CSDJ - F73001110200020130016401ADJUNTA20140515170324-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130016401ADJUNTA20140515170324-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300164 01-3134A Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME RUÍZ MARULANDA en contra del proveído adiado del 23 de noviembre de 2013, mediante el cual el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, dio por terminada la actuación a favor del abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El señor JAIME RUÍZ MARULANDA el día 17 de agosto de 2012, presentó queja ante la Presidencia de la República, quien posteriormente remitiera el escrito al Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez lo envió a la Seccional del Tolima, arguyendo su inconformidad con el proceder del abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, quien en su sentir lo hizo firmar para que la Caja de Sueldos de Retiro de Bogotá D.C., le entregara la suma de $4.083.333, pero luego de suscribir dicho documento el jurista reclamó tales rubros y se los hurtó sin ningún problema.
Refirió que a la fecha de interposición de la queja, los dineros siguen en su poder sumando el fraude procesal la suma de $8.014.829, sin los intereses de ley y sin los doscientos salarios mínimos legales que suman el hurto de su asignación de retiro del Ejército Nacional. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, mediante auto del 1º de abril de 2013 dispuso la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, señalando como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de julio de 2013 a la hora de las 10:00 a.m. Dicha providencia fue notificada al disciplinado por edicto desfijado el día 14 de mayo de 2013. El investigado el día de la audiencia no se hizo presente, motivo por el cual el Seccional le corrió traslado por el término de 3 días para que justificara su inasistencia, guardando silencio, fijándole nuevamente edicto, sin que compareciera, razón esta que conllevó a que por auto del 30 de julio de 2013, se le designara defensor de oficio y se fijara como nueva calenda para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de octubre de 2013. (v. fls. 55 a 58) Por proveído del 25 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor decidió reprogramar la audiencia, fijando como calenda el 25 de octubre de esa
misma anualidad, notificándose el disciplinado en forma personal de dicho auto el mismo día, quien el 3 de octubre de 2013, presentó ante el Seccional de instancia escrito mediante el cual solicitaba el archivo del proceso disciplinario iniciado en su contra por NOM BIS IN IDEM, pues el mismo quejoso interpuso un proceso disciplinario en su contra radicado bajo el No. 2007-00147, por los mismos hechos, el cual fue fallado a su favor.(v. fl. 67) La audiencia programada para el día 25 de octubre de 2013 no se pudo efectivizar dada la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, quien presentó en tiempo escrito exculpatorio, mientras que el investigado dentro del término legal no justificó su inasistencia. (v. fls. 69 a 73) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante proveído adiado del 21 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor, decidió declarar la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, al considerar que por los mismos hechos ya se había adelantado una investigación disciplinaria en contra del mismo togado, bajo el radicado 2007-00147, en donde se dispuso la terminación y archivo de las diligencias a su favor, por lo cual se debía de dar aplicación a lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 9º de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 75 a 78) APELACIÓN El quejoso, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito contentivo de su
recurso de apelación, por medio del cual reiteraba su queja en contra del jurista y respecto a él argüía “Si este oficio figura firmado por el Señor Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, me tiene que demostrar el abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS que fue el que solicitó los siete títulos descontados por la Caja de Sueldos de Retiro de Bogotá por la suma de $4.083.331, CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS, sin los intereses de ley. Cuanto le tuvo que pagar el abogad CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS al señor Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, para que le entregará los títulos por valor de $4.083.331 CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE, sabiendo a ciencia cierta que el señor Juez Dice Civil Municipal de Ibagué no fue el que ordenó el abusivo embargo o que se encare conmigo ante la Sala Disciplinaria de la ciudad de Ibagué para que pruebe que este Señor Juez nos notificó el embargo y que en lugar u oficina fue, mamola si lo puede señalar al suscrito RUIZ MARULANDA y a mi fiador GONZALO GUZMÁN PARDO. (…) Mira se me cobraron sin deberles un solo peso, el cheque de gerencia por valor de $2.991.880, que se los hurtó JAIRO ROJAS CARVAJAL, el abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, que cobró la suma de $4.083.331, la plata que le pague al
Banco Sudameris por valor de $11.500.000, donde iba agregado el valor del cheque por la suma de $2.991.880.” Solicita que por favor el Seccional de Instancia le devuelva por lo menos sus haberes pensionales que los estima en una suma de $50.000.000. (v. fls. 84 a 87)
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Obra en el plenario, en cuadernos anexos, la investigación disciplinaria seguida en su momento en contra del abogado acá investigado, radicada bajo el No. 2007-00148-01, en donde se evidencia palmariamente que la queja hace énfasis al procedimiento irregular por parte del togado en el cobro de unos dineros por valor de $4.083.331, correspondientes según el querellante a su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional; asunto que fue terminado por el Seccional del Tolima en audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 1º de
diciembre de 2008, confirmada por esta Colegiatura en decisión del 11de junio de 2009 aprobada en Sala No. 56 de esa misma fecha. Las mencionadas pruebas documentales son acordes a lo plasmado en el proveído del 21 de noviembre de 2013, en donde el Magistrado instructor decidió de igual manera terminar las diligencias, al considerar que existía cosa juzgada, asistiéndole razón al fallador al considerar que son unísonos los hechos investigados en precedencia con los sucesos objeto de la presente investigación. No son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente, pues se observa que se trata de los mismos hechos atribuidos al disciplinado indistintamente que el quejoso considere que sus derechos se siguen vulnerando, cuando en realidad a lo que hace referencia es a los mismos sucesos donde ya hubo pronunciamiento a favor del investigado. Es claro en este asunto, la existencia de las diferentes causales para concluir sobre la procedencia a la aplicación del principio NON BIS IN ÍDEM, dándose las siguientes características: -En la presente actuación se tiene como quejoso al señor JAIME RUÍZ MARULANDA, radicado 2013-00164 01 seguido en contra del abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, evidenciándose que estas mismas partes se encuentran involucradas en el proceso disciplinario radicado 2007-00148 procesos adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. -Son coincidentes el origen de los hechos investigados en uno y otro proceso disciplinario instaurado por el señor Jaime Ruíz Marulanda en contra
del citado abogado, pues la queja origen de este disciplinario, es fundada en los mismos argumentos que la primigenia que dio origen al radicado No. 2007-00148, por lo tanto, las irregularidades puestas de presente son las mismas. -Presencia de dos procesos disciplinarios, radicados bajo los números 2007-00148 y el 2013-00164 conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, generándose equivalencia del objeto. -Se tiene la certeza sobre la existencia del archivo del proceso radicado bajo el número 2007-00148, datado el 3 de noviembre de 2009, marco importante para que al momento de proferir la respectiva decisión por parte del Magistrado de la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, se hubiese dado aplicación a dicho Principio. En el entendido que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, soporte constitucional considerado como derecho fundamental siendo parte de las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual prevé “de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación”1, y a su turno el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 dispone : 1 Corte Constitucional Sentencia C-244 de mayo 30 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz
“ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Debe aclararse al recurrente que no puede pretender a través de éste recurso revivir actuaciones que ya se encuentran debidamente ejecutoriadas como es el archivo emitido a favor del disciplinado para el día 3 de Noviembre del 2009, siendo totalmente improcedente en este estadio procesal pretender que se reabra dicha investigación, pues no solo le es exigible al funcionario investigador acatar el principio constitucional del debido proceso, también lo es para los sujetos procesales que intervienen en la acción disciplinaria, esto es el respeto por la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso . Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no comparte la sala los argumentos presentados por el quejoso en la alzada, se procederá a confirmar la decisión efectuada por el A quo en el sentido de ser viable la terminación anticipada a favor del disciplinado acorde al principio constitucional y legal NON BIS IN ÍDEM. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 21 de noviembre de 2013, proferido por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES,
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual resolvió aplicar el principio “NON BIS IN ÍDEM”, a favor del abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen previo las notificaciones y desanotaciones correspondientes por parte de la
Secretaria.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial