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CSDJ - F73001110200020130014601ADJUNTA20140725112903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130014601ADJUNTA20140725112903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de julio de 2014.

Aprobado según Acta Nº 053 de la fecha.

Radicado: 730011102000201300146 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Ligia Prada en contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida en contra de la Dra. KATHIA ISABEL MARGARITA

MARÍA SAAVEDRA MAC’AUSLAND.

HECHOS La señora María Ligia Prada allegó escrito mediante el cual sostuvo que a finales de 1993 adquirió de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Conavi” un crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda, crédito que pagó cumplidamente incluso posterior haberse “dejado sin piso” el sistema

“UPAC”.

Agregó la quejosa que para los años 1999 y 2000, viendo que mes por mes el valor de la cuota mensual se incrementaba, confirió poder a un profesional del derecho para que promoviera acción judicial en contra de la entidad

acreedora que para la época era el banco “Bancolombia” a fin de demostrar un eventual incumplimiento del contrato de mutuo celebrado y consecuencialmente se lograra la restitución de las sumas de dinero cobradas en exceso. Sostiene la señora Prada que dicho proceso, en el cual la abogada investigada actuó como apoderada de la entidad demandada, fue fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal y en segunda por el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué, aceptando parcialmente las pretensiones, es decir se demostró la existencia de cobros excesivos y en razón a ello “al no existir saldos insolutos por pagar, dentro de la parte considerativa de dicha sentencia ejecutoriada, se le ordena a la misma entidad, el reintegro de todas las cuotas mensuales pagadas…”. Refirió que atacando dicha sentencia y a través de la abogada investigada, se le cancelaron las sumas cobradas en exceso y ordenadas en la sentencia, sin embargo posterior a ello, se enteró que su crédito había sido cedido por “Bancolombia” a la “Titularizadora Colombia S.A”, entidad que le requirió el pago de un saldo insoluto que para ella era inexistente. Ante su negativa a cancelar dicho saldo, por intermedio de la misma profesional se le inició una acción ejecutiva, misma que considera no era procedente pues en el proceso ordinario se demostró el pago de la obligación, incluso un pago excesivo, por lo que se ordenó el reintegro de algunas sumas de dineros, situación de la que era conocedora la abogada, comportamiento éste que reprocha entonces la quejosa, pues refiere que mal

hizo la profesional en aceptar el poder para ejecutarla cuando “ella sabía más que nadie, que yo no debía nada…”. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la la Dra. KATHIA ISABEL MARGARITA MARÍA SAAVEDRA MAC’AUSLAND, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.38.251.970 y posee tarjeta profesional No. 88624 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 19 de marzo de 2013 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de julio siguiente y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo en sesiones del 11 de julio y 18 de septiembre de 2013, como actos procesales se adelantaron: Versión Libre: Sostuvo la disciplinada que en efecto cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué proceso que terminó con sentencia contraria a los intereses de su mandante “Bancolombia”, ordenándosele devolver a la hoy quejosa un saldo de dinero que había consignado de más a 1 Folio 07 C.O. Según Certificado No. 03765-2013 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. razón del crédito adquirido, decisión que si bien fue apelada, se decidió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué confirmarla, ordenando allí se realizara la respectiva liquidación del crédito con sus respectivas indexaciones. Refiere que luego de habérsele cancelado las sumas ordenadas

judicialmente a la quejosa, ésta por intermedio de su apoderado interpuso una acción ejecutiva por las cuotas del crédito que adujo había cancelado con posterioridad al fallo y que no fueron objeto de estudio en el mismo, por lo cual ella cumpliendo órdenes de su mandante procedió a interponer un incidente de nulidad, el cual fue avalado por el Juez, argumentando que en efecto la sentencia proferida en el proceso ordinario solo prestaba merito ejecutivo respecto a las sumas objeto de pronunciamiento y no aquellas que no fueron causa de debate. Narró la disciplinada que la anterior decisión fue apelada por el apoderado de la quejosa y revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué pues allí se consideró que esos dineros si podían ser cobrados, situación ante la cual, se procedió por el banco “Bancolombia” a instaurar una acción de tutela la que fuera concedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Frente a lo anterior entonces, y revocado el incidente de nulidad, se procedió a realizar una nueva liquidación, de la cual se desprendió, según los expertos del banco, que pese haberse hecho una devolución de dineros a la quejosa, ésta tenía unos saldos insolutos, por lo que el banco, le confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo, determinación que era exclusiva de la entidad, pues son ellos quienes determinan si existía deuda o no. Refirió que solo acataba órdenes de su mandante a quien representaba hacía 20 años.

Testimonios: Héctor Augusto Díaz Cruz: Refirió que como abogado

Coordinador de “Bancolombia” era conocedor de lo jurídicamente inherente al crédito otorgado a la quejosa, y por ello tenía conocimiento que por sentencia proferida por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito se ordenó la devolución de unos pagos realizados en exceso ocasionados con el cambio de UPAC a UVR, fallo en el cual, iteró, si bien se ordenaba dicha devolución, no se estableció si el crédito estaba o no saldado, por lo que al evidenciarse por el comité del banco que existían unos saldos insolutos, se le encomendó a la togada ahora investigada, se adelantara el cobro jurídico.

Diana Patricia Álvarez Prada: Como hija de la quejosa sostuvo que cuando su mamá realizó el crédito con “Conavi” empezó a cancelar las cuotas cumplidamente, sin embargo cuando se hizo el cambio de UPAC a UVR se evidenció un incremento en la cuotas razón por la cual se procedió a interponerse un proceso en contra de “Bancolombia”, instancia en la cual la abogada como apoderada de esa entidad comenzó por intermedio de recursos a interponerse para el pago de las sumas de dinero que su madre continuó pagando posterior al proferimiento del fallo.

Refirió que le parecía ilógico que la profesional instaurara una demanda en contra de su madre por supuestamente estar adeudando $20.000.000, cuando en la sentencia se dijo que el crédito se había pagado en cuatro o cinco veces, agregando además que la togada utilizó en la nueva demanda un pagare que ya se había utilizado en el proceso adelantado en el Juzgado

Octavo Civil Municipal de Ibagué, además Aseveró que la togada ha llamó en varias oportunidades a su madre para instarla a realizar el pago. - Se realizó la inspección judicial del proceso No. 2006-666 de María Ligia Prada contra “Bancolombia” para establecer si allí se ordenó la cancelación de crédito.

Decisión Recurrida: En audiencia del 18 de septiembre de 2013, sostuvo el Magistrado instructor que conforme a las pruebas allegadas al proceso, los testimonios y la versión libre, era procedente dar por terminada la actuación adelantada a la Dra. KATHIA ISABEL MARGARITA MARÍA SAAVEDRA MAC’AUSLAND, y ello por cuanto la inconformidad de la quejosa radicó en el hecho de que a pesar de haber ganado ella una demanda interpuesta en contra del banco “Bancolombia” por el cobro excesivo de intereses, la abogada posteriormente la demande cobrando un dinero, cuando tenía conocimiento que el crédito ya se había cancelado, sin embargo, sostuvo el a-quo, una vez revisado el proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué donde efectivamente resultó vencido el banco, se evidenció que ninguna de las pretensiones expuestas en la demanda iba dirigida a la declaratoria de cancelación del crédito, pues se limitó a solicitar se reconociera y reintegrara el pago excesivo realizado, por lo que determinado que existían unos saldos en el crédito, se entró a demandar a la quejosa para intentar el cobro de los mismos.

Aunado a ello, no era del resorte de la disciplinada entrar a determinar frente al banco si la obligación estaba o no cancelada, pues es una operación que

hace la propia entidad bajo su criterio, elementos de juicio y autonomía. Por lo anterior concluyó entonces que al no haberse determinado con la sentencia inicial la cancelación del crédito, mal haría en endilgarse una falta a la togada cuando ella sólo intentó salvaguardar los intereses de su cliente y cumplir con su deber de diligencia, es decir ajustada las normas de la ética profesional.

Apelación: La quejosa recurrió la anterior decisión sosteniendo que “no es justo todo lo que ha pasado, pues la doctora como abogada del banco debe saberse todo, y ahora pues si el Juzgado ordenó algo es porque eso es lo que el ve que es justo, yo no sé porque si el Juzgado ordena la devolución de un dinero más otro que yo pague después de la fecha y que debo entonces porque el banco me cobra y yo tengo que someterme a lo que diga la doctora Margarita si ella sabe que ese proceso estaba ya pago”. - Posterior a la sustentación hecha por la quejosa, el Magistrado negó la solicitud elevada por la investigada a declarar desierto el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio, acorde con lo expuesto en la queja y lo advertido de los elementos materiales probatorios allegados, se pudo

establecer que la letrada KATHIA ISABEL MARGARITA MARÍA SAAVEDRA MAC’AUSLAND en efecto representó a la entidad financiera “Bancolombia”, en proceso adelantado en su contra por la señora María Ligia Prada, en donde acorde con las pretensiones de la demanda, se ordenó a dicha entidad hacer reintegró de unas sumas de dinero que se le habrían en exceso cobrado por el crédito hipotecario. Ahora, también conforme a lo expuesto en el proceso se estableció que “Bancolombia” por intermedio de la misma apoderada, procedió en el año 2009 a realizar el pago de las sumas de dinero a que fue condenada, con lo que dio cumplimiento a la orden judicial. Sin embargo el inconformismo de la quejosa radicó que pese haberse condenado a la entidad a realizar dicho pago y ser la togada conocedora de esa situación, procedió posteriormente a demandarla sosteniendo que existían unos saldos del crédito, actuación considerada por la señora Prada como de mala fe y censurable. Frente a lo anterior, en consideración de esta Superioridad no existe mérito jurídico para revocar la decisión de primera instancia, pues no se observa alguna infracción de los deberes que les asisten en el ejercicio de la profesión a los abogados por parte de la ahora investigada, al haber procedido conforme al mandato otorgado por la entidad financiera a instaurar demanda ejecutiva en contra de la quejosa, para intentar el cobro de lo que según las cuentas del propio banco era adeudado por ésta. Tal como lo dispuso el a-quo, se encuentra en un primer estadio, que si bien

en efecto dentro del proceso 2006-666 de María Ligia Prada contra “Bancolombia”, esta última fue condenada al pago de unas sumas de dinero, en dicha sentencia no se evidencia que se haya ordenado o dispuesto por el Juez la cancelación del crédito en su totalidad, por lo cual, si la entidad financiera consideró que pese a dicha devolución el crédito hipotecario aún tenía algunos réditos, estaba en su derecho de entrar a cobrar judicialmente esa deuda y más de encargar a la investigada de hacerlo si consideraba, tal y como lo dijo el Coordinador de abogados, ella estaba en la capacidad de hacerlo. Y en segundo lugar, está demostrado que la profesional, suscribió un poder para dicha representación, limitándose su ejercicio a dar desarrollo a su mandato, sin que tuviera inferencia alguna en la determinación de si la quejosa adeudaba o no aún al banco, circunstancia además, que ya es objeto de debate judicial y es allí en donde debe definirse la misma. No debe olvidarse entonces, que cuando un profesional del derecho acepta adelantar la representación de una persona natural o jurídica dentro de determinado asunto, le asiste a la par una serie de deberes y obligaciones que le son intrínsecas al ejercicio y desarrollo adecuado del mandato las cuales se podrían resumir en: i) actuar con decoro profesional, ii) actuar de manera recta y leal tanto con la administración de justicia, como con su cliente y demás sujetos intervinientes en el asunto, iii) ser honrado iv) respetuoso y v) diligente, y cumplidas estas, no habría razón por la cual entrar a elevar reproche disciplinario. Quien suscribe un poder está obligado a cumplir específicamente con las

indicaciones contenidas en él, por lo tanto, es inadmisible pretender que por el hecho de haber cumplido con su deber, en el sentido de ejecutar el mandato, se dé vía libre para entrar a debatir la responsabilidad del profesional frente a un tema además que trasciende netamente a la discusión jurídica en el proceso ordinario Visto lo anterior entonces, como ninguna falta disciplinaria se estructura alrededor del comportamiento de la doctora KATHIA ISABEL MARGARITA MARÍA SAAVEDRA MAC’AUSLAND habrá de confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013 en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida en contra de la Dra. KATHIA ISABEL MARGARITA MARÍA SAAVEDRA MAC’AUSLAND, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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