calificada en el pliego de cargos correspondió a una falta grave, no se procedió con la notificación de dicho proveído y por ende la Sala determina en esta oportunidad dejarlo sin efecto alguno.

En efecto, el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, establece el límite de las sanciones en materia disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses”. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con esta precisión, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES E INHABILIDAD GENERAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su CALIDAD

DE JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Lo anterior, debido a que el 9 de abril de 2012, nombró a la señora Johana Andrea Barbosa Cadena de profesión psicóloga, como escribiente del Juzgado, siendo esta última hija de la esposa del funcionario disciplinado. Como consecuencia de esos hechos, el seccional de instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013, dentro del radicado No. 2013-0077, motivo por el cual a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentra prescrita en lo que concierne a las presuntas irregularidades cometidas por el juez 5 Con ponencia del Conjuez Jorge Abraham Espinoza García integrando Sala con la también Conjuez Dra. Yenny Escobar Alzate. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ inculpado en el nombramiento de la señora Johana Andrea Barbosa Cadena

como escribiente de su Despacho: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar al juez inculpado en lo que concierne a las presuntas irregularidades cometidas por éste al nombrar a la señora Johana Andrea Barbosa Cadena como Escribiente de su Despacho, pues desde la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, desde el 1 de octubre de 2013, han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción

_________________________________________________________________________________________________________________ regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201300130-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

Decisión: Declara Prescripción _________________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, la providencia de fecha 26 de abril de 2017, aprobada en Sala 34 de la misma fecha, mediante la cual esta

Superioridad procedió a CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES E INHABILIDAD GENERAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de Juez Pri

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